CE - 760012333000201601660011SENTENCIAFALLO20230626095203
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000201601660011SENTENCIAFALLO20230626095203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: CÉSAR TULIO LÓPEZ SAAVEDRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Temas: Reliquidación pensión docente. Vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor CÉSAR TULIO LÓPEZ SAAVEDRA , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor CÉSAR TULIO LÓPEZ SAAVEDRA , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes,
PRETENSIONES1
1 Folios 11 a 12.2
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4143.0.21.2577 del 6 de abril de 2015, mediante la cual la entidad demandada a través de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali le reconoció pensión de jubilación al accionante sin la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a liquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante, con efectividad desde el 19 de diciembre de 2014, calculada sobre el 75% del promedio de todos los salarios y
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a liquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante, con efectividad desde el 19 de diciembre de 2014, calculada sobre el 75% del promedio de todos los salarios y demás factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y con los respectivos reajustes anuales de ley.
Que se ordene a la entidad demandada pagar de forma retroactiva las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en nómina del reclamante, y que del valor de esta condena se descuente el monto de lo que le fue reconocido al actor en virtud del acto administrativo cuestionado.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y que en consecuencia, las sumas adeudas sean actualizadas en su valor conforme a la variación del IPC , junto con la cancelación de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo.
Que se condene en costas a la parte accionada.
HECHOS2
Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.
Que el señor López Saavedra laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para que le fuera reconocida una pensión de jubilación conforme a las previsiones del régimen especial del magisterio.
2 Folios 12 a 13.3
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
2 Folios 12 a 13.3
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el ingreso base de liquidación de la prestación del actor , solo incluyó en su cómputo la asignación básica y la prima de vacaciones percibidas por aquel durante su último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, omitiendo para el efecto la prima de navidad, las horas extras, la bonificación del Decreto 1566 de 2014 y las primas de antigüedad y de servicios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2017 y notificada a la entidad accionada.3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM presentó memorial de contestación 4, para lo cual manifestó que el acto administrativo censurado se encuentra ajustado a derecho, pues la prestación fue otorgada conforme a las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 3752 de 2003 y 1158 de 1998, por lo que se extrae que el ordenamiento jurídico no permite la inclusión de los factores solicitados por el demandante.
Propuso como excepci ones las que denominó , falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
En la audiencia inicial5 fueron resueltas las excepciones propuestas declarándolas
Propuso como excepci ones las que denominó , falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
En la audiencia inicial5 fueron resueltas las excepciones propuestas declarándolas no probadas, en ella se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se ori entaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 , y finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia escrita el 30 de agosto de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los
3 Folios 23 a 24. 4 Folios 37 a 44. 5 Folios 86 a 95. 6 Folios 119 a 123.4
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes.
Manifestó que de acuerdo con la Resolución 44143.0.21.2577 del 6 de abril de 2015, el señor César Tulio López Saavedra se vinculó con el sector educativo desde el 23
www.consejodeestado.gov.co docentes.
Manifestó que de acuerdo con la Resolución 44143.0.21.2577 del 6 de abril de 2015, el señor César Tulio López Saavedra se vinculó con el sector educativo desde el 23 de diciembre de 1991 , es decir, antes del 2 7 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen jurídico aplicable a su caso es el de la Ley 91 de 1989, norma que por interpretación jurisprudencial remite a la regulación general consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Que en el acto administrativo demandado se evidencia que la entidad accionada liquidó la prestación en litigio con inclusión de la asignación básica y de la prima de vacaciones, a pesar de que se encuentra certificado que durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional también devengó la bonificación mensual, la prima de antigüedad, la prima de navidad y la prima de servicios. No obstante, dichos conceptos no pueden ser computados en la medida en que no aparecen enlistados taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Que si bien en la sen tencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, se mantenía el criterio según el cual los factores salariales que aparecen en el artículo el 1° de la Ley 62 de 1985 eran enunciativos, dicha hermenéutica cambió por completo con la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019, la cual precisó, que «[…] La regla que rige para el ingreso base de
dicha hermenéutica cambió por completo con la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019, la cual precisó, que «[…] La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 qu e modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.». Lo anterior confirma el hecho de que deben negarse las pretensiones del reclamante.
EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demanda nte en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se incluya en el cálculo del IBL pensional,
7 Folios 132 a 143.5
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la bonificación mensual docente y las horas extras como factores computables percibidos durante el año anterior a la consolidación de su prestación.
