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CE - 760012333000201601838011SENTENCIASENTENCIA20230713182124

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Título
CE - 760012333000201601838011SENTENCIASENTENCIA20230713182124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178) Demandante GRANJAS PARAÍSO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las ventas. II Bimestre año gravable 2012. Impuestos descontables. Venta de bienes exentos. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en la que se resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas No. 05241201500003 5 del 17 de julio de 2015, y en la Resolución No. 052362016000007 del 24 de junio de 2016, proferidas por la

Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas No. 05241201500003 5 del 17 de julio de 2015, y en la Resolución No. 052362016000007 del 24 de junio de 2016, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo argumentado en la parte motive de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone DEJAR en firme la declaración privada del IVA presentada por el contribuyente Granjas Paraíso S.A.S. para el segundo bimestre del año gravable 2012.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada y a favor de Granjas Paraíso S.A.

(sic), en el equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Liquídense por la Secretaría del Tribunal. FÍJASE como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV). (…)». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 1 6 de mayo de 201 3, Granjas Paraíso S.A.S. presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas, correspondiente al II bimestre del año 2012, en la que registró ingresos brutos por operaciones exentas de $1.646.766.000, impuestos descontables por operaciones gravadas de $157.000.000 y un total saldo a favor de $152.055.000. Previo requerimiento especia l, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 05241201500003 5 del 17 de julio de 2015 , mediante la cual reclasificó $418.469.000 declarados por la contribuyente como ingresos brutos por operaciones exentas a ingresos brutos por operaciones excluidas. Como

Nro. 05241201500003 5 del 17 de julio de 2015 , mediante la cual reclasificó $418.469.000 declarados por la contribuyente como ingresos brutos por operaciones exentas a ingresos brutos por operaciones excluidas. Como consecuencia de lo anterior, rechazó impuestos descontables por operaciones

1 SAMAI. Índice 2. PDF «27_7600123330002016018380120EXPEDIENTEDIGIC0220221101104711».

Páginas 13 a 14.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gravadas por $35.361.000 y, a su vez, le impuso sanción por inexactitud en la suma de $56.578.000. Todo lo anterior derivó en un total saldo a favor de $60.116.000. El 17 de septiembre de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de determinación, el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 052362016000007 del 24 de junio de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas No. 05241201500003 5 del 17 de julio de 2015 "por medio de la cual se modifica la declaración de Impuesto sobre la Venta (IVA) presentada por el contribuyente GRANJAS PARAISO S.A.S., por el SEGUNDO (2°) BIMESTRE del año 2012, e impone sanción por inexactitud". • Resolución No. 0523620 16000007 del 24 de junio de 2016 "por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las Ventas No. 05241201500003 5 del 17 de julio de 2015".

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad GRANJAS PARAÍSO S.A.S. (NIT. 890.302.046-4), disponiendo que: • El tratamiento dado por la sociedad Granjas Paraíso S.A.S. a las partidas declaradas en la liquidación priv ada presentada el 1 6 de mayo de 201 2, bajo el No. 91000137306584, por el Impuesto Sobre las Ventas (IVA) correspondiente al bimestre segundo ( 2°) del año gravable 2012, es el correcto y por ende se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional y demás normas aplicables para tal efecto; • La declaración presentada por la sociedad Granja Paraíso S.A.S. , el día 16 de mayo

lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional y demás normas aplicables para tal efecto; • La declaración presentada por la sociedad Granja Paraíso S.A.S. , el día 16 de mayo de 2012, bajo el No . 91000137306584, por el Impuesto Sobre las Ventas (IVA) correspondiente al bimestre segundo (2º) del año gravable 2012, está en firme y por ende no sufre modificación alguna; • La sociedad Granjas Paraíso S.A.S. no es responsable de la sanción por inexactitud determinada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y por tanto se elimina todo registro en su contra por dicha sanción; • Se cancele todo registro contable sobre cualquier posible obligación a cargo de Granjas Paraíso S.A.S. por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo (2°) al bimestre del año gravable 2012, de clarado el día 16 de mayo de 2012, bajo el sticker 91000137306584 y formulario No. 3008617574556 y se actualice de inmediato la cuenta corriente que maneja la DIAN sobre mi representada, por el IVA aquí discutido.

