CE - 760012333000201600636011SENTENCIA20230910124853
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000201600636011SENTENCIA20230910124853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
Demandante: Luis Evelio Bolívar Molina Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en calidad de docente interino y en plazas del orden nacionalizado.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022 . Configuración presc ripción.
MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor LUIS EVELIO BOLIVAR MOLINA instauró demanda contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor LUIS EVELIO BOLIVAR MOLINA instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP Nº054823 del 21 de
1 Folios 7071, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
diciembre de 2015 y (ii) RDP Nº014250 del 31 de marzo de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desat ó desfavorablemente el recurso de apelación en contra del primer acto administrativo enunciado, respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a partir de 21 de julio de 2004, a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago.
equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el señor Luis Evelio Bolívar Molina nació el 10 de julio de 1953 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad en 2003. Que, en su vida laboral, estuvo laboró como docente al servicio del municipio de YumboValle del Cauca entre el 2 de mayo de 1980 a la fecha de la presentación de la demanda; cumpliendo los 20 años de servicios el 21 de julio de 2004.
Que el 8 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia , petición ante la cual dicha entidad expidió las Resoluciones RDP Nº RDP 054823 del 21 de diciembre de 2015, con la que se negó la prestación. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución N° RDP N°014250 del 31 de marzo de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20162 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos discutidos fueron
La demanda fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20162 y notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos discutidos fueron expedidos en escrito cumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales ,
2 Folios 68 a 69, C1. 3 Folio 74, C1. 4 Folios 94 a 98, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
pues el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecid os en las normas que se encargan de regular este tipo de pensión.
Al respecto, señaló que de los certificados de historia laboral se puede constatar que no cumple con el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que no presenta vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980. Propuso como excepciones que las denominó : (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (ii) prescripción: (iii) compensación; y (iii) prescripción de mesadas.
En la audiencia inicial 5 se indicó que las excepciones planteadas resultaban meritorias por lo cual se resolverían en la sentencia . Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones
En la audiencia inicial 5 se indicó que las excepciones planteadas resultaban meritorias por lo cual se resolverían en la sentencia . Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión. En la misma diligencia, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y atendiendo la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 se ordenaron pruebas de oficio.
El 17 de abril de 2017, se constituyó audiencia de pruebas y se dispuso a incorporar los exhortos decretados en audiencia inicial, l os cuales fueron aportad os por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Yumbo. En la misma diligencia 6se corrió traslado para presentar alegatos de conformidad al artículo 181 del CPACA, de lo cual hizo uso la parte demandada.
El señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando nulitar los actos administrativos demandados por cuanto estos se expidieron con violación en las normas en que debieron fundarse, al estar acreditado que si existió una vinculación como docente municipal en la modalidad primaria antes del 31 de diciembre de 1980; cumpliendo además con el resto de los requisitos como lo es la edad y la prestación de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años y el desempeño de funciones con honradez, consagración y buena conducta.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del
municipales por un término no menor a 20 años y el desempeño de funciones con honradez, consagración y buena conducta.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda; declarando la nulidad
5 Folios 107 a 109, C1. 6 Folio 181 y ss. 7 Folios 196 a 200, C1 y 201 a 203, C2.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
de los actos administrativos demandados y ordenando a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 23 de julio de 2004, fecha en la que adquirió el derecho pensional y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
Para arribar a dicha conclusión efectuó el siguiente análisis:
Que el señor Luis Evelio Bolívar Molina nació el 15 de julio de 1953 (sic) y cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2003 (sic), por lo que se entiende satisfecho el requisito para acceder a la pensión gracia.
Que, verificados los actos administrativos de vinculación del actor, «se tiene que todos fueron proferidos por autor idades municipales, lo que aunado a los años a los que corresponde el servicio y al tenor literal del artículo 1 de la Ley 91 de 1989,
Que, verificados los actos administrativos de vinculación del actor, «se tiene que todos fueron proferidos por autor idades municipales, lo que aunado a los años a los que corresponde el servicio y al tenor literal del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, soporta sin lugar a dudas que el demandante ha fungido como docente territorial al servicio del municipio de YumboValle de Cauca».
Respecto al requisito relativo a la vinculación del docente al servicio territorial antes del 31 de diciembre de 1980, señaló que conforme al dictamen de seguridad N°101636 practicado sobre la documentación del señor Luis Evelio Bolívar Molina que obra en el CD de antecedentes administrativos digital, se consignó como observación que el accionante esta registrado en el FOMAG como docente desde el año 1984; no obstante, en el certificado de tiempo de servicios se consignó que laboró como interino desde 1980.
