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CE - 760012333000201701354011SENTENCIASENTENCIA20221212102608

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201701354011SENTENCIASENTENCIA20221212102608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

Demandado:

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas: Impuesto de industria y comercio 2012 - Silencio administrativo positivo. Caducidad del medio de control.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente 1:

«PRIMERO: NEGAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo, solicitado por la parte demandante. en el presente asunto.

en la parte resolutiva dispuso lo siguiente 1:

«PRIMERO: NEGAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo, solicitado por la parte demandante. en el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta de oficio por esta Corporación, respecto de la demanda presentada por la SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidaci ón oficial de Revisión No. 4131.1.21.5177 del 21 de agosto de 2015 y de la Resolución No. 4131.1.21.5348 del 19 de septiembre de 2016, por medio de las cuales, se le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, periodo gravable 2012 (sic).

TERCERO: CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas procesales de instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un

(1) SMLMV.”

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2013 , la SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2012, con un saldo a pagar de $274.000.

Previo requerimiento especial y respuesta a este acto, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 4131.1.21.5177 del 21 de agosto de 2015 , la administración municipal modificó a la actora la declaración de l impuesto de industria y comercio del año gravable 201 2, en el sentido de desconocer $16.949.536.000 por concepto de

modificó a la actora la declaración de l impuesto de industria y comercio del año gravable 201 2, en el sentido de desconocer $16.949.536.000 por concepto de “ingresos obtenidos fuera del municipio” -renglón 23y $500.000 por “otras actividades

1 Índice 19 de SAMAIRadicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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no sujetas” – renglón 24 -. En consecuencia, determinó un mayor impuesto a pagar ($150.363.000) e impuso sanción por inexactitud ($240.142.000) para un total saldo a pagar de $390.505.000.

Por Resolución 4131.1.21.5348 de 19 de septiembre de 2016, el municipio de Santiago de Cali confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. 2

Para la notificación del acto administrativo anterior, el 21 de septiembre de 2016 , el municipio envió citación para notificación personal por correo certificado . La citación fue devuelta por la causal “dirección desconocida”.

Ante la imposibilidad de entregar la citación para la notificación personal, el 26 de septiembre de 2016, el municipio publicó en su página web la resolución que resolvió

fue devuelta por la causal “dirección desconocida”.

Ante la imposibilidad de entregar la citación para la notificación personal, el 26 de septiembre de 2016, el municipio publicó en su página web la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y desfijó la publicación el 30 de septiembre de 2016 .

El 6 de abril de 2017, la demandante solicitó la declaratoria del silencio administrat ivo positivo. Por O ficio No. 201741310400056631 del 17 de abril de 2017 , el municipio negó la solicitud.

DEMANDA

SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 3:

“1. RECONÓZCASE Y DECLÁRASE  La ocurrencia del silencio administrativo positivo, por no notificar oportunamente la Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración No. 4131.21.5348 del 19 de septiembre de 2016, recurso presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.21.5177 del 21 de agosto de 2015, por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 2012.

2. Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR la nulidad de los siguientes

actos administrativos:

 Oficio radicado 201741310400056631 de fecha 6 de abril de 2017, por medio del cual se resuelve una solicitud de silencio administrativo positivo.

 Liquidación oficial de Revisión No. 4131.1.21.5177 de fecha 21 de agosto de 2015, por medio del cual se modifica la declaración y liquidación privada del

del cual se resuelve una solicitud de silencio administrativo positivo.

 Liquidación oficial de Revisión No. 4131.1.21.5177 de fecha 21 de agosto de 2015, por medio del cual se modifica la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio al contribuyente por el año gravable 2012.

 Resolución No. 4131.1.21.5348 del 19 de septiembre de 2016 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

3. Como consecuencia de la anterior de declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO A LA SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S. identificada con el NIT 900.402.119 -8,

disponiendo:

 Que la SOCIEDAD MINERA DEL SUR no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 en el municipio

2 Folios 105 3 Folios 10 y 11 c. p.Radicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de Santiago de Cali, ni tampoco sanción de inexactitud , dado que la declaración privada presentada por el contribuyente se ajusta a derecho.  Que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal que corrija el estado de

de Santiago de Cali, ni tampoco sanción de inexactitud , dado que la declaración privada presentada por el contribuyente se ajusta a derecho.  Que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal que corrija el estado de cuenta del contribuyente al impuesto de industria y comercio del año gravable 2012.

4. Condenar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácti cos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 2 inciso 2, 29, 95 numeral 9 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 683, 732, 734, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario. - Artículos 11, 13, 100 y 102 del Decreto Municipal N°139 de 2012 . - Artículo 3° numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Se configuró el silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración .

