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CE - 760012333000201700221011SENTENCIA20221202123210

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201700221011SENTENCIA20221202123210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2017-00221-01 (2039-2020)

Demandante : Mauricio Grijalba Delgado

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Sustitución de pensión gracia en compañero permanente del mismo sexo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 13 a 20, 71 a 831 y 168 a 169 2). El señor Mauricio Grijalba Delgado, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 31077 de 10 de julio de 2013, por la que la entidad demandada le negó al accionante «[…] el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente […]» (sic), con ocasión de la muerte del señor Antonio Efrén Mera Paz (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) sustituir en él la pensión gracia del citado señor, en su condición de compañero permanente supérstite, «[…] a partir del 2 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100

1 Escrito de subsanación. 2 Reforma de la demanda.2

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Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

de 1993»; (ii) indexar las sumas adeudadas y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que vivió con el señor Antonio Efrén Mera Paz (q. e. p. d.) «[…] desde el […] 5 de abril de 2004

Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que vivió con el señor Antonio Efrén Mera Paz (q. e. p. d.) «[…] desde el […] 5 de abril de 2004 has[ta] el […] (29) de enero de 2013, fecha en que murió […]» (sic), relación de la que «[…] decidieron voluntariamente, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes del mismo sexo […] recogida en la Escritura Publica No. 315 del 9 de Febrero de 2012, corrida en la Notaria 23 del Círculo de Cali […]» (sic).

Que el 14 de mayo de 2013 deprecó de la demandada «[…] la pensión de sobreviviente a que tiene derecho de cara a lo dispuesto en los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 » (sic), negada con Resolución RDP 31077 de 10 de julio de 2013, «[…] bajo el equivocado argumento de que no hay claridad sobre la convivenci a del causante como compañero permanente del beneficiario durante los 5 años anteriores a su muerte» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Arguye que él y su pareja «[…] cumpli[eron] con las exigencias previstas en la sentencia c-0336 de 2008 [de la Corte Constitucional] , a fin de acreditar la

2003.

Arguye que él y su pareja «[…] cumpli[eron] con las exigencias previstas en la sentencia c-0336 de 2008 [de la Corte Constitucional] , a fin de acreditar la calidad de beneficiarios a la pensión de sobreviviente, dada su calidad de pareja homosexual. Además de lo anterior, obran declaraciones extrajuicio, rendidas ante Notario Público, que certifican la convivencia […], por lo que, los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se cumplen a cabalidad» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 162 a 167 ). La entidad accionada, por conducto de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso la s excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo enjuiciado y prescripción.

Dice que el interesado «[…] no acredito [sic] el requisito de la convivencia3

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efectiva […] en los últimos años de vida del causante, por cuanto se estaría contrariando así el precepto de la unidad familiar, en consecuencia, […] no es posible determinar con certeza la existencia del requisito legal de convivencia continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con el causante

contrariando así el precepto de la unidad familiar, en consecuencia, […] no es posible determinar con certeza la existencia del requisito legal de convivencia continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento».

1.6 La providencia apelada (ff. 224 a 236 ). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 15 de agosto de 2019 , negó las pretensiones de la demanda ( con condena en costas), al considerar que los medios de convicción recaudados no evidencian la convivencia real y efectiva entre el actor y el finado señor Antonio Efrén Mera Paz, toda vez que, de acuerdo con lo informado en sede administrativa por la señora Fabiola Mera Paz, hermana de este, «[…] desde el año 2007, fecha para la cual tenía 75 años de edad, convivió en la casa de [ella] junto con su familia, hasta el día en […] que […] falleció, pues debido a las diferentes patologías que [lo] aquejaban […] era necesario que alguien estuviera pendiente de él », lo que desdibuja el contenido de la escritura pública 315 de 9 de enero 2012 y las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, «[…] pues en esos documentos se dijo que el señor Mauricio Grijalba Delgado de 33 años de edad y el señor Antonio Efrén Mera Paz de 82 años de edad convivieron alrededor de ocho años, sin embargo, en el expediente no obra alguna otra prueba que respalde la afirmación realizada por el demandante y que, a su vez, deje sin fundamento la declaración rendida por la señora Fabiola Mera Paz […]» (sic).

embargo, en el expediente no obra alguna otra prueba que respalde la afirmación realizada por el demandante y que, a su vez, deje sin fundamento la declaración rendida por la señora Fabiola Mera Paz […]» (sic).

