🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012333000201600438011SENTENCIA20220328132404

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012333000201600438011SENTENCIA20220328132404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado : 76001-23-33-000-2016-00438-01

Número interno : 2939-2019

Actor : David Fernando Collazos Delgado Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional //y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social //– UGPP Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Suspensión de la prescr ipción a favor de hijo declarado interdicto.

ASUNTO

La Sala decide los recursos de a pelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor David Fernando Collazos Delgado, mediante apoderado judicial, acudió a la juris dicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 012761 del 31 de marzo de 2015 , No. RDP 023039 del 9 de junio del 2015 y No.RDP 001063 del 15 de enero de 2016.

Resoluciones No. RDP 012761 del 31 de marzo de 2015 , No. RDP 023039 del 9 de junio del 2015 y No.RDP 001063 del 15 de enero de 2016.

A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la UGPP reconocer el valor de $149.953.437.32 por c oncepto de las diferencias pensionales noNúmero Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

2 pagadas con ocasión del reconocimiento de la inde xación post mortem de la primera me sada pen sional, desde el 29 de marzo de 2008 , en razón a que la petición inicial se hizo el 29 de marzo de 2011.

También pidió el pago d e los intereses moratorios con la máxima tasa legal sobre el valor que se omitió pagar, esto es , la suma de $149.953.437.32, desde el momento de la constitución en la mora.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:

La fallecida señora Luz Viela Hurtado de Collazos laboró para la DIAN, desde el 16 de septiembre de 1960 hasta el 22 de febrer o de 198 4, el último cargo desempeñado fue el de jefe de sección, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la ciudad de Cali.

La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante Resolución No . 000821 del 20 de febrero de 1991 reconoció a f avor de la señora Lu z Viela Hurtado Collazos una pensión mensual vitalic ia en cuantía de $53.649.42 a partir

000821 del 20 de febrero de 1991 reconoció a f avor de la señora Lu z Viela Hurtado Collazos una pensión mensual vitalic ia en cuantía de $53.649.42 a partir del 16 de agosto de 1989 (fecha en la que cumplió el requisito de edad para acceder a su derecho prestacional), tomando el 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de serv icios, en consonancia con el Decreto 1045 de 1978.

El 23 de marzo de 2011, la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos solicitó a Cajanal la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, a través de Auto No. UGM005059 del 3 de febrero de 2012 , la entidad se abstuvo de decidir debido a su fallecimiento el 16 de junio de 2011.

Por medio de l a Resolu ción No. R PD 002858 del 29 de enero de 2014, se reconoció la pensión de sobrevivien tes al señor J osé Rubén Collazos Hurtado, en un porcentaje del 100%, dada su condición de hijo inválido.

1 Folios 1 a 14.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

3

El demandante indicó que el 23 de e nero de 2015 solicitó nuevamente la indexación de la p rimera mesada pensional post morte m, la cual ya había sido radicada inicialmente el 29 de marzo de 2011 y que en su criterio había quedado en suspenso; adujo que la actuación se reanudó cuando aportó la sentencia 345

radicada inicialmente el 29 de marzo de 2011 y que en su criterio había quedado en suspenso; adujo que la actuación se reanudó cuando aportó la sentencia 345 del 30 de noviembre de 2011 , proferida por el Juzgado O ctavo de F amilia que nombró al señor David Fernando Collazos Delegado curador legítimo del interdicto José Rubén Collazos Hurtado, hijo de la causante.

La Resolución RDP 012761 del 31 de marzo de 2015 accedió a indexar post mortem la primera mesada pensional de la se ñora Luz Viela María Hurtado de Collazos, a f avor d el se ñor José R ubén Collazos Hurtado , en calidad de hijo inválido, en suma, de $149.762, efectiva a partir del 16 de agosto de 1989 , pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero del 2012, por prescripción trienal

La Resolución RDP 023039 del 9 de j unio del 2015 resolvió un recurso de reposición y modificó la anterior r esolución en el sentido de ordenar el pago con efectos fiscales a par tir del 10 de febrero de 2012, p or prescripción t rienal. Decisión que f ue confirmada en l a Resolución R DP 001063 de l 7 de e nero de 2016, la cual resolvió el recurso de apelación.

La par te act ora sostiene que desde la petición in icial del 29 de marzo de 2011 interpuesta por la causante se inició la vía gobernativa.

Normas violadas y concepto de violación

El a rtículo 488 de l Código Sustantivo del Traba jo; el artículo 151 del Código de

interpuesta por la causante se inició la vía gobernativa.

