CE - 760012333000201700102011SENTENCIA20220331103309
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- CE - 760012333000201700102011SENTENCIA20220331103309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (+57) (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001 23 33 000 2 017 00 102 01 ( 1629 -2021 )
Demandante : ALBERTO CORREA OSORIO
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1
Tema: Reliquidación pensión de jubilación , régimen de transición de Ley 33 de 1985. Liquida con factores de la Ley 62 de
1985. Es tatus pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
El señor Alberto Correa Osorio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
El señor Alberto Correa Osorio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP 2 Folios 69 a 88Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
Dem andante: ALBERTO CORREA OSORIO
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1.1. Pretensiones
La nulidad (i) parcial de la Resoluci ón 8101 del 8 de marzo de 1993 expedidas por la CAJA NACI ONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. –, mediante la cual se le reconoc ió una pensión de jubilación ; (ii) total de las Resoluciones RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 y 8071 de 23 de febrero de 2016 a través de las cuales se le negó la reliquidación de la prestación y confirmó esa decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se con dene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP - a: (a) reliqui dar la pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y con la
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP - a: (a) reliqui dar la pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ; ( b) pagar diferencias que surjan con ocasión de la sentencia favorable , debidamente indexad as y co n intereses moratorios ; ( c) reconocer una indemnización por concepto de los daños moral y material afrontados ; (d) dar cumplimiento al fallo de acuerdo con l os artículo s 192 y 1995 del CPACA y (e) sufragar costas .
1.2. Fundamentos fácticos
El demandante relató que (i) mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 , CAJANAL le reconoci ó una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 , efectiva a partir del 21 de marzo de 1992 , (ii) solicitó la reliquidación de la prestación dando aplicación al régimen de transición de la aludida normativa , la cual remite a la Ley 6 de 1945; (ii i) a través de las resoluciones RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 y 8071 de 23 de febrero de 2016 , la accionada le negó lo solicitado y confirmó su dec isión.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
Dem andante: ALBERTO CORREA OSORIO
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Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: ( +57 ) ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Normas violadas y concepto de violación
El ac tor invoc ó como disposiciones vulneradas las siguientes : los artículo s 2, 11 , 23, 48 , 53 , 85 y 229 de la Constitución Política ; Ley 6 de 1945 y los d ecreto s 1045 de 1978 y 3135 de 1968.
Al desarrollar el concepto de violación argumentó que , a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión , la UGPP ha desatendido el deber de aplicar , en su caso, las previsiones de la Ley 6 de 1945 y, en esa medida, factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 , toda vez que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años al servicio del Estado.
Precisó que, por lo anterior, su prestación se debió liquidar con el 75% de los factores salariales de vengados en el último año de servicio (1991 y 1992) , es decir, con la inclusión del sueldo básico ; de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad ; del auxilio de alimentación y de la bonificación por servicios , emolumentos que se encu entran debidamente certificados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
navidad ; del auxilio de alimentación y de la bonificación por servicios , emolumentos que se encu entran debidamente certificados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que actuó conforme a derecho. Aseguró que , mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 , verificó que el demandante acreditaba 55 años de edad y 20 años de servicio , por lo que le reconoció una pensión de jubilación desde el 20 de octubre de 1991 , supeditada a demostrar su retiro de la administración y luego, en cumplimiento a un fallo de tutela, orde nó la reliquidación de la misma , a través de la Resolución RDP 26418 del 18 de julio de 2016.
3 Folios 154 a 159.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: ( +57 ) ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que se aplicaron los factores de salario de conformidad con la Ley 62 de 1985 «porque esta norma al referirse a empleados oficiales de cualquier orden c obijó a quienes tenían derechos prestacionales común y especial, como lo establece el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 ».
Formuló las siguientes excepciones : (i) ineptitud sustantiva de la
oficiales de cualquier orden c obijó a quienes tenían derechos prestacionales común y especial, como lo establece el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 ».
Formuló las siguientes excepciones : (i) ineptitud sustantiva de la demanda ; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (i ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (i v) prescripción .