Agrega que (i) «[…] si bien la diferencia de edades no es una prueba que, por sí sola, desvirtué [sic] la posible convivencia real y efectiva […], sí es un indicio que respalda lo afirmado por la señora Fabiola Mera Paz, es decir, que [entre] el demandante y Antonio Mera Paz no existió una verdadera convivencia por lo menos durante los último[s] cinco años de vida del causante, pues estos años en los que el señor Mera Paz estuvo enfermo y perseguido por el peso de los años, este vivió en casa junto con su hermana y familia. Del demandante solo se dice que era el chofer »; y (ii) las declaraciones extraprocesales «[…] no reflejan detalles de la presunta convivencia [y] […] no dijeron nada respecto de por qué conocieron de los hechos ni de cómo era esa convivencia al interior del hogar de la pareja o como se mostraban ante sus familiares y amigos, circunstancias especificas y a la vez determinantes para el reconocimiento de una sustitución pensional […]» (sic).4

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Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

1.7 El recurso de apelación (ff. 221 a 229). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no efectuó

Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

1.7 El recurso de apelación (ff. 221 a 229). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no efectuó un análisis adecuado de las pruebas adosadas a las presentes diligencias, puesto que «No es compresible que […] no valore […] la manifestación voluntaria e inequívoca de cuatro personas, el causante Antonio Efren Mera Paz q.e.p.d., el demandante […], el testigo Jalder Sneider Cabrera Escobar y […] Cristhian Daniel Moreno Córdoba, sobre la manifestación de una sola pers ona, que no admitió que su hermano recién fallecido era un homosexual que sostuvo una relación de compañeros permanentes del mismo sexo hasta el día de su muerte» (sic), además de «La declaración de la unión marital de hecho recogida en la Escritura Publica Número 315 del 9 de febrero [d]e 2012, [que] cumple con todas las exigencias legales ordenadas en la Ley 915 de 2005 […]» (sic), sin que la normativa impida acceder al derecho reclamado por la diferencia de edad que pudiera existir entre los integrantes de una pareja.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 231) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 237), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

de 2021 (f. 237), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 239), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por la parte demandada para pedir que se confirme la providencia impugnada, de conformidad con los argumentos consignados en el escrito de contestación3.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.5

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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la entidad accionada, en condición de compañer o permanente supérstite del señor Antonio Efrén Mera Paz (q. e. p. d.), la

jurídica para reclamar de la entidad accionada, en condición de compañer o permanente supérstite del señor Antonio Efrén Mera Paz (q. e. p. d.), la sustitución de su pensión gracia; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Como bien lo ha dicho esta subsección5, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionad o, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión.

Ahora bien, aunque l a normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, el consejero ponente ha sido del criterio de que,

presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión.

Ahora bien, aunque l a normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, el consejero ponente ha sido del criterio de que, en concorda ncia con el artículo 279 6 de la Ley 100 de 1993, no resultaría

4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 «EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cread o por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de

la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida».6

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aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico (Ley 100), motivo por el cual dicho personal debería regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 7, normas que, por demás, resultan más favorables que las establecidas en el sistema de seguridad social integral 8, posición que, incluso, coincide con la acogida de manera reciente por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual «[…] el compendio normativo que consagra quiénes son beneficiarios para la sustitución de la pensión gracia es la Ley 71 de 1988 […]», pues «[…] se trata de “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria”9»10 (se destaca).

Sin embargo, la sección segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 202211, al analizar los

independiente de cualquier otra situación ordinaria”9»10 (se destaca).

Sin embargo, la sección segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 202211, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla:

La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

Lo anotado, al precisar, entre otros aspectos, que «[…] al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es

7 Criterio adoptado, entre otras, en sentencias de (i) 31 de octubre de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es

7 Criterio adoptado, entre otras, en sentencias de (i) 31 de octubre de 2018, expediente 23001-23-33-000-201300007-01 (1576-2014); y (ii) 1 1 de marzo, radicación 73001-23-33-000-2014-00299-01 (3877-2015); (iii) 15 de abril, expediente 68001 -23-33-000-2015-00423-01 (276-2019); y (iv) 9 de septiembre de 2021 , expediente 52001-23-33-000-2018-00311-01 (319-2020), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Recuérdese que, conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, esta se aplica al empleado público cuando se «estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores », y en lo concerniente a la sustitución de la pensión gracia, la Ley 71 de 1988 resulta más benéfica, lo que implica que debe gobernar dicho tema. 9 Sentencia T-779 de 2014. 10 Fallo T-136 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas 11 Expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655 -2017), actora: Roby Rosy Ramos Reyes, accionada:

UGPP.7

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Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones », normativa orientada a proteger a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida. Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para d efraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».