3. Se condene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS CALI (quien en adelante se denominará así o “La DIAN”) a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, ya que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las irregularidades del ente fiscalizador».

2 SAMAI. Índice 2. PDF «10_760012333000201601838013EXPEDIENTEDIGIC0220221101104710».

Páginas 2 a 3.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

2 SAMAI. Índice 2. PDF «10_760012333000201601838013EXPEDIENTEDIGIC0220221101104710».

Páginas 2 a 3.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 95 (numeral 9), 150 y 209 de la Constitución Pol ítica; 440, 477, 479, 481, 488, 489, 647, 683, 684, 705-1, 706, 714, 742, 744, 745, 746, 771-2, 774, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 815 y 850 del Estatuto Tributario; 164, 167 y 176 del Código General del Proceso; 197 de la Ley 1607 de 2012; 42 y 188 de la Ley 1437 de 2011 y 123 y 124 del Decreto Reglamentario Nro. 2649 de 1993 y el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas Nro. 01 de 2003 expedido por la DIAN. La demandante propuso diversos cargos de nulidad en el concepto de la violación, los cuales se resumen de forma conjunta por estar íntimamente relacionados, así: Planteó que, contrario a lo expuesto en los actos acusados, la actora sí es productora de bienes (carne en canal) que generan ingresos exentos en el IVA, a la

los cuales se resumen de forma conjunta por estar íntimamente relacionados, así: Planteó que, contrario a lo expuesto en los actos acusados, la actora sí es productora de bienes (carne en canal) que generan ingresos exentos en el IVA, a la luz del artículo 440 del Estatuto Tributario, lo que le permite tomar como impuestos descontables el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios para generar dichos productos, conforme al artículo 477 ibidem. Relató el proceso que realiza para vender la carne de cerdo en canal y, con base en ello, destacó que los cerdos que llegan a las plantas de sacrificio ubicadas en los municipios de Ipiales y de San Juan de Pasto son de propiedad de la demandante, hasta el momento en que se le entrega al cliente la carne de cerdo en canal, apta para el consumo o la comercialización y que nunca se venden animales vivos. Señaló que su condición de productora de bienes exentos se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, así como por lo manifestado por Fernando Efraín Chávez Chunatá, administrador del matadero de Ipiales a la DIAN, en las facturas expedidas por el frigorífico por el servicio de sacrificio de cerdos a nombre de la actora, en los comprobantes de egreso por el pago de ese servicio, en los registros contables, en las guías sanitarias de movilización interna de animales, en los certificados de propiedad y movilización y en los registros contables de estas operaciones, que no fueron controvertidos por la demandada y, por último, en las declaraciones extra juicio de las personas a las que se les enajenó la carne de cerdo en canal en el

propiedad y movilización y en los registros contables de estas operaciones, que no fueron controvertidos por la demandada y, por último, en las declaraciones extra juicio de las personas a las que se les enajenó la carne de cerdo en canal en el bimestre cuestionado (i. e. Carlos Javier Torres Balladares, Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño y Marco Fidel Bravo Benavides). Esgrimió que el transporte de los cerdos no es requisito para que los ingresos por la venta de carne en canal tengan el tratamiento de exentos en el IVA . De ahí que la DIAN esté creando un requisito no previsto en la ley ni en el reglamento, lo cual constituye una afrenta al principio de legalidad. Además, indicó que el transporte de animales requiere el diligenciamiento del certificado de movilización y propiedad de la guía de movilización, documentos elaborados por la Gobernación del Valle del Cauca y que fueron aportados como prueba en el trámite administrativo y judicial, pero fueron desconocidas por la autoridad tributaria. Enfatizó en que no existe discusión en relación con que las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables son exentas del IVA y, por lo mismo, no hay mérito para aplicar el artículo 490 del Estatuto Tributario , de manera que no es «válida la proporcionalidad que hace el ente fiscalizador en los actos acusados para rechazar la suma de $35.361.000 (…) ». Lo anterior, porque al tratarse de un productor de bienes exentos, a la luz del artículo 477 del Estatuto Tributario , está facultado para llevar como impuestos descontables a la declaración del IVA el impuesto pagado en la

