CE - 760012333000201700495011SENTENCIA20220818215127
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- CE - 760012333000201700495011SENTENCIA20220818215127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaider Gaviria Valencia formuló demanda, en2
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
Contencioso Administrativo, el señor Jaider Gaviria Valencia formuló demanda, en2
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de enero de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 1 5 años; ii) fallo de 7 de abril de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 02229 de 6 de junio de 2014 , proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no hubo solución de continuidad; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, d e conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
que no hubo solución de continuidad; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, d e conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- El señor Jaider Gaviria Valencia se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero, siendo su última unidad de servicio, la subestación de Policía de Zaragoza (Valle del Cauca).
- El señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz denunció la privación ilegal de su libert ad cuando fue detenido en el Barrio las Palmas y trasladado al comando de Policía del Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por los patrulleros Yobbany Paz Albear y
Carlos Alberto Calderón Franco.3
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
- Para ese entonces, el 10 de enero de 2013, el señor Gaviria Valencia prestaba su servicio al interior de la Institución como integrante de la Estación de Policía del Municipio de Pradera y para la fecha y hora de la ocurrencia de los hechos no se encontraba en servicio.
- No obstante lo anterior, la señora Brenda Tatiana presentó una queja en contra del patrullero Gaviria Valencia por, supuestamente, la fecha antes mencionad a, haberla retenido ilegalmente.
- En atención a lo anterior, el 14 de enero de 2014, la Oficina de Control
del patrullero Gaviria Valencia por, supuestamente, la fecha antes mencionad a, haberla retenido ilegalmente.
- En atención a lo anterior, el 14 de enero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en las faltas gravísima y grave establecidas en el artículo 34 numeral 1.º y 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto el 7 de abril de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, confirmando la decisión inicial.
- El 6 de junio de 2014, por Resolución N.º 02229, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; y 6, 9, 20, 92, 128, 129, 141, 142, 143, 144, 146 y 147 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:4
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
siguientes argumentos:4
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia i) Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró la ocurrencia de la s faltas que le fueron endilgadas y por las cuales fue sancionado, pues, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el patrullero no se encontraba en servicio activo, razón por la cual no fue quien realizó ni ordenó la captura ilegal de la quejosa.
- Al existir duda en la comisión de la falta endilgada, la Policía Nacional debió absolver al investigado y no imponerle una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia apli cable. Al respecto, sostuvo que la s faltas fueron adecuadas y se determin aron con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la
valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Jaider Gaviria Valencia , se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, ale gar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia.
1 Folios 66 a 76.5
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia iii) Los elementos materiales de prueba fueron claros en demostrar que el 10 de enero de 2013, la señora Brenda Tatiana Álvarez Ortiz sí fue privada de la libertad, por orden del patrullero Gaviria Valencia, en tanto que en esa fecha, dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Pradera (Valle del Cauca), al momento en que el señor Henry Andrés Laspirlla Ortiz fue conducido a dicha unidad, la señora Brenda Tatiana inter vino para impedir dicho procedimiento porque le pareció arbitrario, siendo esta la razón para que el actor ordenara su retención sin existir justificación alguna.
- Así las cosas, la señora Álvarez Ortiz fue objeto de una privación injusta de la libertad, pues, pese a que intervino dentro de un procedimiento policial, dicha actuación solo se limitó a un intercambio de palabras un poco soeces, conducta que si bien no se justifica, ello no ameritaba un abuso de autoridad por parte del demandante, al retene rla dentro de las instalaciones de la Estación de Policía sin
actuación solo se limitó a un intercambio de palabras un poco soeces, conducta que si bien no se justifica, ello no ameritaba un abuso de autoridad por parte del demandante, al retene rla dentro de las instalaciones de la Estación de Policía sin que mediara informe o consigna alguna.
- Además de que las pruebas allegadas evidencian la privación ilegal de la libertad de la antes mencionada, también demuestran que el patrullero sometió a malos tratos y a reiterados insultos al primo de la antes mencionada, al señor Lasprilla.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- Con las pruebas obrantes dentro del expediente se acreditaron las faltas endilgadas al disciplinado, en tanto que resultó claro que retuvo injustamente a la señora Brenda Tatiana y, además, sometió a malos tratos al señor Henry Andrés, sin que existiera justificación alguna.
