CE - 760012333000201601259011SENTENCIA20230215150806
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201601259011SENTENCIA20230215150806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022)
Demandante : José Antonio Coral Albear
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 184 a 204, expediente digital). El señor José Antonio Coral Albear, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión de primera instancia de 11 de junio de 2013 , emitida por la «Oficina de Control Interno DEUIL »
se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión de primera instancia de 11 de junio de 2013 , emitida por la «Oficina de Control Interno DEUIL » identificado con el número 2012-89, por la cual « se impuso una sanción disciplinaria a un policial activo» (sic); y (ii) del «fallo de segunda instancia» de 24 de octubre de 2014, con el que la inspección delegada región de policía 2 confirmó el anterior acto1.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) pagar «[…] los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de la destitución, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad
1 También demandó la nulidad de la Resolución 5012 de 27 de noviembre de 2014 , proferida por el director general de la Policía Nacional , que ejecutó la sanción impuesta , pero por tratarse de un acto de ejecución fue rechazada la demanda contra esa decisión, por auto de 14 de diciembre de 2016 (ff. 214 a 216, e.d.).2
Expediente76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
[…]» (sic); (ii) reintegrar lo «[…] al cargo que venía desempeñando o a otro
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
[…]» (sic); (ii) reintegrar lo «[…] al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría […]» (sic); (iii) considerar «que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional »; y (iv) pagar «[…] los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales o inmateriales causados […], debidamente indexados» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] fue investigado disciplinariamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, conforme a Proceso No. DEUIL -2012-89 […] por una falta disciplinaria gravísima conforme al art. 105 de la Ley 1407 de 2010 [por] ABANDONO DEL PUESTO, conducta que supuestamente habría escenificado en la Estación de Policía de Gigante (Huila) el veintiséis de marzo de 2012 » (sic).
Dice que «[…] se inició y culminó proceso disciplinario de la Policía Nacional RADICADO No. DEUIL -2012-89 a cargo del Subteniente: JAVIER E. JIMENÉ[Z] SALAZAR […] quien produjo un fallo disciplinario de primera instancia el día 11 de junio de 2013 con la destitución del cargo. El recurso interpuesto confirmó la destitución» (sic).
Indica que «[…] cumplió fielmente con sus deberes en el tiempo en el cual prestó sus servicios a la institución, condecorado incluso en varias ocasiones por su compromiso con la Institución Policial, sin que se presentara motivo
Indica que «[…] cumplió fielmente con sus deberes en el tiempo en el cual prestó sus servicios a la institución, condecorado incluso en varias ocasiones por su compromiso con la Institución Policial, sin que se presentara motivo alguno para su destitución […] se le sancionó por falta disciplinaria que tiene relación directa con un supuesto “abandono del puesto”, siendo cierto que esta supuesta conducta disciplinable, solo habría un testigo presencial, esto es el Teniente JORGE LUIS CESPEDES BAQUERO» (sic), a quien se le probó «una persecución laboral» contra él.
Sostiene que, pese a que se le imputó la comisión de un delito, «[…] esto jamás fue puesto a consideración de un Juez Penal Militar, es decir, el investigador disciplinario a pesar de la clara inde pendencia de la jurisdicción, jamás tuvo en cuenta que solo un juez penal, en este caso un juez penal militar, solo él podría determinar si existió o no la conducta punible […]» (sic).
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al demandante con destitución del cargo de patrullero de dicha institución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Lo anterior, por cuanto el patrullero, cuando estaba de servicio en la estación de policía de Gigante (Huila) fue encontrado, en su litera, mientras dormía.3
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Expediente76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, establecida en el artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «[…] Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo ». En concordancia con el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, que prevé: «El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 26 de la Ley 631 de 1997; y 18 y 20 de la Ley 734 de 2002.
Arguye que «[…] el acto cuestionado infringe las anteriores disposiciones, por cuanto el ente administrativo no ejerció su poder dentro de los cánones supralegales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidad administrativa, […] emitir la decisión de destitución sin el cumplimiento de los preceptos que sobre responsabilidad plena y comprobada están estatuidos para evitar el reino de la ilegalidad y de
derivando responsabilidad administrativa, […] emitir la decisión de destitución sin el cumplimiento de los preceptos que sobre responsabilidad plena y comprobada están estatuidos para evitar el reino de la ilegalidad y de la injusticia […]». Igualmente, afirma que «[…] se le destituyó sin haberse observado un debido proceso como lo establece la ley […] es inconcebible jurídicamente que no haya sido sometido a la Justicia Penal Militar […]».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 236 a 248, e.d.). La Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al argumentar principalmente que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y los actos acusados fueron proferidos de conformidad con los requisitos de validez, legalidad y en desarrollo de sus obligaciones.
