CE - 760012333000201701552011AUTOQUERESUEL20231030171234
Consejo de Estado
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- CE - 760012333000201701552011AUTOQUERESUEL20231030171234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01 (4518 -2022 )
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Demandado: ARACELLY GONZ ÁLEZ MEZA
Tema: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011
RECURSO DE APELACIÓN
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto interlocutorio de fecha noviembre 17 de 2020; providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.
I. ANTECEDENTES
1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló las siguientes pretensiones:
«PRETENSIONES
derecho 1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló las siguientes pretensiones:
«PRETENSIONES
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 , proferida por el ISS hoy - la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, tomando, 1548 semanas de cotización, con un IBL en cuant ía de $1,493,845 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90% arrojando una mesada pensional en cuant ía de $1,344,460 y un retroactivo pensional en cuant ía de $12,228,000, prestación que se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, sin tener en cuenta que la asegurada ya ten ía una pensión de jubilación a cargo del MUNICIPIO DE CALI, toda vez que jurídicamente no procede un reconocimiento simultáneo de otra prestación a cargo del tesoro público, por cuanto es leg almente incompatible.
1 Folios 9 a 13 vuelto.Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
Número Interno: 4518 -2022
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
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2. Con base en lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se declare que la Señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY no tiene derecho a las sumas reconocidas en la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, efectivas a pa rtir del 10 de agosto de 2010.
Lo anterior, debido a que la señora se encuentra devengando dos prestaciones provenientes del Tesoro Público, la primera, una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Cali de carácter compartido y una pensión de vejez ORDINARIA, reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, significando la existencia de dos reconocimientos que cubren la misma contingencia derivada por el riesgo de vejez, tomando los mismos tiempos, desde el 2010 hasta que COLPENSIONES reliquidó la prest ación con carácter compartido.
2.1 Con base en lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconoc imiento ordenado anterior mente.
de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconoc imiento ordenado anterior mente.
2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la devolución de lo pagado, por concepto de retroactivo pe nsional, reconocido en Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 pues aquel debió ser girado a la entidad Jubilante (MUNICIPIO DE CALI)
2.3 A t ítulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud COMFENALCO EPS VALLE a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la Señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 102525 del 1 2 de abril de 2011, hasta que se ordene la Suspensión provisional o se declare su nulidad.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. »
Como hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, la entidad demandante expuso, en síntesis, los siguientes:
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. »
Como hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, la entidad demandante expuso, en síntesis, los siguientes:
- Mediante Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales se reconoció una pensión de vejez a la señora González M eza AracellyRadicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 , prestación que se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, sin tener el carácter de compartida.
- El municipio de Santiago de Cali solicitó el 23 de junio de 2015, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez compartida y a favor de la señora González Me za Aracelly.
- Mediante Resolución No. 978 del 10 de mayo de 2013, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del municipio de Cali en cumplimiento de un fallo judicial, en cuan tía de $1.495.744, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010.
- A través de la R esolución No. 1624 del 18 de noviembre de 2014, el municipio de Cali reliquidó la pensión de jubilación
$1.495.744, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010.
- A través de la R esolución No. 1624 del 18 de noviembre de 2014, el municipio de Cali reliquidó la pensión de jubilación a la señora González Meza Aracelly , la cual se reajust ó en un valor de $1.808.446, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010 .
- En oficio BZ2015 5588282 -3253413 del 01 de diciembre de 2015, se solicitó el consentimiento a la señora González Meza Aracelly , para revocar la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011.
- Mediante Resolución GNR No . 418223 del 28 de diciembre de 2015, Colpensiones remitió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones para que tr amit ara y eval uara iniciar acción de lesividad contra la señora González Meza Aracelly , en razón a que la prestación reconocida por el Instituto de Seguro Social no fue compartida y la asegurada se encontraba devengando asignaciones a cargo del tesoro público.
- Mediante Resolución GNR No 146102 del 18 de mayo de 2016, esta entidad resolvió recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 418223 del 28 de diciembre de 2015.
- Mediante Resolución GNR 196593 del 01 de julio del 2016, se rechazó un recurso de apelación contr a la Resolución GNR 418223 del 28 de diciembre de 2015 y se remit ió el caso a la
Gerencia Nacional de Defensa Judicial.
se rechazó un recurso de apelación contr a la Resolución GNR 418223 del 28 de diciembre de 2015 y se remit ió el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial.
- Mediante Resolución GNR 252968 del 29 de agosto de 2016 se resolvió recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 196593 del 01 de julio del 2016.Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Mediante Resolución VPB 36771 del 21 de septiembre de 2016 se resolvió recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 196593 del 01 de julio del 2016.
- A tra vés de la Resolución No. GNR 33736 del 27 de enero de 2017, Colpensiones , reliquidó una pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora González Meza Aracelly , en una cuant ía de $1.440.252 para el 2012, efectiva a partir del 23 de junio de 201 2 y a su vez orden ó el pago de un retroactivo a favor del municipio de Cali por valor de
$89.122.00.