Para corroborar la vinculación de la docente territorial analizó la copia del Decreto N°129 del 2 de mayo de 1980, por medio del cual el alcalde Municipal del Yumbo nombró al señor Bolívar como profesor sin categoría del Colegio Mayor, en interinidad para cubrir una licencia por enfermedad, tomando posesión del cargo el 8 de mayo de 1980.
Acto seguido expuso la posición sostenida por el Consejo de Estado según la cual resulta computable el tiempo prestado en interinidad a efectos de reconocer y pagar la función gracia, en la medida en que se utiliza como mecanismo para garantizar la prestación del servicio público de educación, ante la imposibili dad de contratar docentes de carrera.
Luego de detenerse en el Decreto N°095 de 2 de octubre de 1984, a través de la
la prestación del servicio público de educación, ante la imposibili dad de contratar docentes de carrera.
Luego de detenerse en el Decreto N°095 de 2 de octubre de 1984, a través de la cual el alcalde municipal de Yumbo nombró al accionante como profesor de educación física en el Colegio Mayor de Yumbo, el Tribunal concluyó que el señor Luis Evelio Bolívar se vinculó como docente al servicio del municipio de YumboCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
antes del 31 de diciembre de 1980.
Por otro lado señaló que laboró 20 años de servicios y que del certificado de antecedentes disciplinarios encontró que no ha sido sancionado por faltas relativas a su desempeño laboral, por lo que determinó que tenía derecho a ser beneficiario de la pensión gracia, la que debía ser liquidada con todos los factores devengados por el demandante en el último año a adquirir el est atus (22 de julio de 2003 al 23 de julio de 2004), conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996.
Respecto de la prescripción concluyó que esta configuró frente a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2011, en tanto, al haberse presentado la petición para el reconocimiento y pago el 16 de mayo de 2013, se interrumpió así la prescripción por un término igual y por una sola vez, hasta el 16 de mayo de
la petición para el reconocimiento y pago el 16 de mayo de 2013, se interrumpió así la prescripción por un término igual y por una sola vez, hasta el 16 de mayo de 2016, sin que se hubiera sido superado el plazo de 3 años para la presentación de la demanda (17 de mayo de 2016).
Por último, dispuso condenar en costas a la UGPP en atención al régimen objetivo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
EL RECURSO DE APELACIÓN8
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar qu e el señor Luis Evelio Bolívar Molina no cumple con los requisitos establecidos legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada.
En ese sentido, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, pese a que el actor laboró entre el 5 de mayo de 1980 (sic) hasta el 18 de julio de 1982, dichos lapsos no aparecen registrados en el FOMAG; esto sumado al hecho de que respecto de los mismo se puede establecer que fueron prestados en actividades diferentes a la docencia, por lo que resultan inválidos para efectos de computarse para acceder a la pensión gracia deprecada.
Seguidamente, realizó un recuento de la Ley 91 de 1989 para precisar que quienes al 29 de diciembre de 1989 aún no había cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio.
Finalmente, puso de presente que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos ad ministrativos demandados al no haberse aportado
probabilidad de obtener algún día ese beneficio.
Finalmente, puso de presente que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos ad ministrativos demandados al no haberse aportado
8 Folios 146 a 149, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
elementos probatorios suficientes para derrumbar la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión 9, en el cual reiteró los argumentos señalados en el recurso y en la contestación de la demanda. Por su parte, la accionante guardó silencio durante esta etapa procesal. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Para efectos de dar solución a la controversial, se tendrá en cuenta el siguiente análisis sobre los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial
En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación,
análisis sobre los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial
En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros re quisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que,
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados.
9 Folios 199 a 201.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anter ior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimie nto de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la
ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimie nto de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos.
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(..)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cum plan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión d e jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión d e jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que,
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gr acia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo d e
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones.
«i) Los recursos del situado fi scal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuesto s locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el un iverso de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de cal idad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha
12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por l a Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas
conforme a los lineamientos fijados por l a Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de particip aciones.» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la na turaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con in dependencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nac ional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 ,13 la Sección Segunda también fijó como regla
10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022 ,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00636-01 (4332-2017)
Se precisa además que l as anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
En tal senti do, conforme a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.