Normas violadas y concepto de violación

El a rtículo 488 de l Código Sustantivo del Traba jo; el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social ; el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; el artícu lo 102 del D ecreto 1848 de 1969 , por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 ; los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que l a petición inicial relativa a la inde xación de la primera mesadaNúmero Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

4 pensional fue presentada el 23 de marzo de 2011 por la causante, siendo en ese momento en que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 488 del Código sustantivo del trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Adujo desde dicha solicitud y la última no han transcur rido tres años, por ello, la entidad demandada no debe tener en cuenta la últi ma petición para efectos de la prescripción, toda vez que se presentó con el propósito de reactivar la reclamación que estaba en trámite.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.

Explicó que, mediante Resolució n No. 012761 del 31 de marzo d e 2015, se ordenó la indexación de la pensión post mortem de la primera mesada pensional, con efectos d esde el 23 de enero de 2012 ; sin embargo, mediante Resolución RDP N0. 023039 del 9 de junio de 2015, se determinó que los efectos fiscales por prescripción trienal serían partir del 10 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que la solicitud data del 10 de febrero de 2015.

Sostuvo que para interrumpir la prescripción no basta la presentación sucesiva de reclamos escrit os sob re el derecho pretendido, pues es menest er aportar las pruebas que sustentan el mencionado derecho.

En ese sentid o, manifestó que “tal como se constata en el expedien te, la última solicitud de reliquidación presentada an te la entidad, no se interrumpe en su término por la otra petición radicada con anterioridad, aunque esta se encuentre dentro del término de los tres años establecidos por la ley, si entre la s peticiones no existe identidad de partes,

2 Folios 177 a 188.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

5 pretensiones y prueba s, situación est a que no ocurre pues fueron realizadas sin la documentación idónea, a diferencia de lo sucedido con la petitoria p resentada solo hasta

Demandado: UGPP

5 pretensiones y prueba s, situación est a que no ocurre pues fueron realizadas sin la documentación idónea, a diferencia de lo sucedido con la petitoria p resentada solo hasta el día 10 de febrero de 2015”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación d emandada y cobro de lo no debido, inep titud su stantiva de la demanda por no haber demanda do todos los actos administrativos, ausencia de vicios y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Tri bunal Administrati vo del Valle del Cauca acce dió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UG PP reconocer y pagar la indexa ción post mortem de la primera mesada pensi onal reconocida a la señora Luz Viela María Hu rtado de Colla zos (causante) a favor del señor José Rubén Collazos Hurtado como hijo beneficiario, a partir del 16 de agosto de 1989, pero con efectos fiscales del 16 de diciembre de 2009 , por ser esta la fecha de declaratoria de interdicción de l se ñor Jos é Rubén Collazos. Dispuso el pa go de las diferencias pensionales causad as y no pagadas c on ocasión al reconocimiento de la indexación post mortem de la primera mesada pensional entre el 16 de diciembre de 2009 y el 23 de enero de 20123.

Como fundamento de la decisión expuso que, la madre fallecida del señor José Rubén Collazos Hurtado solicitó el 29 de marzo de 2011 el reajuste de la pens ión

de 2009 y el 23 de enero de 20123.

Como fundamento de la decisión expuso que, la madre fallecida del señor José Rubén Collazos Hurtado solicitó el 29 de marzo de 2011 el reajuste de la pens ión con la actua lización de la prim era mesada ; no obstante, la ent idad accionada archivó la petición debido al fallecimiento de l a causante mediante Auto de 3 de febrero de 2012.

Aunado a lo anterior, indicó que el 5 de febrero de 2013, el actor pidió el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual le fue ne gado a través de l as Resoluciones RDP 028610 del 24 de junio de 2013, RDP 034681 del 20 de julio de

3 Folios 223 a 234.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

6 2013 y RDP 036344 del 12 de agosto de 2013.

Posteriormente el 9 de septiembre y 16 de diciembre de 20 13, el d emandante requirió nuevamente a la entidad la reactivación de la petición presentada por la señora Luz Viela María Hurtado de Collazos, sin que obre contestación.

Señaló que , en todo ca so, por medio de la Res olución RDP 002858 del 29 de enero de 2014, la entidad reconoció al act or l a pensión de sobrevivientes , refiriendo que con ello se da respuesta a la petición del 16 de diciembre de 2013.

Destacó que el señor José Rubén Collazos Hurtado para la fecha en que realizó la

refiriendo que con ello se da respuesta a la petición del 16 de diciembre de 2013.

