CE - 760012333000201601066011AUTOQUERESUEL20221207114935
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201601066011AUTOQUERESUEL20221207114935
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020)
Demandante: Gloria Patricia Cardona Narváez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020)
Demandante: GLORIA PATRICIA CARDONA NARVÁEZ
Demandada: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Corrección y/o aclaración de sentencia.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la subsección la solicitud de corrección y/o aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Gloria Patricia Cardona Narváez
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Gloria Patricia Cardona Narváez contra el departamento del Valle del Cauca.
Solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia
La parte demandante presentó memorial en el cual solicitó corregir y/o aclarar el ordinal tercero de la sentencia proferida por esta Corporación, mediante el cual fue condenada en costas, por cuanto dicha sanción «[…] se debe dirigir contra la parte demandada, en este caso el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, entidad territorial que interpuso el recurso de apelación desatado en la sentencia de segunda instancia y no en contra de la señora GLORIA PATRICIA CARDONA NARVÁEZ, parte demandante.»
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.2
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020)
Demandante: Gloria Patricia Cardona Narváez
Para efectos de resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020)
Demandante: Gloria Patricia Cardona Narváez
Para efectos de resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de mayo de 2022, se advierte que los artículos 285 y 286 del CGP regula en su tenor lo siguiente:
«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»
Según las normas transcritas, lo que posibilita la aclaración son los concep tos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Finalmente, es del caso resaltar que la oportunidad para para solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo.
Así las cosas, es importante anotar que la solicitud deprecada por la demandante no busca subsanar algún tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, que influya en la providencia.
Tampoco pretende aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
no busca subsanar algún tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción o por omisión, que influya en la providencia.
Tampoco pretende aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión y que, de una u otra forma, se vean reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta , pues al realizar una lectura integral de la providencia, la Sala no observa que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa y lo ordenado en la parte resolutiva exista contrariedad ; máxime, cuando el fallo de manera expresa condenó en costas en segunda instancia a la3
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01066-01 (0458-2020)
Demandante: Gloria Patricia Cardona Narváez
ahora solicitante, por cuanto los argumentos expuestos por la entidad demandada y recurrente le prosperaron parcialmente y además actuó en la etapa de alegaciones
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la sala, en este caso lo que pretende la parte demandante es que la orden de condena en costas dispuesta en su contra, se dirija al departamento del Valle del Cauca, por ser esa entidad territorial la que presentó el recurso de apelación que desató esta Corporación.
En ese sentido, la situación planteada por el libelista busca revertir la decisión fallada en esta instancia en relación con las costas procesales y en ningún momento expone argumentos en los que advierta puntos que generen dudas o diversas interpretaciones, ni mucho menos un posible error o cambio de palabras; en otros términos, no busca solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la sentencia del 2 de diciembre de 2021.
interpretaciones, ni mucho menos un posible error o cambio de palabras; en otros términos, no busca solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la sentencia del 2 de diciembre de 2021.
Lo expuesto impide entonces que se regrese sobre el debate jurídico ya resuelto , dado que la facultad excepcional de aclarar o de corregir un fallo se da en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y 286 de la Ley 1564 del 2012.
En conclusión: La Sala considera que no se dieron los presupuestos para declarar procedente la aclaración y/o corrección de la sentencia del 2 de diciembre de 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, formulada por la señora Gloria Patricia Cardona Narváez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Ausente en comisión