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CE - 760012333000201600333011SENTENCIA20220407112107

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Título
CE - 760012333000201600333011SENTENCIA20220407112107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019)

Demandante : Romelia Ramírez Rodríguez Demandada : Universidad del Valle Tema : Indemnización sustitutiva de pensión de vejez

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual acce dió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 31 a 39 del cuaderno principal). La señora Romelia Ramírez Rodríguez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad del Valle, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de l oficio SABS -DRH0030.0031.3463.2015 de 22 de septiembre de 2015 , por medio del cual la Universidad del Valle negó a la actora la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar la indemnización sustitutiva, junto con la indexación a que haya lugar. Por último, condenarla en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] nació el 30 de septiembre de 1948 » y «[…] se vinculó a la UNIVERSIDAD DEL VALLE mediante nombramiento como [d]ocente a partir del 01 de julio de 1975 y laboró hasta el 09 de marzo de 1989 con dedicación de tiempo completo» (sic), lapso durante el cual «[…] disfrutó de licencia no remunerada desde el 10 de enero [hasta el] 09 de marzo de 1989».2

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle Que el 27 de julio de 2015 reclamó de la accionada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, negada con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

Que el 27 de julio de 2015 reclamó de la accionada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, negada con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 37 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1730 de 2001.

Arguye que le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por cuanto laboró para la entidad accionada y realizó las cotizaciones a las que estaba obligad a mientras mantuvo vínculo laboral; no obstante, no colmó las semanas requeri das para el reconocimiento de la pensión de jubilación y se encontraba en imposibilidad de continuar con la realización de tales aportes.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 63 a 67 del cuaderno principal ). La entidad accionada, por intermedio de apoderad o, se opone a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; se refiere a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y los otros parcialmente; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas falta de competencia y cobro de lo no debido.

1.6 La providencia apelada (ff. 117 a 128 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] el tiempo de semanas cotizadas para efectos pensionales

Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] el tiempo de semanas cotizadas para efectos pensionales de la [actora] […] entre los períodos que cotizó antes, después y de la vinculación a la Universidad del Valle dan un total de 885.42 semanas y habiendo nacido […] el 30 de septiembre de 1948, encontramos que a la fecha de la reclamación […] contaba con 66 años de edad, lo que nos indica que la edad para adquirir el estatus pensional se encuentra ampliamente superada sin que reúna el mínimo de semanas cotizadas al sistema general de pensiones que para el año 2003 (momento en que la demandante cumplió los 55 años de edad) era de 1000 semanas, por tanto, el requisito de la edad establecido en el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 […] modificado por el Decreto 4640 de 2005, esto es, haber llegado a la edad para pensionarse, se encuentra satisfecho» (sic).

Que «[ e]n cuanto a la segunda condición exigida por la norma, esto es, la manifestación bajo la gravedad del jurament [o] de la imposibilidad de3

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle continuar cotizando al régimen pensional, se evidencia en la solicitud […] que […] [la accionante] allegó declaración juramentada en la que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando para pensión, por tanto dicho requisito también se encuentra satisfecho».

continuar cotizando al régimen pensional, se evidencia en la solicitud […] que […] [la accionante] allegó declaración juramentada en la que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando para pensión, por tanto dicho requisito también se encuentra satisfecho».

Precisa que «[…] la demandante reúne los requisitos para hacerse acreedora de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que ést [a] no percibe una pensión de jubilación o vejez y, además, no acreditó los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión, prestación que deberá ser asumida por la Universidad del Valle, en aplicación a la regla establecida por la Corte Constitucional en sentencia T -681 de 2012, “(ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicios en regímenes exceptuados”, teniendo en cuenta que la entidad no subrogó la obligación en [un] [f]ondo de [a]dministración de [p]ensión, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 135 y 139 del cuaderno principal ). La

[a]dministración de [p]ensión, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 135 y 139 del cuaderno principal ). La demandada, por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación, en el que estima que «[d]entro de las prestaciones oficiales a cargo de las [e]ntidades [t]erritoriales, los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985 no consagran la devolución de los aportes o la indemnización sustitutiva y antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones para las entidades territoriales […] la Universidad […] efectuaba solamente el reconocimiento y pago de las pensiones».