Destacó que el señor José Rubén Collazos Hurtado para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimie nto de l a sustitución pensional a la entidad demandada y de la i nterposición d e la demanda, ya había sido declarado interdic to judicialmente, si tuación que llevó a que posteriormente los señores David Fernando Collazos Delgado y Luz Stella Franco Hernández fueran nombrados sus curadores.

Advirtió que, si bien, en principio p odría entenderse que la petición de la madre fallecida interr umpió la pre scripción, lo cierto es que su hi jo declarado i nterdicto tenía un interés en la mesada pens ional. Por tanto, la prescripción se suspendió a a partir del momento en que se declar ó la interdicción del hijo de la causante, esto es, el 16 de dic iembre de 2009 ; en consonancia con el artículo 2530 del Código Civil y las sentencias del 20 de abril de 2017 y 11 de febrero de 2015 del Consejo de Estado.

Por ello, para el Tribu nal la UGPP “en estas condiciones no es po sible aplicar la prescripción tr ienal sobre las mesadas de la pensión reconocida (…) por consiguiente, considera la Sala que la UG PP no debió recon ocer la ind exación post mortem a favor del demandante con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2012, por prescripción trienal, toda vez que el presente as unto, como se indicó con anterioridad, se suspende la prescripción de las mesadas pensionales”.

Entonces, el fallador de insta ncia dispone que el pago de la indexación de laNúmero Interno: 2939-2019

con anterioridad, se suspende la prescripción de las mesadas pensionales”.

Entonces, el fallador de insta ncia dispone que el pago de la indexación de laNúmero Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

7 primera mesada pensional procede desde el 16 de diciembre de 2019, por ser l a fecha de la sentencia que declaró la interdicción.

Respecto a la solicitud de intereses moratorios , subrayó que procede por la ausencia de pago de la mesada y no de las dife rencias causadas. Condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

El recurso de apelación

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente4.

Alegó que existen pronunciamientos jurisprudenciales que avalan la no aplicación de la prescripción cuando el beneficiario de la prestación es una persona en condición de invalidez, y, por tanto , sujeto de especial pro tección por pa rte del Estado . Además, “nada se dice sobre tomar ese tiempo a partir de la declaratoria de interdicción judicial, pues el hecho de no contar con esa formalidad no puede arbitrariamente desconocer el estado de invalidez del solicitante, más aún cuando la propia entidad era conocedora de tal situación, ya que el señor José Rubén Collazos se encuentra en estado de discapacidad desde su nacimiento, figurando como beneficiario en todos los actos de su progenitora”.

Reprochó que la entidad , aún co nociendo la solicitud de indexación de la prim era mesada elevada por la titular en el año 2011, reconoció la sustitución pensional a su

Reprochó que la entidad , aún co nociendo la solicitud de indexación de la prim era mesada elevada por la titular en el año 2011, reconoció la sustitución pensional a su hijo en el año 2014, sin el reajuste correspondiente, y solo hasta el año 2015 accedió a la indexación de la primera mesada, pero con aplicación de la prescripción trienal como si la actuación administrativa hubiese iniciado con la solicitud del 23 de enero de 2015, esto, en contraposición de los derechos del señor José Rubén Collazos, ya que “al fallecer su señora madre, es este quien está llamado por ley a suceder los derechos y acreencias en su favor, pues ostenta la vo cación hereditaria que se causa con el deceso de la titular”.

4 Folios 248 a 252.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

8 Sostuvo que, la indexación de la primera mesada pensional de la señora Luz Viela Hurtado nada tiene que ver co n l a fecha de declaratoria de interdicció n, pue s la reclamación efectuada creó la expectativa legítima a la titular so bre un derecho adquirido, que no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos.

Asimismo, precisó que el estado de invalidez del solicitante no se configura c on la sentencia de interdicción sino con la experticia médica que acredita tal situación y que ya obraba en los archivos de la entidad por ser beneficiario de su señora madre, desde su nacimiento.

Refirió que, la reclamación inicial impetrada por la titular del derecho es de fecha de

que ya obraba en los archivos de la entidad por ser beneficiario de su señora madre, desde su nacimiento.

Refirió que, la reclamación inicial impetrada por la titular del derecho es de fecha de 29 de marzo de 2011 , momento para el cual se inter rumpió la prescripción; y que, consecutivamente los días 9 de septiembre del 2013 y 23 de enero de 2015, su hijo solicitó e insistió en la reac tivación del trámite de la indexación d e la mesada pensional en calidad de beneficiario de la causante.