Precisó que el actor se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que a su vez implica que debe reliquidarse la
la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que a su vez implica que debe reliquidarse la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad o, pues el acto administrativo reprochado omitió calcular la mesada pensional con base en todos los haberes laborales pagados durante el año anterior a la consolidación del derecho, particularmente la bonificación mensual docente y las horas extras.
Que en razón a que al accionante se le debe aplicar la Ley 91 de 1989 para efectos pensionales, habría lugar a verificar para su caso la procedencia del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 a fin de liquidar la prestación, pues dicha norma es concordante con el régimen vigente a los docentes por estar en la categoría de empleados públicos.
Que adicionalmente , e l Consejo de Estado al resolver recursos de apelación interpuestos contra decisiones relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes oficiales, para la determinación de la mesada pensional, acoge la sentencia de unificación de l 4 de agosto de 2010, por lo que puede concluirse que el tribunal de primera instancia resolvió el proceso de manera inadecuada, pues tuvo en cuenta una jurisprudencia que no constituye precedente frente al caso concreto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada allegó el escrito de alegatos8 con el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual reprodujo los mismos argumentos de su contestación.
8 Ver índice 14 de la plataforma SAMAI.6
La parte demandada allegó el escrito de alegatos8 con el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual reprodujo los mismos argumentos de su contestación.
8 Ver índice 14 de la plataforma SAMAI.6
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El agente del Ministerio Público rindió concepto a través del cual solicitó revocar el fallo apelado para que en su lugar se ordene incluir como factores de liquidación la bonificación mensual y la prima de antigüedad , esto al aducir que de las pruebas recaudadas en el trámite procesal se extrae que el demandante en su condición de docente oficial, con adscripción en la Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali y con vinculación a partir del 23 de diciembre de 1991 ( es decir, antes del vigor de la Ley 812 de 2003), era beneficiario de las previs iones pensionales reguladas por las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que resultaba factible la inclusión de los factores allí enlistados si se aparejaban con los relacionados en el documento “Formato único para la expedición de certificados de salarios”.
Que al revisar la normativa aplicable al caso del accionante en contraste con la prueba en mención, se encuentra identidad con los factores de bonificación mensual y prima de antigüedad, conceptos que el acto administrativo acusado no tuvo en
Que al revisar la normativa aplicable al caso del accionante en contraste con la prueba en mención, se encuentra identidad con los factores de bonificación mensual y prima de antigüedad, conceptos que el acto administrativo acusado no tuvo en cuenta al momento de reconocer la prestación en litigio, por lo que debe ordenarse su inclusión en atención a la observancia del precedente jurisprudencial del año 2019 SUJ-014-CE-S2-2019-1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación mensual docente y las horas extras como factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico pensional.
Marco normativo y jurisprudencial
En atención a que el presente asunto se centra en el debate sobre el ingreso base de liquidación pensional, y por consiguiente en la determinación del valor final de la pensión de los docentes oficiales, resulta necesario traer a colación la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección
9 Índice 16 de la plataforma SAMAI.7
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero César Palomino
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero César Palomino Cortés, dictada dentro del expediente 68001233300020150056901, a través de la cual se procedió a sentar jurisprudencia frente al IBL en el régimen pensional de los educadores vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la providencia se fijaron las siguientes reglas de unificación sobre el tema en cuestión.
“i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
- Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos
de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la8
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política10. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación e n forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judici al a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. (Subrayado y negrilla del texto original).
En conclusión, en la citada sentencia se fijó como regla jurisprudencial, para el tema que interesa en este proceso, que en la liquidación de la pensión ordinaria de
texto original).
En conclusión, en la citada sentencia se fijó como regla jurisprudencial, para el tema que interesa en este proceso, que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún concepto diferente a estos.
Ahora bien, sin perjuicio del acatamiento el criterio unificador de la sentencia de antes mencionada, lo cierto es que de la lectura del mencionado precepto normativo al que esta hace referencia, se extrae que , […] En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […].
Lo anterior permite inferir que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos
10 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T123/95 citada en la Sentencia T-321/98.
el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»9
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los cuales se hubiese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.
Puntualmente, en el caso de los docentes oficiales, se encuentra que los Decretos 633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el
633 y 634 de 2007 crearon un emolumento denominado asignación adicional, a la cual accederían los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y el 1278 de 2002. Al respecto, se advierte que este haber salarial está consagrado como factor salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, la cual es base de cotización confo rme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994.
