CE - 760012333000201600558011SENTENCIA20230727101221
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- CE - 760012333000201600558011SENTENCIA20230727101221
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. trece (13 ) de ju lio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76 001 -23 -33 -000 -201 6-00 558 -01 ( 367 8-2019 )
Demandante: Rosalba Arango Barona Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Sanción moratoria de cesantías parciales Ley 1071 de 2006. Acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento del Valle del Cauca y sus acreedores.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra del departamento de l Valle del Cauca y condenó en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2.
2. La señora Rosalba Arango Barona , por intermedio de apoderad o,
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 2.
2. La señora Rosalba Arango Barona , por intermedio de apoderad o, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , solicitó lo
siguiente:
(i) La nulidad de parcial de la Resolución 989 de l 19 de febrero de 2015 , dictada por el departamento del Valle del Cauca, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria
1 Con ponencia del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 2 f. 2 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por el pago de las cesantías parciales que le fueron consignadas mediante la Resolución 3592 de l 5 de diciembre de 2013 .
(ii) Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada: (a) reliquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 al 100%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (b) inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al
2006 al 100%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; (b) inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se encuentra sometida la entidad demandada, en la que se señala que solo se pagaría el 70% sobre dicho concepto; (c) indexar la suma reconocida conforme al IPC; (d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (e) pagar costas y agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
(iii) Igualmente solicitó que se condene en costas al departamento del Valle del Cauca y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.1.1. Supuestos fácticos.
3. Como sustento de la s pretensiones se indicó lo siguiente:
4. La señora Rosalba Arango Barona solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus «cesantías parciales y/o definitivas» en su calidad de funcionari a públic a vinculad a a la Secretaría de Educación.
5. Mediante la Resolución 989 de l 19 de febrero d e 2015, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, es decir, aplicando lo dispuesto en la cláusula 15, reconociendo solamente el 70% de la deuda.
moratoria dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, es decir, aplicando lo dispuesto en la cláusula 15, reconociendo solamente el 70% de la deuda.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación.
6. Según la demanda se desconocieron los artículos 1 .° , 2 .° , 4 .° , 6.° , 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 44 del CPACA y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
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7. En el concepto de violación se indicó que la entidad accionada incurrió en violación directa de la ley , falsa motivación y desconocimiento de l derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al no cancelar en forma oportuna las cesantías parciales y reconocer la sanción de forma errónea.
8. Esto por cuanto a la demandante no le fue consultado en calidad de acreedor a lo referido al pago del 70% de la sanción moratoria ya que, si bien se hizo un llamado a los acreedores, no lo hizo de forma individual respecto de la deuda por concepto de sanción moratoria y, por e l contrario, se manifestó de forma unilateral e inconsulta.
que, si bien se hizo un llamado a los acreedores, no lo hizo de forma individual respecto de la deuda por concepto de sanción moratoria y, por e l contrario, se manifestó de forma unilateral e inconsulta.
9. Igualmente se desconoció lo establecido en el artículo 7 .° de la Ley 1071 de 2006, norma de aplicación obligatoria a su caso, pues, si bien reconoció la sanción moratoria por vía administrativ a, erró en la forma de liquidar la misma, puesto que solo tuvo en cuenta el salario básico, omitiendo los demás factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 como son: las doceavas de la bonificación por servicios, de la s prima s de servicios, de vacacio nes, de navidad, de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos y bonificaciones por trabajo suplementario.
10. Adicionalmente, refirió que aun a pesar de haberse estipulado en el Acuerdo el reconocimiento y pago de las sancio nes debidamente indexadas, hizo caso omiso a su propio mandato y procedió a reconocer la sanción sin la indexación pertinente.
2.2. Contestación 3.
11 . El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y al respecto indicó que en efecto existió demora en el pago de las cesantías reconocidas, pero una vez reconocido el derecho, se le pagó de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo de reestructur ación de pasivos y entró en lista de espera, con lo que se comprueba que no existió mala fe de parte de la demandada sino limitaciones presupuestales por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad.
espera, con lo que se comprueba que no existió mala fe de parte de la demandada sino limitaciones presupuestales por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad.
Indicó además que a la dema ndante se le notificó la anterior decisión y no interpuso ningún recurso en contra de la resolución.
12. Propuso las siguientes excepciones «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción».
3 Ff. 4 1 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
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2.3. La sentencia de pri mera instancia 4.
13 . El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 15 de marzo de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la accionante.
14. En primer lugar , se refiri ó al marco jurídico del auxilio de cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para lo cu al destacó la sente ncia de unificación de 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 4961 -2015, para indicar que en el cómputo de la sanción moratoria solo debe tenerse en cuenta la asignación básica diaria
sente ncia de unificación de 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 4961 -2015, para indicar que en el cómputo de la sanción moratoria solo debe tenerse en cuenta la asignación básica diaria percibida por el servidor público. Además, que no es procedente la indexación de la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y finalmente se refirió a la Ley 550 de 1999 y los Acuerdos de reestructuración de pasivos en los entes territoriales .