No obstante, la UGPP reconoció el derecho a indexar la mesada pensional mediante la Resolución N° RDP 012761 del 31 de marzo de 2015, tomando como fecha inicial la solicitud del 23 de enero de 2015.

La entidad demandada pidió que se revoque la sentencia para negar las súplicas de la demanda , por considerar que los actos demandados no contienen vicios que conlleven a su anulación5.

Refutó que la prescripción de incapaces absolutos, plasmada en el artículo 2530 del código civil, se refiere a la prescripción ordinaria en gen eral, a favor de qui enes se encuentran bajo tutela o curaduría, y dicha disposición es aplicable en materia civil, por lo tanto, no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social.

Aseveró que, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , las pr estaciones sociales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición.

5 Folios 241 a 247.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

9

5 Folios 241 a 247.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

9

Igualmente, adujo que la jurisprudencia ha indicado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas sí, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, intereses corrientes o morator ios, indexación, qu e se hubieren causado con anteri oridad a los tres años c ontados desde la fecha en que se presente la reclamación del derecho.

Alegatos de conclusión

El demandante, quien actúa como curador legítimo del interdicto José Rubén Collazos Hurtado, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6.

La UGPP señaló que no pro cede la prescripción de las diferencias pensionales desde el 29 de marz o de 2008 , pues si bien la c ausante solici tó e n vida la indexación el 29 de marzo de 2011, esta no fue resuelta dado su fallecimiento.

Relató que, el señor José Rubén Collazos Hurtado solicitó el 9 de septiembre de 2013 la indexación de la primera m esada pensional post mortem sin allegar la acreditación idónea de ser beneficiario en su momento.

Agregó que el 16 de d iciembre de 2013, el actor solici tó exclusivamente e l reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y solamente con la petición de 10 de febrero de 2015 acredit ó su condición de beneficiario y solicit ó la indexación de la primera mesada pen sional, por lo que , se reitera l a legalidad

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y solamente con la petición de 10 de febrero de 2015 acredit ó su condición de beneficiario y solicit ó la indexación de la primera mesada pen sional, por lo que , se reitera l a legalidad sobre la cual se han desarrollado los actos administrativos demandados7.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6 Folios 287 a 289, 284 a 286 y 307 a 311. 7 Folios 303 a 306.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

10 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, el Consej o de E stado es com petente par a resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

En lo s términos d e los recursos de ap elación presentados por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala determinar si modifica o revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del actor.

Para el efecto se analizará la figura de la prescripción del derecho al pago de las diferencias pensionales causadas con ocasión de la indexación post mortem de la primera mesad a pensional. Por ta nto, se de terminará si la prescripción se interrumpió con la sol icitud qu e interpuso la c ausante el 2 9 de marzo de 2 011, entendiéndose que en ese momento se in ició la actuación administrativa; o si como lo afirma la entidad, al f allecer la pensi onada era p rocedente que se

entendiéndose que en ese momento se in ició la actuación administrativa; o si como lo afirma la entidad, al f allecer la pensi onada era p rocedente que se abstuviera de pronunciarse por falta de interés jurídico, y la prescripción realmente se interru mpió con la re clamación prese ntada por su hijo i nterdicto, que f ue radicada el 10 de febrero de 2015.

Para resolver el pro blema jurídico se a bordarán los s iguientes aspectos: i) De la prescripción de los derechos laborales y la suspensión a favor de las per sonas bajo curaduría, prevista en el artículo 2530 del Código Civil; ii) hechos probados y iii) caso concreto.

  1. De la prescripción de los derechos laborales y la suspensión a favor de las personas bajo curaduría , p revista en el artículo 2530 del Có digo Civil

(modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002).

