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CE - 760012333000201700747011SENTENCIA20220329070453

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Título
CE - 760012333000201700747011SENTENCIA20220329070453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020)

Demandante : Esperanza Quintana Franco Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Santiago de Cali – secretaría de educación Tema : Reliquidación de pensión de jubilación de docente; maestra vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidació n pensional conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 17 a 27 ). La señora Esperanza Quintana Franco , mediante apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Santiago de Cali – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad «[...] del Acto Administrativo ficto surgido del silencio Administrativo, presuntamente negativo, mediante el cual [la parte demandada] negó la Revisión de la Liquidación de [su] Pensión Vitalicia de Jubilación [...]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo accionado «[...] revisar la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación tomando como base para fijar la mesada inicial todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio y a reconocer y pagar2

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro a su favor la di ferencia entre las sumas pagadas y las que debió pagarle de acuerdo con la liquidación realizada, a partir del 15 de marzo de 2005, fecha en la cual adquirió su [e]status de pensionada [...]» (sic), con los correspondientes ajustes anuales; pagar de manera actualizada las respectivas diferencias en las mesadas pensionales; sufragar intereses moratorios y dar

en la cual adquirió su [e]status de pensionada [...]» (sic), con los correspondientes ajustes anuales; pagar de manera actualizada las respectivas diferencias en las mesadas pensionales; sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la parte demandada le «[…] reconoció y ordenó pagar [...] la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución Nº 1429 de febrero 6 de 2006, a partir del 15 de marzo de 2005 », pero solo tomó como base para la liquidación el promedio mensual de su asignación básica recibida durante su último año de servicio , «[...] omitiendo los otros factores salariales devengados, que debió incluir por disposición legal y estaban debidamente acreditados [...]».

Que el «[...] 18 de abril de 2016 [...] presentó derecho de petición para la revisión de la liquidación de la pensión [...]», no obstante, no obtuvo respuesta.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 6 º, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil ; 135 del Código Contencioso Administrativo; 5º de la Ley 57 de 1887; 2º de la Ley 6ª de 1969; 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985; 7º del Decreto 524 de 1975 y 42 del Decreto 1042 de 1978;

asimismo, las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 71 de 1988, 9 1 de 1989 y 812 de 2003 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Arguye que «[...] no cabe ninguna duda que la cuantía de la Pensión Ordinaria de Jubilación , a que tienen derecho los docentes, se liquida con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicio».

1.2 Contestaciones de la demanda:

1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 74 a 79). La cartera accionada, a través de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; propuso la s excepciones denominadas prescripci ón, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y cobro de lo no debido; y afirma que «[...] la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su3

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales diferentes de la asignación básica y los sobresueldos , ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedici ón de la ley 812 de 2003 [...]»

pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales diferentes de la asignación básica y los sobresueldos , ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedici ón de la ley 812 de 2003 [...]» (sic). De igual forma, «[...] el fondo no puede incluir en la liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a [los Decretos 2341 y 3752 de 20031] factores diferentes a los previstos para la cotización».

1.5.2 Municipio de Santiago de Cali – secretaría de educación (ff. 89 a 91 vuelto). Por intermedio de apoderado, rebatió las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido . Asevera que «[...] la base de liquidación que se debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes está dada por lo s factores que se han establecido en la Ley como constitutivos de salario y sobre los cuales se efectúan los descuentos determinados en la ley».

1.6 La providencia apelada (ff. 161 a 168). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 8 de agosto de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la vinculación de la accionante a la docenc ia «[...] fue anterior a la Ley 812 de 2003 y q ue los factores salariales que deben incluirse son, únicamente, aquellos estable cidos

demanda (sin condena en costas), al considerar que la vinculación de la accionante a la docenc ia «[...] fue anterior a la Ley 812 de 2003 y q ue los factores salariales que deben incluirse son, únicamente, aquellos estable cidos en la Ley 62 de 1985 »; por tanto, «[...] de los factores salariales que la demandante pretende se an incluidos en la reliquidación de su pensión de jubilación, solo se encuentra enlistad[a] la asignación básica emolumento que como se dijo [...] fue factor salarial que sirvió de base de liquidación para el reconocimiento de la prestación objeto de debate» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 178 a 181). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por intermedio de apoderad o, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, es la que permite mejorar en gran medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual las citadas normas no enlisten [sic] en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permitan incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador».

1 Relativos al ingreso base de liquidación de los docentes afiliados al Fomag con posterioridad a la Ley 812 de 2003.4

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1 3 de enero de 2020 (f. 182) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de noviembre siguiente (f. 188), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 190), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunid ad aprovechada por el municipio de Santiago de Cali – secretaría de educación, para solicitar que se le «[...] ABSUELVA [...] de todos los cargos formulados en su contra, y en esa medida, se declaren prósperos los medios exceptivos propuestos en la contestación a la demanda» (sic)2.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, como docente oficial; o por el contrario, carece de razón, pues el ingreso base de liquidación pensional lo integran los emolumentos enunciados en la Ley 62 de 1985, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco norm ativo y jurisprudencial . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 10. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que

establece:

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]

(resalta y subraya la Sala).

Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que

2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los doc entes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.6

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las n ormas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una7

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro mesada pensional.

[…]

De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 199 0, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los

enero de 199 0, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 19 93 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:

De lo anterior res alta que los docentes nacionales y nacionalizados

expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:

De lo anterior res alta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostr ar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constit ucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen8

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93.

[…]

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘ El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de

claramente dispone: ‘ El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo dis posiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.

Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la

exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sobre el particular esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el9

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra:

Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se enuncian factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dic ha enumeración no se ha de considerar taxativa, por cuanto el inciso tercero prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.

Por otro lado, se tiene que el acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió « El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio

el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió « El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).

El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 4, al que hace alusión el acto

4 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8 º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias ». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.10

Expediente: 76001-23-33-000-2017-00747-01 (1973-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esperanza Quintana Franco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]

Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33cuentas de salud y pensiones. […]

Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez par a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio

educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinar

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