3. AUDIENCIA INICIAL 4
En audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 20 18 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad , (ii) declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada y no encontró acreditado de oficio otro medio exceptivo y (iii) delimitó el litigio , en los siguientes términos :
«Corresponde rá a la Sala de Decisión determinar si tiene derecho el actor a la reliquidación pensional con base en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos. »
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y , en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Alberto Correa Osorio conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, desde el 18 de marzo de 2012 . Esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el
Correa Osorio conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, desde el 18 de marzo de 2012 . Esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, actualizado anualmente con base en el IPC,
4 Folios 184 a 186 y CD a folio 1 78 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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Para lo último, facultó a la entidad demandad a a realizar los descuentos correspondientes respecto de l os factores sobre los cuales no se hubieren realizado cotizaciones en el último año de servicio y , declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2012.
Como argumentos que sustentan la decisión , estableció que el ac tor nació el 20 de octubre de 1936 y adquirió el estatus pensional el 20 de octubre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar los
nació el 20 de octubre de 1936 y adquirió el estatus pensional el 20 de octubre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y debe darse aplica ción al régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 .
Último que posibilita que el derecho pensional se reconozca y liquide de acuerdo a las previsiones de las Le yes 6 de 1945 y 4 de 1966 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dado que no hay duda que para el 13 de febrero de 1985 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante ya contaba con 15 años de servicio .
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5
La UGPP apeló el anterior fallo y solicitó revocar lo .
Insist ió en que negó la reliquidación en el marco de la legalidad y respetando los límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia .
5 Folios 203 a 207.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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Precisó que, en el asunto sub judice , se debe tener en cuenta que el accionante nació el 20 de octubre de 1936 y adquirió su estatus el 20 de octubre de 1991 «[…] en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por lo que le es aplicable el régimen de Seguridad Soc ial Integral […] y su régimen de transición .»
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La UGPP 6 reiteró que las pretensiones de la demanda no tienen asidero jurídico, pues si bien es cierto el régimen de transición permite mantener ciertas condiciones del régimen anterior, también lo es que la liquidación pensional – que es el problema jurídico – debe realizarse de conformidad con la s previsiones de la Ley 100 de 1993 . Esto es , teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma par te del régimen de transición , tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional .
Órgano de cierre que fijó, respecto del ingreso base de liquidación , una interpretación obligatoria para las jurisdicciones contencios o administrativa y ordinaria, reflejada en reciente sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado , la cual establece que las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser
administrativa y ordinaria, reflejada en reciente sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado , la cual establece que las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y el monto [entendido como tasa de reemplazo], pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .
6.2 La parte demandante 7 solicitó confirmar la decisión por
6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 16. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 17 y 18.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 2 20 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
folio 2 20 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a entidad apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da , le corresponde a la Sala determinar :
➢ ¿Si debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales certificados devengados en el último año de servicio, es decir , la asignación básica, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudenci al y (ii) análisis del caso concreto.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.1. Factores salariales de las pensiones de jubilación
Bogotá D.C. – Colombia 8
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3.1. Factores salariales de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985
Antes del 1 de abril de 1994, fecha en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985 8, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985 9.
Esta última ley en el artículo 1 10 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio s.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem , creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos f ácticos:
- Q uienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores .
8 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector públic o». 9 La Ley 33 de 1985 «entró en vigencia a partir del día siguiente de su
relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector públic o». 9 La Ley 33 de 1985 «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinc ulante y obligatorio», tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C -932 de 15 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servid o veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75% ) del salar io promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: ( +57 ) ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hom bres ,
y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hom bres , la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en inciso 1 .° del parágrafo 2 .° de l artículo 1 .° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior . Es decir, que dicho régimen le otorga el derecho a la parte demandante de que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se aplique las reglas, e n cuanto a la edad, contempladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 11, esto es, 55 años si es varón, o 50 si es mujer.