Que la actora «[…] acredita semanas de cotización al [s]istema [g]eneral de [p]ensiones con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el período comprendido entre el 23 de enero de 2004 al 11 de julio de 2007», motivo por el que la responsable del pago ordenado con la sentencia apelada es esa entidad, a la que « […] previa solicitud […] [se le] responderá por el bono, cálculo actuarial o v alor que […] corresponda por los períodos laborados […] en la Universidad del Valle».4

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle Sostiene que «[…] si […] no subrogó la obligación de efectuar cotizaciones al

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle Sostiene que «[…] si […] no subrogó la obligación de efectuar cotizaciones al [s]istema [g]eneral de [p]ensiones es debido a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, […] [la actora] NO se encontraba vinculada con la Universidad, teniendo en cuenta que su período laboral data del […]» (sic) 1º. de julio de 1975 al 9 de marzo de 1989. En consecuencia, « […] NO es la entidad obligada de efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva […] de conformidad con lo establecido en el Decreto 2337 de 1996, por el cual se reglamentaron los artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993 y se restableció el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las [u]niversidades [o]ficiales y de las [i]nstituciones [o]ficiales de [e]ducación establecidas en el numeral 3º del art. 4º del Decreto 2337 […] de 1996 […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 22 de abril de 2019 (f. 143 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de noviembre siguiente (f. 152 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite

estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 202 1 (f. 165 del cuaderno principal ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para reiterar sus planteamientos de apelación1.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con base en los aportes y retiro del servicio efectuados antes de la expedición de esta disposición.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y dispuso que «[e]l Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional […]» (artículo 11) y «[…] regirá a partir del 1º de abril de 1994 […]» (artículo 151).

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se determina que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad,

son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Por otra parte, el artículo 48 constitucional garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comporta un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción, entre otros prin cipios, al de universalidad, definido por el artículo 2º. de la Ley 100 de 1993, como la «[…] garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida ». De igual manera, la Corte Constitucional 2 ha precisado que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional fundamental, en razón a su estrecha relación con los derechos a la vida, trabajo y salud.

2 Al respecto, consultar las sentencias C-134 y T-011 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y T-116 y T356 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.6

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle En tal sentido, el artículo 46 superior prevé que el Estado garantizará a las personas de la t ercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,

personas de la t ercera edad los servicios de seguridad social integral; por su parte, el 47 impone al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y el 53, al establ ecer los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garantía a la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que, ante la imposibilidad de algunas personas de acceder a una pensión por no tener las suficiente s cotizaciones o aportes que exige la normativa para tal fin, pese a contar con la edad, el legislador previó una prestación de compensación denominado indemnización sustitutiva3.

Dicha prestación fue inicialmente concebida para los afiliados del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) 4, a través del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 19665, que señalaba:

Artículo 1o. Apruébase el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice:

[…]

Artículo 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de c otización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fec ha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser

de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fec ha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.

3 Figura que, mutatis mutandis, en el régimen de ahorro individual con solidaridad corresponde a la devolución de saldos. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho». 4 Es de anotar que antes de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un sistema integrado de seguridad social, sino que existían diferentes regímenes administrados por diversas entidades, que para el caso de los servidores públicos estaba a cargo de la liquidada Cajanal, cajas de los entes territoriales e instituciones oficiales a cargo del manejo específico de otros sectores (ver sentencia T-719 de 2011 de la Corte Constitucional,

M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 5 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte».7

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.

Parágrafo. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Como s e observa, consistía en una prestación que no podía disfrutar el trabajador en vida, sino los beneficiarios ante su deceso, una vez acreditaran que no se colmaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Luego, con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se estableció la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así:

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado d e los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a habe r cumplido la edad de pensión, no han

afiliado.

En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a habe r cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar6.

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 3 del Decreto 1730 de 20017, que fijó la fórmula para liquidar la referida indemnización:

Cuantía de la indemnización . Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

6 Ver sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 7 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida».8

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, reiteró que «[h] abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del

20 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, reiteró que «[h] abrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones […]» (sic), el «[…] afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando» (artículo 1º).

Cabe precisar que aunque dicha normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 19949

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), tanto esta Corporación8 como la Corte Constitucional9 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.