15. De las pruebas allegadas extrajo que por Resolución 3592 del 5 de diciembre de 2013 el departamento del Valle del Cauca le reconoció a la demandante unas cesantías pa rciales dentro del marco de restructuración de la Ley 550, con indexación desde el 10 de enero de 2009 a octubre de 2013. Allí se indicó que esa deuda se reportaba al inventario de acreencias para incluirla dentro de los pasivos que hacían parte de ese acu erdo.
16. Adicionalmente el 15 de enero de 2014 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago de las cesantía s parciales. Igualmente , que por Resolución 0989 de 2015 el ente territorial le reconoció la sanción moratoria en un 70% en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos , porcentaje establecido en la cláusula 18. Ello le arrojó una liquidación total de $89204.626, pero con e l 70% es $62443.239.
17. Señaló que d e acuerdo con los artículos 11 y 23 de la Ley 550
pero con e l 70% es $62443.239.
17. Señaló que d e acuerdo con los artículos 11 y 23 de la Ley 550 de 1999, no es requisito convocar a los acreedores de manera particular y personal como lo reclama la demandante, sino que la promoción y convocatoria se da a conocer por medio de avisos en un diario de amplia circulación tal y como se evidenció en el presente caso.
4 Ff. 115 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
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18. Además, en este caso, el ente territorial había suscrito con sus acreedores desde el 17 de mayo de 2013 el Acuerdo, de obligatorio cumplimiento, que tu vo amplia publicidad y la acreencia de la demandante s í hizo parte del proceso de restructuración de pasivos, sin que esta se hiciera presente en la reunión de determinación de acreencias. Añadió que la Resolución 989 de 2015 le fue notificada a la demanda nte, quien renunció a los términos de ejecutoria y no interpuso recursos, por lo que no puede alegar en esta instancia que no se le dio la oportunidad de aceptar o rechazar el 70% de la sanción moratoria, cuando ante la administración guardó silencio .
19. La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria
esta instancia que no se le dio la oportunidad de aceptar o rechazar el 70% de la sanción moratoria, cuando ante la administración guardó silencio .
19. La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 15 de enero de 2014, es decir, con posterioridad al Acuerdo aludido, por lo que no se constituye en obligación preexistente al Acuerdo y si bien la s cl áusulas 15 y 18 no h abían inclui do la sanción moratoria reconocida en vía administrativa, sino los de los procesos ordinarios y ejecutivos, esa interpretación fue avalada en el Act a 4 del 9 de diciembre de 2013 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Restructuración de Pas ivos .
20. Igualmente, no resulta procedente la pretensión de reliquidación de la sanción moratoria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados dado que, por tratarse de cesantías parciales, solamente debe tenerse en cuenta el salario deven gado en el momento en que se incurrió en mora. Tampoco correspondía acceder a la indexación sobre el 100% de la sanción, toda vez que dicho ajuste resulta incompatible con el reconocimiento, pues implicaría una doble penalidad de carácter económico .
2.4. Recurso de apelación 5.
21. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar, reconocer y ordenar el pago íntegro de la sanción moratoria de cesantías parciales, para esto indicó, en síntesis, lo siguiente:
- Dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que
lugar, reconocer y ordenar el pago íntegro de la sanción moratoria de cesantías parciales, para esto indicó, en síntesis, lo siguiente:
- Dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el ente territo rial no se incluyó como acreencia laboral el concepto de sanción moratoria, de tal forma que no quedó incorporada en el acta de determinación y votos de acreencia.
En ese sentido, precisó que el acto acusado al ordenar la liquidación de la penalidad por mo ra en la consignación tardía
5 ff. 133 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las cesantías parciales se encuentra viciada de ilegalidad en la medida que tal prestación no fue objeto de participación por parte de sus beneficiarios en el proceso de saneamiento fiscal desarrollado por virtud de la Ley 5 50 de 1999.
- El departamento convocó a los acreedores los días 11 y 12 de septiembre de 2012 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 en aras de determinar quiénes eran sus acreedores y establecer los derechos de voto. A esta cita acudió el apoderado de la demandante con el fin de reclamar la sanción moratoria. Sin embargo, en el
quiénes eran sus acreedores y establecer los derechos de voto. A esta cita acudió el apoderado de la demandante con el fin de reclamar la sanción moratoria. Sin embargo, en el Acta de determinación de acreencias y derechos de voto se estableció que los saldos por depurar respecto de los acreedores de cesantías no se les reconocería a título de acree ncia y no les sería otorgado derecho de voto, de modo que al no haberle sido reconocido la calidad de acreedora debió haberse modificado el Acuerdo suscrito para poder reconocer vía administrativa la sanción moratoria dentro del marco de la Ley 550 de 1999 .