suma de $35.361.000 (…) ». Lo anterior, porque al tratarse de un productor de bienes exentos, a la luz del artículo 477 del Estatuto Tributario , está facultado para llevar como impuestos descontables a la declaración del IVA el impuesto pagado en la adquisición de bienes o servicios en el periodo tributario objeto de debate.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que es violatorio del principio de igualdad el hecho de que, mediante los actos acusados, la demandada haya reclasificado de exentos a excluidos los ingresos derivados de las ventas realizadas con varias personas naturales. Pero que, posteriormente, en los actos de determinación contra la declaración del IVA del bimestre 6 del año 2012, no lo haya hecho, p ese a que se trataba de las mismas operaciones. Hizo alusión a la declaración extraprocesal de Carlos Javier Torres Balladares y las declaraciones de Jaime Torres B alladares, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, Marco Fidel Bravo Benavides, que consideró pruebas que no fueron debidamente valoradas por la autoridad tributaria. Manifestó que las facturas emitidas tanto para la venta de la carne en canal, como la de sus proveedores en los servicios de sacrificio, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 771 -2 del ET, para ser considerada como medio de prueba de los impuestos descontables. Indicó que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamen te, toda vez

la de sus proveedores en los servicios de sacrificio, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 771 -2 del ET, para ser considerada como medio de prueba de los impuestos descontables. Indicó que el requerimiento especial fue notificado extemporáneamen te, toda vez que la inspección tributaria se realizó con posterioridad al vencimiento del término dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Al respecto, manifestó que la DIAN profirió el act a de inspección tributaria el 19 de noviembre de 201 4, a pesar de haber realizado la pr imera actuación del auto de inspección mediante visitas el 17 de diciembre de 2013. De manera que, a su parecer, no se puede entender suspendido el término de firmeza de la declaración de renta. Expresó que no procede la sa nción por inexactitud, pues los datos llevados en su declaración son reales y correctos, en la medida en que el desconocimiento de los impuestos descontables surge como consecuencia de la proporcionalidad realizada por la DIAN, pero no como consecuencia de que las operaciones que dan lugar a tales impuestos sean falsos o inexistentes. Agregó que la Administración no tuvo en cuenta el principio de proporcionali dad en materia sancionatoria, previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. En todo caso, afirmó que existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Recalcó que todas las irregularidades a las que hizo referencia cometidas por la DIAN en los actos acusados, configuran la nulidad por falsa motivación , pues la autoridad tributaria no demostró sus afirmaciones y se fundamentó en supuestos indicios, olvidando la presunción de veracidad de la declaración. Finalmente, solicitó condenar en costas a la demandada.

autoridad tributaria no demostró sus afirmaciones y se fundamentó en supuestos indicios, olvidando la presunción de veracidad de la declaración. Finalmente, solicitó condenar en costas a la demandada. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos: Con respecto a la improcedencia de la reclasificación de los ingresos por operaciones exentas a excluidas, citó el contenido de los artículos 424, 440, 477, 485, 489, 490, 743, 746, 773 y 774 del Estatuto Tributario ; 13 del Decreto 522 de 2003; 123 del Decreto 2649 de 1993; y 5 del Decreto 173 de 2001. Con base en lo anterior, sostuvo que el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para considerar que la contabilidad de la sociedad actora no se ajusta a la normativa que rige l a materia, ni ofrece confiabilidad para tenerla como medio de prueba a favor de la contribuyente, pues no refleja la realidad económica de laRadicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 empresa. Que la visita realizada al matadero municipal de Ipiales, de los testimonios de los operadores del matadero municipal y de los compradores Javier Torres Balladares, Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño y Marco Fidel Bravo Benavides se evidenció que la actora vendía cerdos en pie y no carne en canal.