2 Folio 1286
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
- Los declarantes y las pruebas documentales son contundentes en acreditar la conducta irregular del actor, a título de dolo.
- Si bien el investigado se encontraba de civil, es decir, sin el uniforme ello no obsta para desvirtuar los documentos que señalan que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, este se encontraba de servicio.
1.4. El recurso de apelación
- Si bien el investigado se encontraba de civil, es decir, sin el uniforme ello no obsta para desvirtuar los documentos que señalan que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, este se encontraba de servicio.
1.4. El recurso de apelación
El señor Jaider Gaviria Valencia, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia desconoció que las declaraciones rendidas que se tuvieron en cuenta para endilgarle la falta al actor, no eran imparciales, en tanto que la mayoría eran familiares de la quejosa.
- La Policía Nacional debió realizar una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no se acreditaba de manera alguna la responsabilidad disciplinaria del patrullero Gaviria Valencia cuando, se insiste, para el momento de la ocurrencia de los hechos, él no se encontraba en servicio activo y, por lo tanto, no fue quien ordenó ni realizó la privación injusta de la señora Brenda y sometió a malos tratos al señor Henry Andrés.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
La parte actora insistió en los argumentos presentados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
3 Folios 131 a 145. 4 Folios 164 a 180.7
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia 1.5.2. La demandada5
Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda.
Demandante: Jaider Gaviria Valencia 1.5.2. La demandada5
Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto con el material probatorio obrante dentro del expediente, no se demuestra, con certeza, la ocurrencia de la falta endilgada.
2.3. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
5 Folios 187 a 202.8
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, ce leridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el person al uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.9
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren de scritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presu nción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presu nción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».10
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».10
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018)
Demandante: Jaider Gaviria Valencia
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndol e la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante
En atención al extracto de hoja de vida, el 1.º de abril de 2003 , el señor Jaider Gaviria Valencia se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero.6
2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 11 de enero de 2013, el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó una denuncia penal ante la Fiscalía de Pradera, dentro de la cual sostuvo: 7
Resulta que para el día jueves 10 de enero de 2013 me encontraba en el barrio Las Palmas dialogando con mi jefe y unos amigos de trabajo, eran ya más o menos las
penal ante la Fiscalía de Pradera, dentro de la cual sostuvo: 7
Resulta que para el día jueves 10 de enero de 2013 me encontraba en el barrio Las Palmas dialogando con mi jefe y unos amigos de trabajo, eran ya más o menos las ocho de la noche, estábamos en la casa, llegan dos patrullas de la policía, nos pide nuestros documentos, nosotros se los mostramos, después nos dicen que los acompañemos a la estació n, me sube el gente Calderón (…) en el transcurso del camino hacia la estación pasamos por la casa de una tía, me doy cuenta que ella estaba afuera y me lanzo de la motocicleta para no dejarme llevar (…) al llegar a la
6 Folios 269 y 270 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. 7 Folios 37 a 40 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.11
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia estación de policía estaba y el agente Gaviria de civil en pantaloneta me recibió con un golpe en la cara, de ahí comienza la golpiza de los agentes de la policía, el agente paz, Arrieta, Zapata, Calderón, Nino me golpeaban sin piedad, ellos me trataban de delincuente me preguntaban por sujetos que ni conozco, una moto que ni sabía, ellos me echan un polvo como blanco en la cara (…) Ellos no paran de golpearme al ver que llega mi familia, el agente Gaviria comenzó a pelear con mi prima Brenda Tatiana Álvarez Ortiz y la golpearon también
me echan un polvo como blanco en la cara (…) Ellos no paran de golpearme al ver que llega mi familia, el agente Gaviria comenzó a pelear con mi prima Brenda Tatiana Álvarez Ortiz y la golpearon también arrastrándola, ella también sufrió lesiones, yo escuchaba como la golpeaban.
