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CE - 760012333000201601882011SENTENCIA20220713170450

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Título
CE - 760012333000201601882011SENTENCIA20220713170450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2016-01882-01 (2110-2020)

Demandante : José Alonso Cruz Pérez

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990; ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 46 a 59). El señor José Alonso Cruz Pérez , en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones «[…]

Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones «[…] GNR 276952 de 16 de septiembre de 2016 , mediante la cual se efectuó la liquidación de la pensión vitalicia de vejez al suscrito, por aplicar como base el salario percibido en los 10 últimos años de ser vicio, por no incluir la totalidad de los factores devengados y por no aplicar la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 como lo establece el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 [...]»; y «[...] VPB 37618 de septiembre 28 de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes [...]» la precitada decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada liquidar y pagar su pensión de vejez, con efectos fiscales2

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

a partir del 20 de junio de 2014, «[…] en un monto no inferior al 90% de todos los factores salariales devengados en la s últimas cien (100) semanas, de acuerdo con lo dispuesto por el Numeral II del artículo 20 del Decreto Ley 758 de 1990 […]»; o , de manera subsidiaria, efectuar el reajuste en monto no inferior al 75% de todos los emolumentos devengados durante el último año de

acuerdo con lo dispuesto por el Numeral II del artículo 20 del Decreto Ley 758 de 1990 […]»; o , de manera subsidiaria, efectuar el reajuste en monto no inferior al 75% de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1º. de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 o el artículo 7º. de la Ley 71 de 1988; esto, junto con los intereses moratorios, el retroactivo de las diferencias de las mesadas de manera actualizada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.

Asimismo, de conformidad con la letra b del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, se ordene a la entidad demandada «[...] que una vez se realice la determinación correcta d e [la] pensión vitalicia [...] se determine con el incremento del 14%, por [su] compañera permanente [...] quien es mayor de 55 años, depende económicamente de [él] y no disfruta de pensión alguna [...]».

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 20 de junio de 1954 y está amparado con el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º. de abril de 1994 tenía más de 17 años de servicio y para el 25 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas.

Que durante su vida laboral efectuó aportes como empleado público y privado y su último empleador fue la gobernación del Valle del Cauca , donde laboró desde el 1º. de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.

Que durante su vida laboral efectuó aportes como empleado público y privado y su último empleador fue la gobernación del Valle del Cauca , donde laboró desde el 1º. de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.

Dice que, por medio de Resolución GNR 276952 de 16 de septiembre de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 20 de junio de 2014, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%; y a través de Resolución VPB 37618 de 28 de septiembre del mismo año , la confirmó, al resolver el recurso de apelación por él interpuesto.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 6 de la Constitución Política, 3 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que «[...] la normatividad transcrita Decreto Ley 758 de 1990, Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985 son normas que establecen claramente un RÉGIMEN3

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

ESPECIAL DE PENSIONES y precisamente por ser especiales prevalecen

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

ESPECIAL DE PENSIONES y precisamente por ser especiales prevalecen sobre las demás disposiciones, sin que opere la Ley 100 de 1993, como lo pretende hacer [...] COLPENSIONES, no es igual establecer el monto de la cuantía de la pensión en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 a como lo establece la normatividad especial aplicable [y] es un principio general que en caso de duda frente a los regímenes, se aplicará por el servidor público el más favorable a las pretensiones del solicitante [...]».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 73 a 79 ). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que algunos son ciertos y otros no le constan ; formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Asevera que no es procedente la reliquidación de la pensión «[...] en monto no inferior del 90%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas, por cuanto no es procedente ni compatible con la normatividad que le fue aplicada [...]». Además, el ingreso base de liquidación se debe calcular según el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

1.3 La providencia apelada (ff. 68 a 81 vuelto ). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de mayo de 2019, accedió parcialmente

Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

1.3 La providencia apelada (ff. 68 a 81 vuelto ). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] al demandante le resulta aplicable el [...] régimen pensional -Dcto. 758/90en aplicación del régimen de transición, y es por ello que el IBL se debe liquidar conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, y no es procedente liquidar el mismo con las disposiciones del parágrafo 1 del art. 20 del decreto 758/90 como lo pretende, en razón a que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo» (sic para toda la cita).

Por otra parte, negó la pretensión relativa al incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que «[...] no se encuentra acreditado que entre el demandante y la señora LUZ MARINA VALENCIA ALBAN exista una unión marital de hecho».

En consecuencia (i) declaró la nulidad p arcial de las resoluciones acusadas y (ii) ordenó a la demandada «[...] reliquidar y pagar la pensión de jubilación del [actor] de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, esto es,4

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

aplicando una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base d e liquidación del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión [...] a partir del 20 de junio de 2014 [...]».

1.4 Los recursos de apelación:

1.4.1 Colpensiones (ff. 95 a 99). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante «[…] cumplió los 60 años de edad el 20 de junio de 2014 y en toda su Historia Laboral acreditó 949.37 semanas cotizadas y tan solo 353.65 semanas cotizadas en los últimos 20 años, comprendidos entre 20 de junio de 1994 y 19 de junio de 2014, de semanas exclusivas al ISS […]» (sic). Asimismo, para «[...] las pensiones de vejez reconocidas bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, se aplicará lo dispuesto en [los] artículo[s] 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 [...]» (sic).

1.4.2 Parte demandante (ff. 100 a 136). El actor, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), pues, a su juicio, «[...] no se debe aplicar la sentencia

1993 [...]» (sic).

1.4.2 Parte demandante (ff. 100 a 136). El actor, por conducto de apoderado, formuló alzada (parcial), pues, a su juicio, «[...] no se debe aplicar la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, por; a) [...] es posterior a los hechos y a los argumentos fundantes en la presentación de esta demanda, con lo cual no se debe aplicar la figura de la retrospectividad [...]; b) [...] se violan principios constitucionales y convencionales de igualdad, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad y buena f e; y c) la nueva sentencia no justifica [...] la prohibición de invocar del derecho de igualdad y respecto de la retrospectividad del citado precedente judicial [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 7 de febrero de 2020 (f. 144) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 149), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 151), para que aquellas alegaran de5

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Colpensiones. La entidad demandada, a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda; de igual manera, precisó que «[…] el artículo 36 cont iene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador [...] excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley [...]» (sic).

2.1.2 Parte demandante . El actor, por medio de apoderado, insistió en los planteamientos consignados en su escrito de alzada, en cuanto a que se aplicó un precedente jurisprudencial de unificación , «[...] que para la fecha de los hechos de la demanda NO ESTABA VIGENTE, es decir, lo aplicó retroactivamente para negar las pretensiones, [...] lo que condujo a un t otal desacierto jurídico [...]»

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

desacierto jurídico [...]»

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala2 determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión por vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, esto es, con una tasa de reemplazo d el 90% sobre lo cotizado durante las últimas 100 semanas de servicio, como lo depreca en su escrito de alzada; o carece de razón, porque no alcanzó el mínimo de semanas cotizadas que exige tal norma , según lo aduce Colpensiones.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índices 14 y 15. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».6

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo

el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, tal como se

3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión

hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas e n la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la7

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desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogada s. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a

quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variació n del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador,

base en la variació n del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso ante rior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).8

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El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la

00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:

[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensi ones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consum idor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar:

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.9

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó

la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores,

condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurispr udencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación

5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de serv icios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.10

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José Alonso Cruz Pérez contra Colpensiones

que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente en tidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más

vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente en tidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la su entrada en vigor (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.

Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la R

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