CE - 760012333000201701512011SENTENCIA20220713172138
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201701512011SENTENCIA20220713172138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Demandante : Iván Ojeda Vélez Demandada : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación de exservidor del Sena; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 3 a 17). El señor Iván Ojeda Vélez , a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 87 de 20 de febrero de 1997, con la que el Sena reconoció pensión de ju bilación al actor; y se anulen las Resoluciones 2759 de 16 de diciembre de 2016 y 169 de 13 de febrero de 2017, por medio de las cuales se negó el reajuste de la mencionada prestación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Sena reajustar la pensión de jubilación del accionante con inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 ; indexar las sumas adeudadas, cancelar los intereses moratorios a que haya lugar y sufragar costas procesales.Expediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que nació el 14 de agosto de 1943 y laboró al servicio del accionad o durante 26 años y 6 meses; mediante Resolución 87 de 20 de febrero de 1997, el Sena le reconoció una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por tanto , solicitó de este el reajuste
mediante Resolución 87 de 20 de febrero de 1997, el Sena le reconoció una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por tanto , solicitó de este el reajuste de su prestación, negada a través de Resoluciones 2759 de 16 de diciembre de 2016 y 169 de 13 de febrero de 2017 .
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1 , 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; 4, 9, 19 y 15 de la Ley 319 de 1996; 1º y 3 de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985, y 13 (letra f), 3 (letra b, parágrafo 1º), 36 (inciso 2º) y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993 .
Aduce que en la liquidación de su pensión de jubilación no se incluyeron todos los factores salariales que recibió durante el último año de servicios, pese a que deben ser tenidos en cuenta, en virtud de las referidas disposiciones normativas, así como de la reiterada jurisprudencia proferida por la sección segunda de esta Corporación .
1.5 Contestación de la demanda (ff. 81 a 100). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son
1.5 Contestación de la demanda (ff. 81 a 100). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que, de conformidad con la Ley 33 de 1985, las pensiones deben ser liquidadas sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, tal como sucedió en el asunto sub examine, razón por la que no es dable acceder a lo pretendido.
1.6 Providencia apelada (ff. 146 a 153). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el accionante «[…] al ser [beneficiario] del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable […] la Ley 33 de 1985, pero la base del IBL corresponde a la señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o en el inciso 3 de su artículo 36, esta última norma aplicada por la entidad demandada para calcular la base de liquidación del actor. Ahora bien descendiendo a los factores salariales devengados por el [demandante] […] la accionada liquidó su pensión con los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978, cuando aquel no era beneficiario del régimen de transición deExpediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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la Ley 33 de 1985. En efecto su derecho pensional debió liquidarse con base en los factores salariales de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 […] [e]n acopio de lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda, pues la Sala debe aplicar de forma inmediata el contenido de las decisiones del Consejo de Estado a los asuntos que se encuentran en di scusión en sede judicial, por tener carácter vinculante y obligatorio […]» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 16 0 y 161 ). El actor, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación, al considerar que «[…] al haber sido servidor público del SENA y […] reunido los requisitos de edad y tiempo, le […][son] aplicable[s], las normas generales para […] liquidar su [prestación] de acuerdo a la [s] Ley[es] 6 de 1945 y 33 de 1985, esto es el promedio de lo devengado en el último año de servicio […]» (sic). Por ende, solicita «[…] reliquidar la pensión de jubilación […] bajo los presupuestos establecidos en la [s] [s]entencia[s] de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 24 de noviembre de 2016 […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de julio de 2020 (f. 170) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de julio de 2020 (f. 170) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 177), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado , en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se con tinuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 7 de marzo de 2022 (f. 179), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada1, para sostener que «[…] [a]l liquidar la pensión del [demandante] con el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 [y el ] 31 de diciembre de 1996 (día en que cumplió los requisitos y día anterior al de su retiro del servicio) esto es, lo devengado en: [a]signación mensual, [s]ubsidio de [a]limentación, [p]rima[s] de [n]avidad, [s]ervicios de junio y diciembre, [v]acaciones, [s]ueldo por [v]acaciones, [v]iáticos, [h]oras [e]xtras [d]iurnas
y [n]octurnas, [r]ecargo [n]octurno, [d]ominicales y [f]estivos, [b]onificacion[es] por [s]ervicios y [c]ompensación, lo que hizo el SENA fue dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas trascritas […] que son
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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igualmente aplicables a esa [e]ntidad, ya que no está dentro de las excepciones de aplicabilidad del Sistema General de Pensiones establecido [en] el artículo 279 de la […] Ley 100 de 1993» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985; o, al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo.
y 62 de 1985; o, al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consag rado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente
oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Expediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensió n de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta par a ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 3 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador
Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 3 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para
3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la e dad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la e dad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las persona s referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anua lmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).Expediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para
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quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quiene s el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las regla s de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingre so base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sob re los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mis mo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesExpediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020)
personas beneficiarias del mis mo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesExpediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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previsto en la Ley 33 de 1985.
2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas so bre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendoExpediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho
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en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas
criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliad as al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado duran te el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizad o anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia
julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.Expediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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debieron efectuar cotizacio nes, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de s us entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jo rnada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jo rnada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].
Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescri be, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
3.4 Caso concreto . El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 14 de agosto de
situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 14 de agosto de 1943 (f. 18).Expediente: 76001-23-33-000-2017-01512-01 (3286-2020) Medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho Iván Ojeda Vélez contra el Sena
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b) Certificación expedida por la profesional del grupo personal de la división de recursos humanos del Sena, que da cuenta de que el actor laboró en esa entidad desde el 1º de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1996 (f. 5 c. antecedentes administrativos).
c) De conformidad con la certificación expedida por el Sena, el actor devengó del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, como contraprestación de sus servicios, asignación básica, subsidio de alimentació n, primas de navidad, servicios y vacaciones; bonificaciones por servicios y recreación; indemnización por va caciones, sueldo por vacaciones , auxilio de transporte, «viáticos inferiores a 180 días » y «viáticos mayores a 180 días »; y cotizó sobre los previstos en el Decreto 1158 de 1994 (f. 51).
d) Resolución 87 de 20 de febrero de 1997 del Sena, mediante la cual reconoció pensión de jubilación al accionante con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de enero de 1997 (fecha del retiro del servicio y, según el
reconoció pensión de jubilación al accionante con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de enero de 1997 (fecha del retiro del servicio y, según el acto administrativo, la de adquisición del derecho a la pensión) calculada con el 75% del promedio de lo recibido del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1996 de conformidad con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 , con inclusión de los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, dominicales y festivos ; primas de servicios, navidad y vacaciones; sueldo vacaciones, viáticos, bonific
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