El 14 de enero de 2013, el se ñor Henry Andrés Lasprilla Ortiz presentó una queja ante la Personería Municipal de Pradera (Valle del Cauca), en la que indicó:8
El día 10 de enero de 2013, aproximadamente a las ocho P.M. me encontraba con mi jefe inmediato y una amistad de trabajo, que es de fumigar y fertilizar caña y escuchamos el sonido de las motos de la policía, se acercaron hacia la casa en la que nos encont rábamos en el barrio Las Palmas de este municipio y los agentes parquearon las motos enfrente de la casa, la puerta estaba cerrada, el jefe inmediato sale y atiende a los agentes, luego nos piden los documentos de identidad, se los entregamos (…) el agente Calderón me sube agresivamente a la moto, estando expulsado desde la casa y sin decirnos por qué, ni nada y sin motivo alguno y en el trayecto de Las Palmas a la estación y voy con temor porque me llevaban si yo no había hecho nada… Ya en la estación me bajan agresivamente de la moto el mismo agente Calderón y me lleva arrastrado por el piso, ya me rodearon los policías que se encontraban allí de turno y se me para al frente de la gente Gaviria que no se encontraba de turno y también interviene para agredirme físicamente por los demás
agente Calderón y me lleva arrastrado por el piso, ya me rodearon los policías que se encontraban allí de turno y se me para al frente de la gente Gaviria que no se encontraba de turno y también interviene para agredirme físicamente por los demás agentes de turno, me gritaban bandido, yo les decía que yo no era ningún bandido que yo era estudiante, que yo había estudiado y entre todos me seguían golpeando. (…) Escucho la voz de mi prima Brenda Tatiana Álvarez que preguntaba por mí y el agente Gaviria la empezó a insultar y a tratarla mal, le decía Gaviria mato a ese mariconcito a toda tu familia y no pasa nada y mi tía María Deisy Ortiz le contestas y lo matas y te lo comes, y mi prima le contesta nadie nació para semilla y allí él empieza decirle gorda, perra, obesa, pero gritando y cuando ella se iba a salir de la estación, el dijo metan a esa gorda gonorrea al calabozo y al escuchar todo esto que mi prima lloraba, se quejaba, yo me paro del lugar en que estaba tirado, para ver qué le hacían a mi prima, pero el compañero que estaba conmigo en la celda me dice quédate quieto, que si haces algo o decís algo para ayudarla a ella vienen y te siguen maltratando, así que encerraron a mi prima en el calabozo y proceden a encerrarme a mi también.
En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, en atención a la información verbal otorgada el 10 del mismo mes y año, por el coronel Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, subcomandante del
Policía del Valle dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, en atención a la información verbal otorgada el 10 del mismo mes y año, por el coronel Carlos Antonio Gutiérrez Martínez, subcomandante del Departamento de Policía del Valle, en relación con la conducción del señor Henry
8 Folios 225 a 228 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.12
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia Andrés Laspilla Ortiz a la Estación de Policía de Pradera, bajo atropellos verbales y físicos por parte de los miembros de dicha unidad.9
En consideración a ello, el 14 de enero de 2013, el comandante de la Estación de Policía Pradera remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, copia del libro de población y de las minutas de servicio y de información, dentro de los cuales se dejaron las siguientes anotaciones, para el día 10 de enero de 2013:
- Libro de Población: 21:00 horas del día 10 de enero de 2013 «aprehensión del señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz»; a las 7:40 horas del 11 de enero de 2013 «a la hora y fecha se deja constancia que sale de las instalaciones policiales el señor Henry Andrés Lasprilla Ortiz, el cual fue conducido el día de ayer a las instalaciones policiales para una plena ident ificación ya que momentos antes por este sector se habían hurtado una motocicleta y concordaba con las características suministrados por la comunidad».10 - Minuta de información: «a esta hora 22:00 horas recibo servicio como auxiliar
