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CE - 760012333000201601680011SENTENCIA20220325150252

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Título
CE - 760012333000201601680011SENTENCIA20220325150252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Demandante : Henry Ánderson Gaviria Santillana Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación Tema : Nivelación salarial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Admi nistrativo del Valle del Cauca , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 89 a 125). El señor Henry Ánderson Gaviria Santillana, por intermedio de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio DS-06-1-6-SAJ-059 de 8 de febrero de 2016 y de la Resolución 2 -1290 de 10 de mayo siguiente , por los

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio DS-06-1-6-SAJ-059 de 8 de febrero de 2016 y de la Resolución 2 -1290 de 10 de mayo siguiente , por los cuales se le negó al actor una nivelación salarial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] reconocer la existencia de una diferencia salarial y prestacional entre el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO IV, y el cargo de Técnico Investigador Grado I» (sic); (ii) «[…] a título de indemnización, [pagar las] diferencias de dinero generadas [desde el] 31 de enero de 2013 hasta la fecha en que se decida la presente actuación debidamente indexadas, que incluya salarios, primas, prestaciones causadas, auxilios de cesantías, intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados, y la totalidad de la prestaciones a que tienen derecho, así como las que se causen hacia futuro » (sic); y (iii) «[…] reclasifique el cargo que [él] ocupa […] al de TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO IV en carreraExpediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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administrativa, en razón a las reales funciones y responsabilidades asignadas». Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada.

asignadas». Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que es tecnólogo en química con especialización en gestión en laboratorios de ensayo y calibración - norma ISO71 EC 12025; trabajó en el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 13 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de 2012 en el cargo de asistente de investigación criminalística grado IV.

Que desde el 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda ha realizado funciones como técnico « en los grupos de Química de Pereira y Cali como “AUXILIAR DE LABORATORIO” lo cual obligatoriamente le exigió aplicar sus conocimientos como TECNÓLOGO EN

QUÍMICA […]».

Arguye que por disposición del Decreto ley 17 de 9 de enero de 2014 fue reclasificado en el empleo de técnico investigador grado I, «[…] que para su desempeño reduce los requisitos de estudio y experiencia [respecto de] los que le exigía el cargo predecesor de Asistente de Investigación Criminalística grado IV», pero las labores desempeñadas entre 2013 y 2015 corresponden a las de un «[…] TÉCNICO EN QUÍMICA al cumplir el rol de Auxiliar de Laboratorio».

Que solicit ó de la demandada el 27 de enero de 2016 «[…] reconociera la existencia de una diferencia salarial y prestacional entre el cargo de

las de un «[…] TÉCNICO EN QUÍMICA al cumplir el rol de Auxiliar de Laboratorio».

Que solicit ó de la demandada el 27 de enero de 2016 «[…] reconociera la existencia de una diferencia salarial y prestacional entre el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO IV sobre el cual ejerce las reales funciones, y el cargo que actualmente ostenta que apenas es de orden nominal, y corresponde al de TÉCNICO INVESTIGADOR I […] entre el 31 de enero de 2013 y hasta [esa] fecha […]» (sic), negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citan como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 122, 209 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011; y los Decretos 16, 17, 20 y 21 de 2014.Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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Aduce que la accionada trasgrede la s disposiciones precedentes al no reconocer que él ha tenido que «[…] desplegar sus conocimientos específicos desde enero de 2013, y que funcionalmente solo le son exigibles a quien ejerza un grado IV en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR, y que por

reconocer que él ha tenido que «[…] desplegar sus conocimientos específicos desde enero de 2013, y que funcionalmente solo le son exigibles a quien ejerza un grado IV en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR, y que por sustracción de materia, no son acordes con el requisito de estudio del que es titular […] como Técnico Investigador I» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 139 a 146 y 182 a 189 ). La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas , sino apreciaciones del accionante . Asimismo, propuso la excepción denominada cumplimiento de un deber legal . Como razones de defensa , expresó que, contrario a lo asegurado por el actor , «[…] la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cali, [le] ha reconocido los salarios y prestaciones sociales […] de acuerdo con la escala salarial y las funciones ejercidas en su calidad de Técnico Investigador I de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI-Cali […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 411 a 426 ). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 30 de abril de 2 018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no habiéndose demostrado certeramente dentro del proceso que el [actor] realiza funciones asignadas a un cargo de nivel superior jerárquicopara el caso, el de Técnico

demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no habiéndose demostrado certeramente dentro del proceso que el [actor] realiza funciones asignadas a un cargo de nivel superior jerárquicopara el caso, el de Técnico Investigador IV - dentro de la Fiscalía General de la Nación, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, no quedando otra decisión que negar las pretensiones de la demanda en relación con la pretensión de ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente adeudadas al actor, y por otro lado, se declarará probada la excepción previa propuesta de oficio consistente en la Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración de los actos administrativos demandados, razón por la cual la Sala se inhibe para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de reclasificación del cargo ostentado por el demandante » (sic) , «[…] teniendo en cuenta que la situación jurídica del [actor], en relación a su cargo, fue resuelta mediante el Decreto No. 017 del 09 de enero de 2014 y la Resolución No. 00469 del 01 de abril de 2014, actos administrativos que tuvieron que ser acusados de manera oportuna» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 433 y 434 vuelto). Inconforme con el anteriorExpediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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fallo, el accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que «[…] las labores que ha desarrollado […] como TECNÓLOGO en química han sido permanentes y son esenciales para el grupo de QUÍMICA del CTI de Cali, y otrora de Pereira. ÉL no desarrolla ninguna de las funciones registradas en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR grado I en el grupo de Química» (sic).

Que el Tribunal omite que «[s]i la F.G.N., requiere contar con tecnólogos en química en el grupo de QUÍMICA del CTI de Cali, solo podría integrar allí a TÉCNICOS INVESTIGADORES grado IV, porque este cargo y grado es el único que exige a quien lo ostente, el título de formación tecnológica en ár eas relacionadas con la función de su cargo, para poder laborar allí. Pero desafortunadamente en la realidad, ha ocultado la demandada actuar con acatamiento a las normas, y esto no fue apreciado por la primera Instancia » (sic).

Afirma que «[…] no se tuvo en […] las certificaciones de servicios prestados de fechas 12 y 14 de enero de 2016, signadas por el Jefe de Sección de Talento Humano de la F.G.N de Cali y Directora Técnica del Grupo de Química de Pereira, y testimonios recaudados que demuestran con lu jo de detalles cómo [el actor] ha desarrollado con ocasión de sus conocimientos de

Talento Humano de la F.G.N de Cali y Directora Técnica del Grupo de Química de Pereira, y testimonios recaudados que demuestran con lu jo de detalles cómo [el actor] ha desarrollado con ocasión de sus conocimientos de nivel superior como tecnólogo en química, las funciones de responsabilidades de apoyar la labor de los peritos, supervisar labores de limpieza, aplicar lineamientos del manu al de procedimientos de cadena de custodia y guía de buenas prácticas de laboratorio, garantizar el correcto almacenamiento y manipulación de reactivos y elementos de trabajo, recibir, almacenar y custodiar remanentes, y preparar reactivos entre otras resp onsabilidades y funciones. Estas funciones no las puede hacer un servidor del CTI que sea solo bachiller, o servidores que incluso ostenten cargos de técnico 1º, 2º ó 3º, Solo puede hacerla un servidor que sea tecnólogo en química» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de julio de 2018 (f. 436) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 441), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámiteExpediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 448), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por conducto de apoderada, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y asegura que «[…] en el manual de funciones es imposible describir con estricta minuciosidad para cada cargo, las funciones que debe desarrollar el servidor que es titular del empleo, razón por la cual se deja claridad q ue las demás funciones deben ser inherentes a las que desarrolla la dependencia y dice, además, inherentes a la formación del cargo, nótese que la función adicional ya está limitada a los que desarrolla la dependencia. No se trata entonces de ordenar cumpl ir funciones de otro cargo con la mala práctica de atribuirlo a “las demás funciones que le sean asignadas” Para el caso que nos ocupa, es claro que el Tribunal del Valle del Cuca no encontró probado que el demandante haya desempeñado las funciones de TÉCN ICO INVESTIGADOR IV » (sic) , «[…] además, en la demanda se manifiesta que el actor lleva más de tres años desempeñándose como Tecnólogo en Química como auxiliar de Laboratorio, cumpliendo así con requisitos de estudio y experiencia para el cago de Técnico Investigador IV […] Al respecto debo manifestar que los requisitos para desempeñar el cargo de Técnico Investigador IV según el Manual de