El 26 de octubre de 2015 , la SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S. presentó oportunamente recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de revisión N°4131.1.21.5177 del 21 de agosto de 2015 . Por tanto, el municipio tenía hasta el 26

oportunamente recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial de revisión N°4131.1.21.5177 del 21 de agosto de 2015 . Por tanto, el municipio tenía hasta el 26 de octubre de 2016 para resolver y notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

El 21 de septiembre de 2016 , el demandado envió la citación para la notificación personal del acto a la calle 39 norte N° 2B -87. Sin embargo, la citación fue devuelta por la empresa de correos MC por ser “una dirección desconocida”.

De acuerdo con el artículo 5 65 del Estatuto Tributario Nacional, que guarda concordancia con el artículo 1 3 del Decreto 0139 de 2012 del municipio de Santiago de Cali, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente y cuando la notificación sea devuelta por el correo o el contribuyente no comparezca , se notificará por edicto que debe fijarse en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días.

No obstante, al decidir negativamente la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, el municipio demandado reconoció que el 26 de septiembre de 2016 notificó la resolución que resuelve el recurso de reconsideración , mediante publicación en la página web, que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre del mismo año, esto es, por cinco (5) días . Lo anterior indica que se desconoció la forma de notificación y el término de diez (10) días previsto en el artículo 565 del E.T.

Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma, antes del 26 de septiembre de 2016, operó el sil encio administrativo positivo

Como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma, antes del 26 de septiembre de 2016, operó el sil encio administrativo positivo de pleno derecho (artículos 734 del E.T y 102 del Decreto Municipal 139 de 2012).Radicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El municipio demandado no puede para gravar ingresos por actividad industrial que se ejerce la actora en otro municipio ($16.949.536.000).

El municipio de Santiago de Cali no podía desconocer $16.949.536.000 por concepto de “ingresos obtenidos fuera del municipio” -renglón 23-, toda vez que dicho monto se generó en desarrollo d e actividades industriales en el municipio de Buenos Aires (Cauca) y, por tanto, no podían ser gravados en la jurisdicción de Santiago de Cali. Lo anterior, conforme con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

En este caso, la fiscalización por el ejercicio de actividad industrial corresponde al municipio de Buenos Aires, donde la actora realiza sus operaciones de producción industrial y comercialización de oro. En efecto, la sede fabril de la demandante está en el municipio de Buenos Aires, donde que da la mina “La Puchis” que es el sitio de

municipio de Buenos Aires, donde la actora realiza sus operaciones de producción industrial y comercialización de oro. En efecto, la sede fabril de la demandante está en el municipio de Buenos Aires, donde que da la mina “La Puchis” que es el sitio de producción y extracción del oro que comercializa la Sociedad Minera del Sur S.A.S.

Falsa motivación. Los argumentos que se debaten, fueron revisados y archivados por el demandado cuando revisó el año gravable 2011.

Los ingresos llevados al ren glón 23 de la declaración privada de ICA por el año gravable 2012 ($16.949.536.000) no se obtuvieron en el municipio de Santiago de Cali. La mina “La Puchis”, donde se realiza la actividad industrial del contribuyente, está ubicada en otro municipio . Por esta razón, el municipio de Santiago de Cali no puede gravarlos y procede su deducción, como se registró en la declaración privada del tributo.

De esa manera, la argumentación del acto demandado carece de certeza real, pues la administración no demostró que la naturaleza de los ingresos declarados en el renglón 23 fuera generadora del impuesto de industria y comercio en Cali.

Por auto de 15 de julio de 2014, el municipio de Santiago de Cali archivó las actuaciones adelantadas contra la demandante respecto del ICA del año gravable 2011, frente a unos supuestos similares . Lo anterior, al considerar que la sede fabril de la actora se encuentra ubicada en el municipio de Buenos Aires – Caucay no en Santiago de Cali.

La sanción por inexactitud es improcedente.

La SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS no realizó conductas sancionadas por el

de la actora se encuentra ubicada en el municipio de Buenos Aires – Caucay no en Santiago de Cali.

La sanción por inexactitud es improcedente.

La SOCIEDAD MINERA DEL SUR SAS no realizó conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario . En la declaración de ICA del año 2012, la actora llevó la totalidad de los ingresos originados en dicho periodo, sin incluir los obt enidos en el municipio de Buenos Aires (Cauca) porque no corresponden a la jurisdicción del municipio demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda así 4:

4 Folios 18-64 c.p.2 digitalizado.Radicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

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No se configuró el silencio administrativo positivo

El 21 de septiembre de 2016, el municipio envió a la actora una citación para notificación personal del acto que resolvió el recurso de re consideración interpuesto por la demandante. La citación fue devuelta por “dirección errada”.