momentos antes por este sector se habían hurtado una motocicleta y concordaba con las características suministrados por la comunidad».10 - Minuta de información: «a esta hora 22:00 horas recibo servicio como auxiliar de información (…) enterándome de novedades y consignas según la notación de entrega, para el cuadrante uno recibe (…) Para el cuadrante dos recibe patrullero Gaviria Valencia Jaider».11 - Minuta de vigilancia: « PT. Gaviria Valencia Jaider. Lugar de facción: patrulla de servicio bajo el indicativo 7-3; cuadrante (uno) dos (…) consignas: aplicar el SEA Policía; buen trato a la ciudadanía; informar novedades en tiempo real; atender cursos policiales oportunamente; extremar medidas de seguridad en los desplazamientos».12
9 Folios 1 a 3 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 10 Folios 7 a 11 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 11 Folios 12 a 17 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. 12 Folios 19 a y 20 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos.13
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00495-01 (2071-2018) Demandante: Jaider Gaviria Valencia El 14 de enero de 2013, la señora María Deicy Ortiz Zamora presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:13
(…) Siendo aproximadamente las 8:10 de la noche el día jueves 10 de enero, me llega una llamada por parte de mis sobrinas, diciendo que a mi sobrino Henry Ortiz lo traían
declaración, dentro de la cual afirmó:13
(…) Siendo aproximadamente las 8:10 de la noche el día jueves 10 de enero, me llega una llamada por parte de mis sobrinas, diciendo que a mi sobrino Henry Ortiz lo traían dirigido a la estación de policía, el agente Calderón y el agente Daza, dándole maltrato físico y verbal, inmediatamente me dirijo con mi hermana Blanca Nubia Ortiz y mi sobrina Brenda Tatiana Álvarez Ortiz, llegamos preguntando por el joven, que porque lo habían traído a la estación y por qué nos lo estaban maltratando, en el momento en que llegamos, mi sobrina cruzó unas palabras con el agente Jaider Gaviria donde pedimos que nos lo dejen ver y no es permitido el permiso, Gaviria autoriza a los agentes de policía, aún estando de civil, porque su turno habitual era de 10 de la noche a siete de la mañana autorizándoles que cogieron a mi sobrina y la metieron al calabozo por el solo hecho de venir a pedir información sobre el joven, los dos agentes salen a la calle, traen a mi sobrina arrastrándola y como ella siempre es obesa, no pudieron entre los dos agentes, entonces entre Gaviria y en total, la entraron ocho policías que estaban de turno ese día, golpeándola a pata, arrastrándola por el pelo, la dirigieron al calabozo, en el momento me dirijo al personero telefónicamente, señor Samuel Orozco Gallego, pasando 10 minutos el personero llega a la estación, ellos le manifiestan que el joven estaba así, porque se les había tirado de la moto… Preguntado. Como distinguió conoce el nombre del señor Gaviria. Contestó. Porque
manifiestan que el joven estaba así, porque se les había tirado de la moto… Preguntado. Como distinguió conoce el nombre del señor Gaviria. Contestó. Porque en el pueblo todos lo conoce n por malo, además yo vivo en el barrio comuneros, el patrulla del sector donde yo vivo, por otro caso que tuvo otro vecino, nos dijo que el nombre completo es Jaider. Preguntado. Manifieste si supo cuál fue el motivo por el cual su sobrino fue retenido y trasladado a las estaciones policiales. Contestó. Que supuestamente por el robo de una moto, donde nunca apareció el demandante de la moto. Preguntado. Que le manifestó su sobrino, con ocasión a la lesión presentada, como se ocasionaron. Contestó. El me manifiesta que todos los agentes le pegaron, en especial el primero que le empezó a pegar fue Calderón, en el lugar en que fue retenido y así como entré a la estación, manifiesta que Gaviria lo recibió con trompadas y ahí los rodearon todos los policías y en tre todos le daban para que confesara por el supuesto robo de la moto, de ahí Calderón fue la autor material de meterlo a una bolsa de gases con pimienta hasta quemarle el rostro, él dice que le daban golpes en todo el cuerpo.
En la misma fecha, la señora Blanca Nubia Ortiz Zamora rindió su declaración, en la que indicó:14
(…) estábamos en la casa y a las 8:05 más o menos de la noche, llama a una prima mi hermana Daisy y le dice que vengamos a la estación d
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