En esos términos, quienes, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a pensionarse cuando acrediten 55 años de edad si es varón , o 50 si es mujer, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 . Con la precisión de que en lo que respecta a los demás requisi tos deberá observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los f actores salariales
años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los f actores salariales
11 «ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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4. Caso concreto
4.1 En el caso del señor Alberto Correa Osorio , se encuentra acreditado lo siguiente:
a). Nació el 20 de octubre de 1936 , por lo que cumplió 5 5 años de edad el 2 0 de octubre de 199 114.
b). De conformidad con lo expuesto en la Resolución RDP 44856
a). Nació el 20 de octubre de 1936 , por lo que cumplió 5 5 años de edad el 2 0 de octubre de 199 114.
b). De conformidad con lo expuesto en la Resolución RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 15, p restó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 16 de junio de 1961 hasta el 30 de marzo de 1992 (fecha de retiro del servicio conforme a la Resolución 835 del 20 de marzo de 1992 16), razón por la cual , para el 13 de febrero de 1985 17 había acreditado más de 15 años de servicios (contaba con 27 años, 7 meses y 27 días).
c). Conforme a l certificado de salario base (formato 2), expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN –18 en concordancia con la constancia allegada por parte de la misma
12 «ARTÍCULO 1°. […] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empl eado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que h ayan servido de base para calcular los aportes.». 13 Posición avalada en la sentencia de 02 de diciembre de 2019, emitida po r
oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que h ayan servido de base para calcular los aportes.». 13 Posición avalada en la sentencia de 02 de diciembre de 2019, emitida po r esta Sala de Decisión de la Subsección A, dentro del proceso radicado: 4100123 -31 -000 -2011 -00419 -01 (2660 -2015). C.P Gabriel Valbu ena Hernández. 14 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161 , archivo 4. 15 Folios 5 a 7. 16 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161, archivo 12. 17 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 18 Folios 15 y 16Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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o sueldo o incremento de antigüedad o Sub alimentación o Prima de servicio o Prima de vacaciones o Bonificación por recreación o Prima de navidad o Bonificación por servicios prestados
d). Mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 20, le fue
o Sub alimentación o Prima de servicio o Prima de vacaciones o Bonificación por recreación o Prima de navidad o Bonificación por servicios prestados
d). Mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 20, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de CAJANAL y, para ello , tuvo en cuenta que:
- Adquirió el estatus pensional el 21 de octubre de 1991 . - El IBL está conformado por la asignación básica, la prima de antigüedad y la diferencia de sueldo y atiende una tasa de reemplazo del 75%, « de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 ». - Los efectos fiscales son a partir del 21 de marzo de 1992.
e). A través de la Resolución RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 21, la UGPP negó la solicitud del señor Alberto Correa Osorio tendiente a que se reliquide la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, por cuanto al antes nombrado solo le son aplicable las Ley es 33 y 62 d e 1985 .
En este acto evidenció que el demandante adquirió el estatus de pensionado el « 3 de enero de 1986 » por lo que no le resulta aplicable el régimen que reclama , decisión que fue confirmada mediante la Resolución 8071 de 23 de febrero de 2016 22.
19 Folios 36 a 38 20 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161, archivo 15. 21 Folios 5 a 7 Vto.
19 Folios 36 a 38 20 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161, archivo 15. 21 Folios 5 a 7 Vto. 22 Folios 10 a 12.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: ( +57 ) ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.2 ¿D ebe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales certificados devengados en el último año de servicio, es decir , la asignación básica, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios?
Con base en lo anterior, s e procede a dar aplica ción a las reglas relacionadas en el marco de referencia así:
REQ UIS IT OS PE NSI ÓN DE J UB ILA CI ÓN LE Y 3 3/ 198 5 «AR TÍC UL O 1. ° El emp le ado of ici al qu e sir va o ha ya s er vid o v ei nte (2 0) a ño s con tin uo s o d is con ti nuo s y l le gu e a l a eda d de c inc ue nt a y cin co ( 55) ten dr á der ech o a q ue p or la res pe cti va C aj a
eda d de c inc ue nt a y cin co ( 55) ten dr á der ech o a q ue p or la res pe cti va C aj a de Pr ev isi ón s e le p ag ue u na p ens ió n men sua l vit al ici a de ju bi lac ió n equ iva le nt e al se te nta y c inc o po r cie nto ( 75 %) de l sal ar io pr om edi o qu e sir vió de b as e pa ra l os a po rte s d ura nt e el ú lt imo añ o d e s er vic io .» (S ubr ay a fue ra de l tex to ) .