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto Municipal 139 de 2012 “por medio del cual

notificación personal del acto que resolvió el recurso de re consideración interpuesto por la demandante. La citación fue devuelta por “dirección errada”.

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto Municipal 139 de 2012 “por medio del cual se expide el procedimiento tributario del municipio de Cali” , cuando el correo es devuelto, el acto se debe notificar por aviso, realizan do una publicación en el portal web del municipio . No existe obligación de dejar dicha publicación por el t érmino de 10 días, como erradamente lo señala la demandante.

El municipio cumplió su obligación de notificar la resolución de conformidad con el procedimiento local. Por esta razón, no se violó el debido proceso ni se configuró e l silencio administrativo positivo.

La demandante es sujeto pasivo del impuesto de ICA en el municipio de Santiago de Cali

La actora presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2012 en el municipio de Cali . Entonces, aceptó que es sujeto pasivo de l ICA en este municipio. Por esta razón, la administración llevó a cabo el proceso de revisión, dentro del cual se profirieron los actos administrativos demandados.

Además, dentro del proce dimiento de determinación oficial, la demandante no logró demostrar que no era sujeto pasivo del impuesto.

No se evidenció falsa motivación, pues todas las actuaciones desplegadas por la administración, fueron realizadas con total apego a la normativa legal y constitucional.

SENTENCIA APELADA

1. Frente a la configuración del silencio administrativo positivo , el Tribunal negó

pretensiones por las siguientes razones5:

administración, fueron realizadas con total apego a la normativa legal y constitucional.

SENTENCIA APELADA

1. Frente a la configuración del silencio administrativo positivo , el Tribunal negó

pretensiones por las siguientes razones5:

El artículo 13 inciso 2 del Decreto Municipal 139 del 28 de febrero de 2012 prevé que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no comparec e dentro del término de los diez (10) días siguientes, conta dos a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

En el presente asunto, no fue posible entregar la citación al destinatario porque el correo fue devuelto por la empresa de mensajería CM. Entonces, no podía realizarse la notificación personal y en subsidio por edicto, consagrada en el artículo 13 del Decreto 139 de 2012. En efecto, no podía acudirse a la notificación por edicto porque la citación para notificación personal no fue recibida por la actora por cuanto fue devuelta por razones que no son atribuibles al municipio de Santiago de Cali.

Entonces, se debía acudir a la notificación dispuesta en el artículo 16 del Decreto Municipal 139 de 2012, conforme con el cual las actuaciones enviadas por correo que

5 Índice 19 de SAMAIRadicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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por cualquier motivo sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web del municipio y el t érmino para responder o impugnar el acto administrativo publicado se empezará a contar desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal. Esta forma de notificación es concordante con el artículo 568 del E statuto Tributario Nacional.

El municipio cumplió el procedimiento de notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Por esta razón, la notificación por aviso -desfijado el 3 de octubre de 2016, es válida y eficaz. Y partir de la misma debe verificar se si en el caso concreto operó la caducidad del medio de control.

2. El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. Lo anterior, porque p artiendo del hecho probado de que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se surtió mediante aviso desfijado el 3 de octubre de 2016, el término de cuatro (4) meses para demandar, previsto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA, vencía el 4 de febrero de 2017 .

Y como la demanda contra los actos que modificaron la decl aración de ICA del año

artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA, vencía el 4 de febrero de 2017 .

Y como la demanda contra los actos que modificaron la decl aración de ICA del año 2012 se presentó el 9 de agosto de 2017 , resulta extemporánea, por lo que está probada la caducidad del medio de control en el presente asunto.

Se condena en costas a la demandante

En aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 6º numeral 3.1.3 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho a cargo de la demandante e n la suma equivalente a 1 SMLMV.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos 6:

El acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó indebidamente . Existe silencio administrativo positivo frente a este acto.

No existe norma nacional ni territorial que disponga que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración pueda notificarse por aviso publicado en la página web. Incurre el Tribunal en defecto procedimental al remitirse a los artículos 568 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto Municipal 139 de 2012, que indican el procedimiento para notificar los actos enviados por correo que sean devueltos.

Los actos que resuelven de fondo un recurso tienen una norma especial, en la que prima la notificación personal y en subsidio, la notificación por edicto (artículos 565 del

notificar los actos enviados por correo que sean devueltos.