de los operadores del matadero municipal y de los compradores Javier Torres Balladares, Jaime Gilberto Cabrera Pazmiño y Marco Fidel Bravo Benavides se evidenció que la actora vendía cerdos en pie y no carne en canal. Precisó que la razón por la cual Granjas Paraíso S.A.S. tiene facturas de venta y certificaciones de animales sacrificados a su nombre es que así lo solicitan sus clientes, pues, en realidad, fueron ellos los que pagaron el servicio de faenamiento. Además, indicó que no existió un mandato entre la actora y sus clientes para realizar dicho pago. Expuso que la actora pretende desvirtuar los testimonios rendidos ante los funcionarios de la DIAN con declaraciones extraprocesal posteriores, lo que a su juicio es improcedente. Frente a la improcedencia del desconocimiento de los impuestos descontables, planteó que, si bien algunas transacciones se encuentran soportadas documentalmente, lo cierto es que, al analizar en conjunto las pruebas, se presentan una serie de indicios sobre la inexistencia de las operaciones cuestionadas, lo que consideró suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración fiscalizada. En lo referente a la vulneración del principio a la igualdad, dijo que las pruebas analizadas en este proceso son diferentes a las recopiladas en el proceso de determinación oficial por concepto del VI bimestre del año gravable 2012, en el que los terceros reconocieron libre y voluntariamente que la actora vendía carne de canal. Así, sostuvo que, teniendo en cuenta la independencia de ambos procesos, a la Administración le corresponde actuar conforme a los hechos probados. En lo que respecta a la aludida falta de valoración probatoria, precisó que los actos acusados se expidieron con fundamento en las pruebas obt enidas en el

a la Administración le corresponde actuar conforme a los hechos probados. En lo que respecta a la aludida falta de valoración probatoria, precisó que los actos acusados se expidieron con fundamento en las pruebas obt enidas en el procedimiento administrativo, de ahí que se basen en hechos probados, como lo establece el artículo 742 del Estatuto Tributario. Destacó que la actora, en realidad, vende a sus clientes en Pasto e Ipiales animales vivos, de ahí que los ingresos derivados de esta operación deban considerarse excluidos del IVA, los cuales no dan derecho a devolución, hecho que aseguró no solo está demostrado por pruebas testimoniales. Sobre la notificación extemporánea del requerimiento especial, adujo que el término para proferir dicho acto administrativo frente a las declaraciones del IVA está unificado o atado con los términos para la revisión de la declaración de renta. En ese sentido, esgrimió que la actora presentó la declaración de renta del «año gravable 2008» el 16 de abril de 20 13, razón por la cual el plazo de 2 años para proferir el requerimiento especial vencía el 16 de abril de 2015. Agregó que, en este caso, se presentó solicitud de devolución del saldo a favor el 25 de septiembre de 201 2, por lo que la fecha máxima para expedir el acto preparatorio era el 25 de septiembre de 2014. No obstante, indicó que, antes de que se venciera el término para notificar el requerimiento especial, se profirió auto de inspección tributaria el 18 de noviembre de 2013, el cual suspendió por 3 meses el plazo de firmeza de la declaración, hasta el 25 de diciembre de 2014 . De ahí que,