Así las cosas, si bien el consejero ponente se apartó de la aludida providencia con fundamento en los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el respectivo salvamento de voto 12, la aplicará en el presente asunto, de conformidad con (i) el artículo 10 del CPACA, según el cual las autoridades , «Al resolver los asuntos de su competencia, […] aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones

conformidad con (i) el artículo 10 del CPACA, según el cual las autoridades , «Al resolver los asuntos de su competencia, […] aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos [, y] deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas »; y (ii) el ordinal segundo de la parte decisoria del mencionado fallo de 11 de agosto de la presente anualidad, en el que se advirtió que «[…] constituye […] precedente obligatorio […] para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial».

12 «[…] En varios apartes de la sentencia se rec onoce, de manera recurrente, que la pensión gracia es de naturaleza especial; no obstante, se afirma que la sustitución debe regularse por las normas generales de la Ley 100 de 1993, lo que contradice dicho carácter especial. […] Empero, así como esta Corporación admite la sustitución de la pensión gracia por vía interpretativa, por ser una prestación de rango especial, resulta pertinente aplicar entonces la Ley 71 de 1988 y el artículo 12 del Decreto reglamentario 1160 de 1989, como normativa favorable , para guardar coherencia con la hermenéutica jurídica esgrimida sobre la materia. […] Además, la sostenibilidad fiscal no debe convertirse en obstáculo para sustituir la pensión gracia, en razón a que, como se sabe, la prestación no quedó sometida al sist ema de aportes, de ahí la «gracia». El mismo Acto

[…] Además, la sostenibilidad fiscal no debe convertirse en obstáculo para sustituir la pensión gracia, en razón a que, como se sabe, la prestación no quedó sometida al sist ema de aportes, de ahí la «gracia». El mismo Acto legislativo 3 de 2011 consagra que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva»».8

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00221-01 (2039-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

Dilucidado lo anterior , se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 7 97 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Mera Paz (2 de enero de 2013 ), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fech a del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fech a del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fa llecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una

compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […].9

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00221-01 (2039-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso.

Sin perjuicio de lo anterior , recuérdese que las expresiones «compañera o compañero permanente», anotadas en cursiva en el aludido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-336 de 200813, «[…] en el entendido que también son beneficiarias

compañero permanente», anotadas en cursiva en el aludido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-336 de 200813, «[…] en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C -521 de 2007 para las parejas heterosexuales », puesto que «[…] no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales».

Por consiguiente, las referidas exigencias legales, para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, se hacen extensivas a las parejas (compañeros o compañeras permanentes) del mismo sexo, quienes cuentan con iguales derechos que las heterosexuales, por cuanto no existe justificación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico que avale el trato diferenciado hacia las personas que, por ejercer su libre desarrollo de la personalidad y la libertad de opción sexual, se decidan por conformar una relación homosexual14.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

13 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente:

destaca:

13 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, fallo de 18 de junio de 2020, radicación 54001-23-33-000-2017-00168-01 (617718).10

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00221-01 (2039-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mauricio Grijalba Delgado contra la UGPP

a) Cédulas de ciudadanía del actor y del señor Antonio Efrén Mera Paz, en las que consta que nacieron el 29 de junio de 1979 y 13 de junio de 1932, en su orden (ff. 4 y 5).

b) Resolución 8790 de 14 de octubre de 1988 , por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Soci al (Cajanal) le reconoció pensión gracia al señor Mera Paz desde el 2 de octubre de 1986 (fecha de adquisición del estatus pensional), en atención a lo establecido en las Leyes 114 de 1913 y 62 de 1985, reajustada a través de Resolución 3793 de 16 de junio de 199215.

c) Escritura pública 315 de 9 de febrero de 2012 otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual los señores Mera Paz y Grijalba Delgado expresaron que «[...] desde el Cinco (05) de Abril de 2.004, […] iniciaron una uni ón marital de hecho, de manera continua e

Grijalba Delgado expresaron que «[...] desde el Cinco (05) de Abril de 2.004, […] iniciaron una uni ón marital de hecho, de manera continua e ininterrumpida, en forma libre y espontánea, con el fin de vivir juntos, compartiendo techo, mesa y lecho, socorrerse y auxiliarse mutuamente […], no han contraído matrimonio ni por e l rito Católico, civi

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