Del des arrollo normativo de la segurid ad social se des prende la regla jurídica, según la cual, toda pens ión constituye un derecho imprescriptible . Empero, respecto de las mesadas pensionales de jadas de cob rar, el Código Procesal delNúmero Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

11 Trabajo y la Segurida d Social (D.L. 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), en su artículo 151, dispuso la forma de interrumpir el t érmino de la prescripción, bajo el entendido que “las acciones que emanen de las leyes sociales

2001), en su artículo 151, dispuso la forma de interrumpir el t érmino de la prescripción, bajo el entendido que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres añ os, que se conta rán desde que l a respectiva obligación s e haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Ahora bien, la normativa aplicable para los empleados oficiales, reglamentada en el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé a integración de la seguridad social entre el sector público y el pr ivado y se regula el régimen prestac ional de lo s e mpleados públicos y traba jadores oficiales ”, estipuló la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respect iva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un dere cho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En igual sentido, el D ecreto 1848 de 1 969, regl amentario del Decreto 3135 de 1968 precisó:

ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decre to, prescriben en tres (3) años, contados a p artir de la fech a en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decre to, prescriben en tres (3) años, contados a p artir de la fech a en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple r eclamo escrito del emplead o oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidament e determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Así las cosas, el término d e prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, el cual se interru mpe de sde la interposición de la reclamaci ón administr ativa, y luego de presentada la p etición del derecho, el i nteresado cuenta con 3 años par a demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

12

Lo anterior so pena de activarse el fenómeno p rescriptivo, y de esta manera evitar la pérdi da del derecho a las presta ciones pe riódicas que se llega ren a ver afectadas por el transcurso del tiempo8.

De otro lado, se tiene que, el ordenamiento jurídico consagra de cara al fenómeno de la prescripción, la suspensió n a favor de los incapace s y, en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En ese sentido, el artículo 2530 del Código Civil es claro en señalar que, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, considerando lo siguiente:

Código Civil es claro en señalar que, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, considerando lo siguiente: ARTICULO 2530. <SUSPEN SIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo tex to es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, ces ando la causa de la suspensió n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes admi nistran patr imonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará e l tiem po de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, m ientras dich a imposibilidad subsista. Al resp ecto, la Corporación en rei teradas o portunidades ha concluido que es procedente la aplicación del ar tículo 2530 del Código Civil, trat ándose de incapaces. Así, en sentencia del 11 de febrero de 2015, en un caso similar, explicó: “En el presente asunto, advi erte la Sala que si bien e l señor Oscar Córdoba Ruiz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido dec larado

“En el presente asunto, advi erte la Sala que si bien e l señor Oscar Córdoba Ruiz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido dec larado interdicto judicialmente, sí está prob ado que padecía de una enf ermedad mental

8 Consejo de E stado. Sentencia del 2 de febrero de 2012. Radicado: 150012333000201300718 01 ( 1218-2015). Actor: María Consuelo del Pilar Barrera Rossi. Demandado: Cajanal (hoy UGPP). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Número Interno: 2939-2019

Demandante: David Fernando Collazos Delgado

Demandado: UGPP

13 (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber si do diagnosticada el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal pun to de que para la fecha antes señalada, ya le había ocasionado un 84% de pérdida de capacidad laboral, situa ción que llevó a que posterior mente su hermana fuera nombrada como su curador a a través de sentencia proferida por el Juzg ado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó.

En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código civil y en es as condiciones no es posible aplicar la presc ripción trienal sobre las mesadas d e la pensión reconocida.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el

no es posible aplicar la presc ripción trienal sobre las mesadas d e la pensión reconocida.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensió n gracia al señor OSCAR CÓRDOBA RUÍZ y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Prev isión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción”9.

Aunado lo ant erior, la Corporación precisó que el art ículo 2530 del Código Civil hace parte del régimen de protección aplicable a las personas que, en los términos de dicho estatuto y de la Ley 1306 de 2009, sufren de alguna discapacidad10.

En la actualidad, la Ley 1996 de 2019 , “por medio del cua l se establece el r égimen para el ejercicio de la capacidad legal de las persona s con dis capacidad mayores de edad”, elimina la figura de la interdicción. Ello implica que, a partir d e su promulgación11, no se podrán iniciar para decretarla, sino que se implementan procesos de apoyo judicial.

Sobre los derechos a las prestaciones sociales de este grupo poblacional , se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2020 así:

“La Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatizaron que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, y, por ello, evita que se adopten por pa rte de las entidades del Estado medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorios. Asimismo, también busca “evitar la promulgación de medidas,

artículo 13 constitucional, y, por ello, evita que se adopten por pa rte de las entidades del Estado medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorios. Asimismo, también busca “evitar la promulgación de medidas,

9 Consejo de Esta do, sección segunda, subsección A . Sentencia del 11 de febrero de 2015 . Radicado: 180012331000200900275 01 (1397-2012). Actor: Oscar Córdoba Ruiz. Demandado: Caj anal (hoy U GPP). M.P.: Alfonso Vargas Rincón. 10Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Radicado: 25000234200020130158001 (0945-19). Act

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...