inspección tributaria el 18 de noviembre de 2013, el cual suspendió por 3 meses el plazo de firmeza de la declaración, hasta el 25 de diciembre de 2014 . De ahí que, como en este caso el requerimiento especial quedó notificado el 2 de diciembre deRadicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ese año es oportuno. Adicionalmente, advirtió que la notificación de la liquidación oficial también fue oportuna. Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud toda vez que la actora incluyó en su declaración privada impuestos descontables imputables a operaciones declaradas como exentas, sin demostrar que tuvieran tal carácter. Así mismo, aseguró que no existió una diferencia de criterios. Sostuvo que no es cierto que los actos acusados se hayan expedido de manera irregular, puesto que sí tienen motivación , pues las glosas y la sanción fueron debidamente sustentadas en las pruebas que fueron practicadas. Finalmente, se opuso a la condena en costas pretendida por la actora, en tanto que, en su opinión, los asuntos tributarios son de interés público y porque actuó conforme al debido proceso. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión3, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión3, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso a la luz de la sana crítica, se encontraba demostrado que la actora ejecuta la actividad económica de cría especializada de ganado porcino y, además, que vendió carne en canal, pues en ese tenor figuran en el expediente facturas y documentos equ ivalentes en los que se liquidó el impuesto sobre las ventas generado, producto de los servicios de degüello de porcinos. En adición, que se contaba con las órdenes de entrega de carne de cerdo en canal , junto con el correspondiente certificado de propiedad y movilización expedido por la Secretaría de Gobierno del Departamento del Valle a favor de la sociedad actora . De igual forma, dijo que había facturas, recibos de caja, comprobantes de egresos, cuentas de cobro, extractos bancarios, «entre otros documentos, donde consta la venta de la carne durante los meses de marzo y abril de 2012 por parte de la compañía », así como diversas facturas expedidas por el matadero municipal de Ipiales a la actora, por concepto de transporte, lavado de vísceras y faenado prestados en esos mismos periodos. Puso de presente que en el trámite de la primera instancia dispuso el traslado de los testimonios rendidos por Ana Milena Arboleda y Carlos Ignacio Aguilar (director técnico y administrativo de Granjas Paraíso) en el proceso con Radicado Nro. 76001-33-005-2014-01058-00. Expuso que, en dichos testimonios, se indicó que la actora siempre vendió animales en canal , lo que destacó que coincidía con los

76001-33-005-2014-01058-00. Expuso que, en dichos testimonios, se indicó que la actora siempre vendió animales en canal , lo que destacó que coincidía con los demás medios de prue ba allegados en el trámite administrativo, en la solicitud de devolución del saldo a favor, en la respuesta a los requerimientos ordinarios y al requerimiento especial, al igual que con las practicadas de oficio por la Administración. Todo lo cual, a su parecer, demostraba que la contribuyente no incurrió en inexactitud en su declaración del IVA del II bimestre del año 2012, pues sí existían los ingresos por la venta de carne en canal, l as compras gravadas que no fueron desvirtua das por la DIAN, «así como los impuestos liquidados respaldados contablemente, con documentación probatoria como las facturas y la información suministrada por su proveedor quien tampoco fue cuestionado». Concluyó entonces que, conforme con el caudal probatorio referido, quedaron desvirtuados los argumentos esbozados por la entidad demandada en los actos

3 Fls.639 a 647.Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos enjuiciados tendientes a sostener, a partir de indicios, que no estaba demostrado el proceso de sacrificio y venta que se realizaba después de la salida de los animales en pie de las granjas de propiedad de la sociedad contribuyente. Por lo tanto, adujo que sí procedían los ingresos por operaciones exentas, así como