- El acto administrativo demandado, mediante el cual se reconoció el pago del 70% es inconstitucional y debe inaplicarse ya que, con el mismo, se evadió parcialmente el pago de la sanción moratoria sin siquiera haber sido admitido como acreedora en el me ncionado Acuerdo.
- La accionante n o fue convocad a al Acuerdo dado que no hubo tal llamamiento respecto a las deudas por concepto de sanción moratoria, al no haber sido consideradas acreencias y al presentarse el apoderado no se le aceptó como acreedor.
- Con los recursos del SGP se debe sufragar los costos educativos al servicio del Estado, siendo uno de ellos el pago de nómina y las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados directamente al servicio de la educación estatal, y por ello, las deudas «respecto del pago de las cesantías de los funcionarios administrativos de las instituciones educativas» nunca debieron hacer parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento del Valle del Cauca, ni mucho menos pagar con recursos propios d eudas a
los funcionarios administrativos de las instituciones educativas» nunca debieron hacer parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento del Valle del Cauca, ni mucho menos pagar con recursos propios d eudas a cargo del Sistema General de Participaciones.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • La sanción debe liquidarse correctamente e incluirse los factores establecidos en la Ley 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios .
- Debe darse aplicación a la sentencia de unificación pr oferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, en relación con la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, según la cual se determinó como exigencias a reunir para el recono cimiento de la sanción moratoria con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de pasivos, que i) exista prueba de que el empleado consintió la aprobación del Acuerdo y ii) que la administración haya informado a los acreedores de la apertura del proceso y la cuantificación del monto a pagar, circunstancias que no acaecieron en el presente asunto.
En este caso, si bien es cierto que se citó a los acreedores, la sanción moratoria no fue considerada acreencia dentro del acuerdo y adicionalmente, en la oportunidad definida para
circunstancias que no acaecieron en el presente asunto.
En este caso, si bien es cierto que se citó a los acreedores, la sanción moratoria no fue considerada acreencia dentro del acuerdo y adicionalmente, en la oportunidad definida para determinar quiénes eran acreedores y tener derecho al voto para la aprobación del acuerdo , le fue negada la deuda.
2.5. Alegatos de segunda instancia.
2.5.1. El apoderad o de la demandante 6 reiter ó, en síntesis, los argumentos del recurso de apelación.
2.5.2. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad 7.
2.6. Concepto del Ministerio Público 8.
22. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
23. Para tal efecto señaló que los acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y no pueden evadir el pago de las obligaciones, sino que pueden establecer rebajas, disminución de intereses, concesión de plazos o prórrogas, como sucedió en el Acuerdo suscrito entre el departamento del
6 Folio 156 y s.s. 7 Folio 2 72 . 8 Folios 160 y s.s.Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
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Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Valle del Cauca y los acreedores, al establecer que cuando la principal pretensi ón haya sido el pago de la sanción por mora en el cumplimiento del deber de no consignación de las cesantías o el deber del pago total o parcial de las cesantías, sólo se pagaría el 70% del monto de la sanción, interpretación avalada por el Comité de Vigil ancia, en el Acta 4 de 09 de diciembre de 2013.
24 . Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
25 . La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA ).
26 . Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
27. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competenci a de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido
la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
27. En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competenci a de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.
9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.2. Problema jurídico
28. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la sanción moratoria reconocida a su favor en la Resolución 989 del 19 de febrero de 2015, dictada por la gobernación del departamento del Valle del Cauca .
29. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y, (ii) análisis del caso concreto.
3. 3. Marco normativo y jurisprudencial 10
3. 3.1 . Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales
30. La Ley 244 de 1995 11 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta
su pago efectivo, en los siguientes términos:
«Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspond iente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspond iente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liqui dación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al bene ficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las
10 Marco normativo y jurisprudencia analizado en sentencia de 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso 76001 23 33 000 2016 00329 01 (0333 -2021 ).
11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
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Bogotá D.C. – Colombia 10 mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .» (Se destaca).
31. La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 12, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago
de las cesantías solicitadas:
«Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para lo s mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Na cional de Ahorro . […] «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deber á informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá se r resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo qu e ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regul a el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Nulidad y Restablecim iento del Derecho Radicación : 76 001233300020160055801 ( 367 8-2019 ) Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700
Dem andante: Rosalba Arango Bar ona
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiv as o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias)
32. Ahora bien, la sanción p or mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuic ios derivados de ese retardo. Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos:
«[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es u na sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación , más no
moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es u na sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación , más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y se rvicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de l a relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley .
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse someti do durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económi
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