Aduce que en «los fallos de primera y segunda instancia, los despachos disciplinarios actuaron con fundamento en la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional […] de igual forma en la parte procedimental se dio cumplimiento al artículo 58 […] con lo que se fundamenta que el despacho disciplinario actuó conforme al principio de legalidad […]».
Que no hubo falsa motivación «[…] toda vez que las circ unstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia entre las razones de hecho y de derecho […] se evidencia que al demandante en su calidad de funcionario de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los deberes y4
presentando coherencia entre las razones de hecho y de derecho […] se evidencia que al demandante en su calidad de funcionario de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los deberes y4
Expediente76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
obligaciones de un servidor público, y el solo incumplimiento de los mismos, conlleva no solo a la afectación del servicio sino también a la afectación directa del deber funcional . […] es preciso recordar que el proceso disciplinario adelantado al acto se ajustó al principio de legalidad y de ninguna manera se actuó a capricho del despacho, sino que la decisión disciplinaria fue proferida con fundamento en la Constitución Política y la Ley vigente […]».
1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de julio de 2021 , negó las súplicas de la d emanda (sin condena en costas), al considerar que el análisis probatorio, la legalidad de los actos acusados, está ajustada a derecho.
Asevera que el demandante «[…] fue investigado disciplinariamente por haber incurrido en el comportamiento típico señalado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es decir, realizar una conducta delictiva a título de dolo con ocasión o como consecuencia de la función de su cargo, al dormir cuando se encontraba de turno, lo cual constituye abandono del puesto, por lo que, lo manifestado en su momento por el denunciante al ser contrastado con
dolo con ocasión o como consecuencia de la función de su cargo, al dormir cuando se encontraba de turno, lo cual constituye abandono del puesto, por lo que, lo manifestado en su momento por el denunciante al ser contrastado con el acervo probatorio en su conjunto para la decisión adoptada que hoy se cuestiona en sede judicial, dan fe de la conducta reprochable […]».
Que «[…] al momento de iniciarse la investigación disciplinaria y posterior sanción en contra del demandante, esta se adelantó respetando los aspectos formales y sustanciales de esta clase de actuaciones, garantizando al actor su derecho fundamental al debido proceso, quien tuvo la oportunidad de rendir descargos y versión libre, hacerse presente por sí mismo o por intermedio de apoderado judicial a todas las diligencias realizadas, e impugnar las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos aportados en medio magnético. En las condiciones descritas, no se evidencia que en la actuación disciplinaria se hubiere incurrido en vía de hecho en la apreciación probatoria, no se advierte una contradicción con los principios probatorios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba y las reglas de la sana crítica, tampoco puede aducirse del operador disciplinario una falsa motivación o desviación de poder, pues como se d ijo en líneas anteriores, no evidencia esta instancia situaciones particulares entre el oficial director del proceso disciplinario y el demandante, ni mucho menos una deficiencia o falta de congruencia entre lo probado en el proceso sancionatorio y las pruebas que cimentan la decisión adoptada […]».
Agrega que esta «[…] no es la instancia para reabrir el debate probatorio, el
deficiencia o falta de congruencia entre lo probado en el proceso sancionatorio y las pruebas que cimentan la decisión adoptada […]».
Agrega que esta «[…] no es la instancia para reabrir el debate probatorio, el cual fue agotado en debida forma durante el proceso disciplinario, tampoco5
Expediente76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
una tercera instancia, y no se evidencia una irregularidad sustancial que afecte el derecho al debido proceso del demandante, ni mucho menos las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo […]».
1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior providencia, la parte actora, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación, con el que refuta lo estimado por el Tribunal.
Afirma que «[…] cumplió fielmente con sus deberes en el tiempo en cual prestó sus servicios a la institución, condecorado incluso en varias ocasiones por su compromiso con la Institución Policial, sin que se presentara motivo alguno para su destitución, salvo el procedimiento disciplinario antes descrito, que como se advierte, se le sancionó por falta disciplinaria que tiene relación directa con un supuesto “a bandono del puesto”, siendo cierto que de esta supuesta conducta disciplinable - solo habría un testigo presencial, esto es el Teniente JORGE LUIS CESPEDES BAQUERO, superior este de nuestro representado, que se probó al interior del proceso disciplinario, pero también en el proceso judicial administrativo, ya que el mismo declaró, que adelantaba
Teniente JORGE LUIS CESPEDES BAQUERO, superior este de nuestro representado, que se probó al interior del proceso disciplinario, pero también en el proceso judicial administrativo, ya que el mismo declaró, que adelantaba de un lado una “persecución laboral” al hoy demandante, p orque aquel reconoció que el señor CORAL ALVEAR el hoy demandante le habría propinado con anterioridad una denuncia similar que por supuesto el deponente en su declaración no le dio mayor importancia pues aduce que no tuvo ninguna consecuencia, pero sin duda cosas como estas en una entidad claramente jerarquizada es un pecado capital que de alguna manera es cobrado, y acá están las consecuencias» (sic, para todo el texto).