demostrado el proceso de sacrificio y venta que se realizaba después de la salida de los animales en pie de las granjas de propiedad de la sociedad contribuyente. Por lo tanto, adujo que sí procedían los ingresos por operaciones exentas, así como las compras gravadas y su s correspondientes impuestos descontables, en tanto que, además que fueron probados, «la DIAN no los cuestionó en los actos acusados». Finalmente, impuso condena en costas. Por este motivo, señaló que «se condenará en costas a la parte vencida por concepto de agencias en derecho», para lo cual indicó que «se establece el monto de la condena en el equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones reconocidas en favor de la sociedad demandante» y, a su vez, que «se fijarán se fijarán agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV)»4. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. A estos efectos, esgrimió que esa providencia carece de un análisis integral de las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo, pues se limitó a darle credibilidad a las facturas, documentos equivalentes y certificaciones, así como al testimonio de Carlos Ignacio Aguilar . Todo lo cual lesiona el principio de imparcialidad y lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que, entre las pruebas que el Tribunal no analizó de fondo, se encuentra que los clientes de la actora eran quienes pagaban el servicio de sacrificio de animales,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que, entre las pruebas que el Tribunal no analizó de fondo, se encuentra que los clientes de la actora eran quienes pagaban el servicio de sacrificio de animales, pero las facturas se expedía n a nombre de Granjas Paraíso S.A.S. porque así lo solicitaban. Afirmó que, por lo anterior, la empresa adicionó al ingreso el valor del faenamiento para ajustarlo con la figura del descuento del cliente. Explicó que lo anterior quiere decir «que el mayor ingreso y la mayor cuenta por pagar se anularon con un gasto de descuento y un débito al pasivo del proveedor, como claramente lo explicó la Liquidadora en el anexo de la Liquidación de Revisión que se discute». Explicó que, de los testimonios recaudados, se comprueba que lo que vendía la actora era unidades de cerdo y no carne en canal . Afirmó que el servicio de transporte y sacrificio de porcinos es realmente ordenado y pagado por personas diferentes a la demandante, puntualmente, por los comercializadores de carne de cerdo, aunque las facturas se expidan a nombre de la primera. Indicó que, mediante un convenio existente entre la actora y sus clientes, Granjas Paraíso S.A.S. pretende demostrar como suyo el proceso de sacrificio de los cerdos y con ello dar un aparente cumplimiento del requisito establecido en el inciso segundo del artículo 440 del Estatuto Tributario. Sostuvo que, respecto al transporte de los animales a los centros de sacrificio, se determina que el sacrificio de los cerdos es ordenado por terceras personas, que son las que incurren en el pago de los fletes y en la compra de los insumos de los animales. Además, que la retención en la fuente que debe practicar Granjas Paraíso

determina que el sacrificio de los cerdos es ordenado por terceras personas, que son las que incurren en el pago de los fletes y en la compra de los insumos de los animales. Además, que la retención en la fuente que debe practicar Granjas Paraíso S.A.S. a las plantas de sacrificio es determinada, informada y pagada posteriormente por terceros.

4 Uno de los magistrados del Tribunal salvó parcialmente su voto. A estos efectos, expresó, en relación con la condena en costas, que «existiría una contradicci ón ya que en principio fija el 3% como agencias en derecho y posteriormente fija un smim (sic), aspecto que redunda en el cumplimiento de la sentencia».Radicado: 76001-23-33-000-2016-01838-01 (27178)

Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que la demandante expide facturas por concepto de venta de carne en canal, en una fecha en la que en realidad los animales e stán vivos. Tanto así que en el documento de nominado «Orden de entrega de canales de cerdo » en realidad se relaciona su peso en pie . Así, concluyó que está operación no es exenta sino excluida del IVA. Indicó que, según el solo hecho de sustentar las operaciones en facturas no otorga por sí mismo el derecho al reconocimiento de impuestos descontables, pues se debe verificar la realidad económica. Para este caso, sostuvo que, pe se a la existencia de pruebas documentales que reflejen la realización de operaciones que

por sí mismo el derecho al reconocimiento de impuestos descontables, pues se debe verificar la realidad económica. Para este caso, sostuvo que, pe se a la existencia de pruebas documentales que reflejen la realización de operaciones que acreditan que la actora es productora de porcinos enajenados en el II bimestre del año 2012, existen indicios que no fueron desacreditados según los cuales la realidad económica es que la actora vende cerdos en pie. Manifestó que el fallo apelado no desvirtuó las inconsistencias encontradas en la investigación respecto a la ausencia de la totalidad de la facturación de los animales despachados vivos, ni el pago de los fletes del transporte, ni su contabilización. Luego, se opuso a la condena en costas porque i) fue incoherente al señalar que solo fuero

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