Asimismo, el Decreto 1566 de 2014 creó una bonificación mensual efectiva a partir 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada con posterioridad cada año bajo el mismo criterio, esto es, el relativo a que la natu raleza de dicho emolumento es el de un factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes, respecto del cual deben efectuarse los respectivos descuentos.
Por otro lado, el Decreto 2354 de 2018 creó la denominada bonificación pedagógica efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual, además, también fue concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, tal como lo previó el artículo 3°, numeral 4° de la norma en cita.
En tal sentido, esta Sala acogerá la posición del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación analizada previamente, al igual que la normativa citada anteriormente sobre los factores salariales establecidos como tales. Conforme a ello se procederá a dar solución al caso concreto.
Resolución del caso concreto
Para definir el presente asunto se tiene que, el secretario de educación del municipio
anteriormente sobre los factores salariales establecidos como tales. Conforme a ello se procederá a dar solución al caso concreto.
Resolución del caso concreto
Para definir el presente asunto se tiene que, el secretario de educación del municipio de Santiago de Cali , actuando en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a10
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la Resolución 4143.0.21.2577 del 6 de abril de 201511, concedió la pensión vitalicia de jubilación al demandante, en cuantía mensual de $ 2.114.282 con efectividad desde el 20 de diciembre de 2014 . En dicha resolución quedó establecido lo siguiente.
- Que la pensión vitalicia de jubilación debía ser reconocida con fundamento en los requisitos de la Ley 33 de 1985 por haberse vinculado la reclamante como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. • Que el valor de la pensión vitalicia de jubilación sería el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional de l demandante (19 de diciembre de 2014). • Que los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fue ron la asignación básica mensual y la doceava de la prima de vacaciones.
de adquisición del estatus jurídico pensional de l demandante (19 de diciembre de 2014). • Que los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fue ron la asignación básica mensual y la doceava de la prima de vacaciones.
Como se precisó anteriormente y contrario a lo afirmado por el recurrente, a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201 9, en primer lugar, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la primera providencia en mención, esto para el caso puntual de los docentes oficiales.
En segundo lugar, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la co sa juzgada12, tal como sucede en el presente asunto, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Bajo este entendido , sin que exista discusión en esta instancia sobre el régimen pensional que rige la situación particular del actor, esto es, el de la Ley 33 de 1985 por haber sido vinculado como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando
11 Folios 3 a 5. 12 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».11
680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».11
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entró en vigencia de la Ley 812 de 2003 (23 de diciembre de 1991) 13, resulta evidente que para definir el litigio bajo estudio se debe acudir a la primera regla jurisprudencial esbozada anteriormente.
Al respecto, dicho postulado jurisprudencial en materia de liquidación del derecho reconocido al reclamante, indica que el ingreso base de liquidación de la pensión comprende, i) el período correspond iente al último año de servicio, anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que corresponden a los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Contrastados los factores enlistados en la anterior disposición con los devengados por el interesado durante el mencionado per íodo14, comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 y el 1 8 de diciembre de 2014 (año anterior a la adquisición del
por el interesado durante el mencionado per íodo14, comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 y el 1 8 de diciembre de 2014 (año anterior a la adquisición del estatus), se observa lo siguiente.
Factores devengados Factores de la Ley 62 de 1985 y demás normas en materia salarial docente Asignación básica / Sueldo Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras15 Horas extras Bonificación por servicios Trabajo suplementario Asignación adicional Bonificación mensual 1 de junio/14 – 31 diciembre/15 Bonificación mensual docente Bonificación pedagógica Prima de navidad
13 Según el acto administrativo demandado visible de folios 3 a 5 del expediente. 14 Acreditados en el formato único para la expedición de certificado de salarios obrante de folios 7 a 8. 15 Demostradas a través del certificado de salarios que reposa de folios 7 a 8, así como de una certificación emitida el 2 de septiem bre de 2016 por la rectora de la Institución Educativa Álvaro Echeverry Perea donde laboró el demandante, la cual se encuentra en el folio 9 del expediente.12
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01660-01 (5111-2022)
Demandante: César Tulio López Saavedra
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima de antigüedad extralegal Prima de servicios docente
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 3506700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima de antigüedad extralegal Prima de servicios docente Prima de vacaciones
Se concluye entonces que los únicos factores salariales que coinciden para el caso del apelante, son la asignación básica y las horas extras, razón por la cual, en principio, serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.