cumpliendo así con requisitos de estudio y experiencia para el cago de Técnico Investigador IV […] Al respecto debo manifestar que los requisitos para desempeñar el cargo de Técnico Investigador IV según el Manual de funciones son cinco (5) años de experiencia relacionada, lo cual indica que no reúne los requisitos respecto a la experiencia» (sic).

2.1.2 Parte demandante . El actor, por medio de apoderado, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en atención a que «[s]i bien pareciera que entre los cargos de NIVEL TÉCNICO I al IV, no existieran mayores diferencias sustanciales, no puede dejarse a un lado los requisitos de conocimientos académicos y experiencia que cada uno de ellos exigen para su cabal desempeño, porque entonces no tendría sentido que existiera un manu al de funciones que diferencie los cargos de NIVEL TÉCNICO I, II, II y IV. Por ello, es que en [su] caso […] en el cargo de Técnico Investigador Grado I, la FGN sólo le ha exigido para su desempeño el que ostente un año de experiencia laboral y la aprobación y terminación de un año de educación superior según su manual de funciones […] pero, en realidad la demandada le ha exigido […] como actos del servicio, que aporte sus conocimientos como TECNÓLOGO en

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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QUÍMICA al servicio del Grupo de Química del CTI de Cali, enriqueciéndose sin causa de sus conocimientos tecnológicos, constituyendo este hecho real y comprobado por los testimonios y documentos obrantes dentro del plenario […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de l artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un técnico investigador grado IV y la consecuente reclasificación a tal empleo, en razón a las funciones que ha desempeñado desde el 31 de enero de 2013; o si, por el c ontrario, no hay lugar a ello, puesto que no se demostró que cumpla funciones y requisitos diferentes a l os asignad os al cargo de técnico investigador grado I , en el que se encuentra nombrado, tal como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 De la clasificación de los empleos públicos y su régimen salarial y

en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 De la clasificación de los empleos públicos y su régimen salarial y prestacional. El artículo 123 de la Carta Política prevé que « Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 , para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de lo s servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios »,

2 Según el artíc ulo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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entre otros:

[…]

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

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entre otros:

[…]

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

[…].

A renglón seguido, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 dispone que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos» (destaca la subsección).

A su turno, la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 3, en su artículo 115 4, dejó en cab eza (i) del Gobierno nacional la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global»5, y (ii) del «[…] director del [respectivo] organismo distribuir […] los cargos de acuerdo con la estru ctura, las necesidades de la organización y sus planes y programas».

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa:

ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa:

ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de

3 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ». 4 «PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO». 5 Según el artículo 2º de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». 6 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administ rativa, gerencia pública y otras disposiciones».Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo , con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del

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funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo , con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las re sponsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

[…]

ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus fu nciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes.

1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad.

2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los

empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos.

3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en fu nción de los requisitos exigidos para su desempeño.

4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya].

desempeño.

4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya].

La anterior norma fue reglame ntada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos, previó:

ARTÍCULO 95. […]

PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de lo s estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de u na planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones deExpediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […]

96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […]

96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

prestación de servicios.

96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […]

96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1 . Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

97.2. Evaluación de la prestación de los servicios.

97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factor es variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y

cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y res ponsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejoExpediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado7.

Así las cosas, la con figuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.

Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 20188, precisó:

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y

precisó:

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y respon sabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

[…]

La precisión de escalas que obedezcan a la complej idad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo.

[…] (subrayas de la Sala).

7 Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001 -23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). 8 Ibidem. Ver también de las mismas Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013,

C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 19001 -23-31-000-2005-00458-01 (1035 -2010): « La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y

básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo , asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones ». Asimismo, sentencia T-105 de 2002, M . P. Jaime Araújo Rentería.Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación

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