3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Registro civil de nacimiento 460 y cédula de ciudadanía (ff. 2 y 3 del cuaderno principal), según los cuales l a actora nació el 30 de septiembre de 1948.

b) Escrito de 27 de julio de 2015 (ff. 14 a 17 del cuaderno principal), con el cual la demandante reclamó de la accionada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber laborado para esa entidad «[…] mediante un [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicios, desde el 15 de mayo […] hasta el 30 de junio de 1975, y, posteriormente por nombramiento, desde el 01 de julio de 1975 hasta el 09 de marzo de 1989 », para un total de «[…] trece (13) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días».

c) Oficio SABS-DRH-0030.0031.3463.2015 de 22 de septiembre de 2015 (ff. 18 y 19 del cuaderno principal ), suscrito por el rector de la Universidad del Valle, con el que se negó la petición anterior.

d) Certificado de información laboral RH -BP-1194 de 1º. de octubre de 2015 (f. 7 del cuaderno principal ), expedido por la jefe de seguridad social de la división de recursos humanos de la Universidad del Valle, del que se extrae la siguiente información relacionada con la accionante:

(f. 7 del cuaderno principal ), expedido por la jefe de seguridad social de la división de recursos humanos de la Universidad del Valle, del que se extrae la siguiente información relacionada con la accionante:

Tiempo laborado: 1º. de julio de 1975 a 9 de marzo de 1989.

Días de interrupción: 59 días (10 de enero a 9 de marzo de 1989).

Aportes para pensión, en un total de 675 semanas:

8 Consejo de Estado, sentencias de (i) 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03-25-000-2003-00112-01 (477-03),

C. P. Ana Margarita Olaya Forero; y (ii) 14 de agosto de 2008, sección segunda, expediente 7257-05, C. P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Entre otros, fallos T-529 de 2009, T-385 de 2012 y T-308 de 2013.10

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle Inicio Finalización Descuento para seguridad social10 Período a cargo de la accionada 01/06/1975 31/03/1982 No Si 01/04/1982 09/03/1989 Si Si

e) Certificación de salario base RH-BP-1194 de 1º. de octubre de 2015 (f. 8 del cuaderno principal), firmada por la misma funcionaria anterior, conforme a la cual, para efectos pensionales, el período reportado es asumido por la accionada.

cuaderno principal), firmada por la misma funcionaria anterior, conforme a la cual, para efectos pensionales, el período reportado es asumido por la accionada.

f) Oficio BZ 2017_5493853 de 9 de junio de 2017 (ff. 1 y 2 del cuaderno de pruebas), proferido por el director de ingresos por aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según el cual «[…] una vez [c]onsultada[s] las bases de dato s de la [h]istoria [l]aboral tradicional y el aplicativo consulta pagos obtenido a la fecha […] se registran los pagos que se detallan a continuación con el empleador UNIVERSIDAD DE PAMPLONA […] y con la ciudadana […] como aportante» (sic), así:

Ingreso Salida Aportante 01/02/1972 01/08/1972 Universidad de Pamplona 01/01/2004 31/07/2007 Romelia Ramírez Rodríguez

Lo anterior para un total de 210,42 semanas cotizadas, de acuerdo con el reporte de Colpensiones visible en el folio 4 del cuaderno de pruebas.

g) Certificación de 12 de julio de 2017 (f. 10 del cuaderno de pruebas), suscrita por la división de recursos humanos del ente demandado, que da cuenta de que:

[…] la docente ROMELIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ […] estuvo vinculad[a] a la Universidad del Valle de la siguiente manera:

Mediante [c]ontrato [a]dministrativo de [p]restación de [s]ervicios desde el 15 de mayo al 30 de junio de 1975.

Mediante [n]ombramiento durante el período compre ndido entre el

Mediante [c]ontrato [a]dministrativo de [p]restación de [s]ervicios desde el 15 de mayo al 30 de junio de 1975.

Mediante [n]ombramiento durante el período compre ndido entre el 1º. de julio de 1975 y el 9 de marzo de 1989. Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de [p]rofesora [a]sociada en el [d]epartamento de [c]iencias [f]isiológicas de la [f]acultad de [s]alud con dedicación de tiempo completo y asignación mensual por valor de $289.020,oo.

10 Evidencia si a la actora se le descontó para pago de la seguridad social.11

Expediente 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Romelia Ramírez Rodríguez contra la Universidad del Valle Que el cargo desempeñado al momento de su retiro […] se encontraba clasificado como propio de empleado público docente.

Que durante el tiempo de servicios prestados […], la docente […] disfrutó de [l]icencia no remunerada desde el 10 de enero [hasta el] […] 9 de marzo de 1989.

Que el tiempo laborado por la docente […] para efectos de [s]eguridad [s]ocial en [p]ensiones, será asumido a través del [f]ondo [p]ensional de la Universidad del Valle, al momento que le sea otorgado el derecho por la [a]dministradora de [p]ensiones que lo solicite. […] (sic para lo trascrito).

[p]ensional de la Universidad del Valle, al momento que le sea otorgado el derecho por la [a]dministradora de [p]ensiones que lo solicite. […] (sic para lo trascrito).

h) Oficio de 14 de julio de 2017 (ff. 8 y 9 del cua

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