Que «[…] a pesar de que la conducta disciplinable […] fue calificada como gravísima, porque además se considera que se trataría de un delito, esto jamás fue puesto a consideración de un Juez Penal Militar, es decir, el investigador disciplinario a pesar de la clara independencia de la jurisdicciones (disciplinaria y penal militar), jamás tuvo en cuenta que solo un juez penal, en este caso, un juez penal militar, solo él podría determinar si existió o no la conducta punible».
Concluye que «[…] los cargos endilgados […] no fueron demostrados, y mucho menos que fuera probada la responsabilidad. Entonces, jamás podrá pregonarse que las “pruebas” fueron apreciadas en su justo valor y dentro de los soportes que nos señala la sana cr ítica. Las pruebas son la verificación social de unos hechos, y si éstas no son apreciadas en cuanto a su objetividad y real función, jamás podrá aplicarse aquel principio de que la justicia
los soportes que nos señala la sana cr ítica. Las pruebas son la verificación social de unos hechos, y si éstas no son apreciadas en cuanto a su objetividad y real función, jamás podrá aplicarse aquel principio de que la justicia distributiva se edifica en darle a cada quien lo que le corresponde en derecho […] es lógico que, si de acue rdo con la sana critica, prima la fase de la libre6
Expediente76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
valoración, ello no significa que pueda apreciarse y aplicarse la prueba al arbitrio, pues los riesgos ser ían evidentes y las injusticias destellantes, como aquí sucedió. Lo que inexorablemente están corro borando las pruebas, es la inocencia […] en relación con los presuntos [hechos disciplinables] que se le enrostraron por un declarado enemigo y además superior jerárquico del hoy demandante» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 9 de diciembre de 2021 2 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de agosto de 20223, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 4; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Decisión admi nistrativa de primera instancia de 11 de junio de 2013 , proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía del Huila dentro del expediente 2012-89, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos (ff. 10 a 129, e.d.).
3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 24 de octubre de 2014 , con el que el inspector delegado regional dos de la inspección general de la citada institución confirmó aquella determinación (ff. 164 a 169, e.d.).
3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación, como lo asegura el demandante en el escrito de alzada.
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Expediente76001-23-33-008-2016-01259-01 (1598-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Antonio Coral Albear contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para dete rminar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujet os pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario
norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:
- Oficio 1697 DIPAL – ESPAL 2957 de 3 de noviembre de 2011, suscrito por el actor, que informa unas presuntas irregularidades cometidas por el teniente Jorge Luis Céspedes Baquero, en ese entonces comandante del sexto distrito de policía de Palermo (Huila), al realizar una actividad de « paint ball», cuando estaban en «aislamiento de primer grado» (ff. 176 a 178, e.d.).
- Informe 392 DICAM-ESGIG29-11 de 27 de marzo de 2012, signado por el teniente Jorge Luis Céspedes Baquero, el comandante estación de policía de Gigante (Huila) y «apoyado» por el comandante del segundo distrito de policía de Campoalegre (Huila), que reportaron la falta de respuesta el 26 de marzo de 2012, entre las 3 y 4 de la mañana, a los llamados del radio -operador y, « al pasar revista a los policiales de turno», el primer oficial indicó que encontró al demandante «acostado durmiendo en la cama» (f. 5 y 5, e.d.).8
pasar revista a los policiales de turno», el primer oficial indicó que encontró al demandante «acostado durmiendo en la cama» (f. 5 y 5, e.d.).8
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- Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde el aludido informe hasta la expedición de los actos censurados (ff. 4 a 183, e.d.).
- Asimismo, dentro de la audiencia de pruebas de l 1º de febrero de 2018 se recibió en sede judicial el testimonio de los tenientes Jorge Luis Céspedes Baquero5 y Javier Enrique Jiménez Salazar 6, quienes, en su orden, adelantó el procedimiento disciplinario y firmó el informe que dio origen al procedimiento de disciplinario y autoridad que definió el asunto en primera instancia.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.
3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, e ntre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e
obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, e ntre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza discipl inaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indisp ensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes7:
5 Ver archivo de multimedia: CP_0201112140785.wmv 6 Ibidem, min. 53 a 1’20” 7 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en
otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).9
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“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autorida des competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”
- La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”
En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias 8: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 9.
3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables , tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA 10, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante
indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juici o de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el
8 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 9 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 10 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]».10
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poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.
3.7.1 De la expedición irregular y violación del derecho d e audiencia y defensa porque debió existir una decisión previa dentro del proceso penal, en la justicia penal militar. En el pliego de cargos se le imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 34, numeral 9 , de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, «Realizar una conducta descrita en la ley
comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 34, numeral 9 , de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
El anterior tipo disciplinario es de los denominados en blanco porque dentro del precepto no se de scribe la conducta, falta o comportamiento en que puede incurrir como servidor público
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