PAR ÁGR AF O 2º . P ar a los e mp lea do s ofi cia le s qu e a la f ech a de l a pr ese nt e Ley hay an c um pli do qui nc e (1 5) a ño s con tin uo s o di sc on tin uo s d e s er vic io , con tin ua rá n a pli cá ndo se la s dis pos ic io nes s ob re e dad d e ju bi lac ió n que r egí an c on an te rio ri dad a l a pre sen te l ey.
Qui ene s con v ein te (2 0) añ os de la bo r con tin ua o dis co nti nu a c om o emp lea do s o fic ia le s, act ua lme nt e s e hal len re ti rad os de l s er vic io , t end rá n der ech o c uan do cum pl an l os c in cue nt a (50 ) a ño s d e ed ad, s i s on mu je res , o
hal len re ti rad os de l s er vic io , t end rá n der ech o c uan do cum pl an l os c in cue nt a (50 ) a ño s d e ed ad, s i s on mu je res , o cin cue nt a y cin co ( 55) , si so n va ron es , a un a pe nsi ón de j ubi la ció n q ue s e rec ono ce rá y p ag ará de a cue rd o co n las dis po sic io nes qu e re gí an e n e l mom ent o de su r eti ro .
Con sol id aci ón de l est atu s p ens io nal : El 20 d e o ctu br e de 19 91 , por cum pl i r 55 a ño s d e eda d
Par a l a fe cha d e ent rad a en v ig enc ia d e la Le y 33 de 1 98 5 hab ía acr ed ita do m á s de 15 añ os de s erv ic io
La pen si ón de jub ila ci ón de be liq uid ar se c on el p rom ed io q ue sir vió de ba se par a lo s ap ort es dur ant e el últ imo a ño de ser vic io , c on una t as a de ree mpl az o d el 75 %.
FACT OR ES SA LA RIA LE S A I NCL UI R E N LA PE N SIÓ N D E JUB IL ACI ÓN
Fac tor es Le y 62 de 1 985 23:
ree mpl az o d el 75 %.
FACT OR ES SA LA RIA LE S A I NCL UI R E N LA PE N SIÓ N D E JUB IL ACI ÓN
Fac tor es Le y 62 de 1 985 23:
a) asi gna ci ón bá si ca, b) gas tos d e rep re sen ta ció n; c) pri mas d e a nt ig üed ad , t éc nic a, asc ens io na l y d e c ap aci ta ció n; d) dom ini ca les y f eri ad os; e) hor as ex tra s; f) bon ifi ca ci ón po r s er vic io s pre sta do s; y Fac tor es dev eng ad os: - sue ldo - pri ma de ant igü ed ad - Sub . a li me nta ci ón - Pri ma de se rv ici o - Pri ma d e vac aci on es Los fa ct ore s a com put ar so n:
sue ldo o asi gna ci ón bás ica , pri ma de ant ig üe dad y bon ifi ca ci ón po r ser vic io s pre sta do s
23«Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985» .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629 -2021 )
Dem andante: ALBERTO CORREA OSORIO
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: ( +57 ) ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
Dem andante: ALBERTO CORREA OSORIO
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: ( +57 ) ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 g) tra baj o su ple me nta ri o o rea liz ad o en jo rna da no ct ur na o e n d ía d e d es can so obl iga to ri o.
- Bon ifi ca ció n po r rec rea ci ón - Pri ma de n avi da d - Bon ifi ca ció n po r ser vic io s pre sta do s
Visto lo anterior , la pensión de vejez debía ceñirse al per íodo de liquidación y a los factores sobre los cuales realizó aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 24.
Se observa que mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993, la UGPP liquidó la pensión y para ello aplicó el 75% del promedio de los 12 meses anteriores al reconocimiento de la pensión y para obtener el IBL tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la diferencia de sueldo.
Por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto que no es procedente la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios toda vez que, como quedó visto, el subsidio de alimentación , las primas de navidad, vacaciones y servicios no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 como factor salarial.
servicios toda vez que, como quedó visto, el subsidio de alimentación , las primas de navidad, vacaciones y servicios no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 como factor salarial.
Sin embargo , se observa que en el
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