Los actos que resuelven de fondo un recurso tienen una norma especial, en la que prima la notificación personal y en subsidio, la notificación por edicto (artículos 565 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 139 de 2012).

Además, incurre el Tribunal en un error que consiste en admitir que el municipio pueda simplificar el procedimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario, convirtiendo la notificación por edicto por el término de diez (10) días, en una publicación por aviso por el término de cinco (5 ) días. Según el Tribunal, el procedimiento corresponde al

6 Índice 32 de SAMAI.Radicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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del artículo 16 del Decreto 139 de 2012, que ni siquiera contempla el término de 5 días para la publicación del aviso.

El artículo 3 del Decreto 0139 de 2012 señala que en los aspectos no contemplados en dicha norma se debe aplicar el Libro V del Estatuto Tributario Nacional. El único vacío que tiene el artículo 13 del citado decreto, es que no contempla el término por el

en dicha norma se debe aplicar el Libro V del Estatuto Tributario Nacional. El único vacío que tiene el artículo 13 del citado decreto, es que no contempla el término por el cual debe fijarse el edicto. Sin embargo, atendie ndo a lo dispuesto por la norma de remisión, de haberse fijado el edicto, el término sería el dispuesto en el inciso final del artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es , diez (10) días.

La actora solo obtuvo copia del acto administrativo que resolvió el recurso cuando solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo y obtuvo respuesta de la administración el 17 de abril de 2017. Además, solo en esa fecha el municipio le dio a conocer la parte resolutiva de su decisión.

En consecuencia, se configuró el silencio positivo porque el recurso de reconsideración se interpuso el 26 de octubre de 2015 y el acto que lo resolvió se notificó el 17 de abril de 2017, esto es, por fuera del término legal.

No existe caducidad del medio de control

Comoquiera que en la demanda se pide el reconocimiento del silencio administrativo positivo no p uede aplicarse el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, sino el término especial para los actos producto del silencio administrativo, esto es, en cualquier tiempo.

Sobre los demás cargos

La sentencia apelada no analizó lo s temas sustantivos que se presentaron para demostrar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y los otros cargos que se desarrollaron en caso de que el silencio positivo no fuera aceptado.

La sentencia apelada no analizó lo s temas sustantivos que se presentaron para demostrar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y los otros cargos que se desarrollaron en caso de que el silencio positivo no fuera aceptado.

Si se considera que no era procedente la existencia del silencio administrativo positivo, se solicita que se estudien los otros cargos de la demanda.

Improcedencia de costas y agencias en derecho

No proceden las costas y agencias en derecho porque no aparecen causadas ni probadas.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El demandado no se opuso al recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si exist ió silencio administrativo positivo frente al acto que decidió el recurso deRadicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINERA DEL SUR S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del ICA presentada por la actora por el año gravable 2012 y cuáles son los efectos de l silencio positivo. También decide si caducó el medio de control frente a los actos oficiales que modificaron la declaración privada en mención y, de ser el caso, si proceden el desconocimiento de $16.949.536.000 por concepto de “ingresos obtenidos fuera del municipio” y la sanción por inexactitud.

La Sala revoca la sentencia apelada y accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis:

Existe silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios deben aplicar a los impuestos por ellos administrados, los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la “administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición”.

De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si en ese lapso no resuelve el recurso, “se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte”, conforme lo prevé el artículo 734 de la misma normativa.

debida forma. Si en ese lapso no resuelve el recurso, “se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte”, conforme lo prevé el artículo 734 de la misma normativa.

En el mismo sentido, el artículo 100 del Decreto Municipal 139 de 2012 señala que la administración tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma y el artículo 102 prevé que si transcurr ido el término señalado en el artículo 100 del Decreto, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente “en cuyo caso, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” No es ob jeto de discusión la aplicación al presente asunto del Decreto Municipal 139 de 2012.

En relación con el sile ncio administrativo positivo en materia tributaria , en sentencia de 31 de marzo 2022, la Sala reiteró su criterio en los siguientes términos 7:

“La Sección ha reiterado8 que «acorde con la jurisprudencia de esta Corporación9, el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma , ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración

notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte. En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo . Lo anterior, dado que en los términos del

7 Exp. 25677. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia de 11 de agosto de 2022, Exp. 26223 C.P. Milton Chaves García. 8 Sentencia del 3 de mayo de 2018, Exp. 22243, CP. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 760012333000201701354-01 (26546)

Demandante: SOCIEDAD MINER

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