- La anterior Resolución fue notificada el día 13 de febrero de 2017 y la señora GONZ ÁLEZ MEZA ARACELLY, estando
un retroactivo a favor del municipio de Cali por valor de $89.122.00.
- La anterior Resolución fue notificada el día 13 de febrero de 2017 y la señora GONZ ÁLEZ MEZA ARACELLY, estando dentro del término otorgado, el día 27 de febrero de 2017, present ó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
- Mediante Resolución SUB 30741 del 05 de abril de 2017 se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución GNR 33736 del 27 de enero de 2017, dejando abierta la vía gubernativa.
- La señora GONZ ÁLEZ MEZA ARACELLY , bajo radicado 2017 4566892 de fecha 08 de mayo de 2017 , interpuso recurso de apelación contra la resolución No. GNR 33736 del 27 de enero de 2017.
- Mediante la Resolución DIR 5413 del 12 de mayo de 2017 se re suelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 33736 del 27 de enero de 2017.
2. Solicitud de la medida cautelar
En el acápite de la demanda denominado « MEDIDAS CAUTELARES », la entidad demandante deprecó lo siguiente:
«MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, solicito a su Despacho el decreto de la medida cautelar consistente en la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 , proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la cual se
cautelar consistente en la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 , proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión vejez de carácter ordinario a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en cuantía de (sic) inicial de $ 1.344 .460 efectiva a partir del 10 de agosto de 2010, sin estar ajustada a derecho.
Lo anterior, atendiendo a que se cumplen la totalidad deRadicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011:
I. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 , proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión vejez de carácter ordinario a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARAC ELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en cuant ía de inicial de $1.344.460, efectiva a partir del 10 de agosto de 2010.
II. La anterior resolución es contraria al ordenamiento
MEZA ARAC ELLY bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, en cuant ía de inicial de $1.344.460, efectiva a partir del 10 de agosto de 2010.
II. La anterior resolución es contraria al ordenamiento jurídico, en razón a que mediante Resolución No. 978 del 10 de mayo de 2 013, le fue reconocida una pensión de Jubilación por parte del MUNICIPIO DE CALI, en cumplimiento de Fallo Judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia No. 256 de octubre 23 de 2012, en cuantía inicial de $1.49 5.744, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010 y que mediante resolución No.1624 del 18 de noviembre de 2014, el MUNICIPIO DE CALI re liquidó la pensión de Jubilación a la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, la cual se reajustó en un valor de $1.80 8.446, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2010.
III. Que teniendo en cuenta que al momento de presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY reunía todos los requisitos para el reconocimiento de la misma y al no evidenciarse pensión de Jubilación reconocida con anterioridad por parte del MUNICIPIO DE CALI, el Instituto de Seguros Sociales procedió a reconocer la prestación sin ten er en cuenta la figura de la Compartibilidad.
IV. Además la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, reconoce el retroactivo a favor de la señora
reconocer la prestación sin ten er en cuenta la figura de la Compartibilidad.
IV. Además la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, reconoce el retroactivo a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, sin tener derecho a él, debido a que el mismo debió ser girado a la entidad J ubilante por tratarse de una compartibilidad pensional y porque obra certificación de parte del empleador (MUNICIPIO DE CAL I) solicitando que el retroactivo sea girado a su favor.
V. Concluyendo que la señora se encuentra devengando dos prestaciones provenie ntes del Tesoro Público, la primera, una pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Cali de carácter compartido y una pensión de vejez ORDINARIA, reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, significando la existencia de dos reconocimientos que cubre las mismas contingencias derivadas por el riesgo de vejez, tomando los mismos tiempos desde el 2010 hasta que COLPENSIONES reliquidó la prestación con carácter compartido. »
La apoderada de la entidad demandante agregó que el pago de unaRadicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 prestación generad a sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005 .
Indicó también que el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho al mis mo , vulnerando como consecuencia, el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Con base en lo anterior, solicitó decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 d el 12 de abril de 2011, proferida por el ISS hoy Colpensiones, por no ajustarse a derecho y vulnerar el ordenamiento jurídico .
3. Pronunciamiento de la parte demandada 2
La apoderada de la señora Aracelly González Me za manifestó la oposición de su representada a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 102525 de abril 12 de 2011 y adujo, en síntesis, lo siguiente:
- No es una resolución contraria a derecho porque el reconocimiento de la pensión se fundamentó en el lleno de unos req uisitos. La demandada no utilizó medios fraudulentos para tal fin.
- Mediante Resolución No. 978 de mayo 10 de 2013 el municipio de Cali le concedió la pensión de jubilación porque para ello
unos req uisitos. La demandada no utilizó medios fraudulentos para tal fin.
- Mediante Resolución No. 978 de mayo 10 de 2013 el municipio de Cali le concedió la pensión de jubilación porque para ello también acreditó los requisitos de ley, debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar su derecho, el cual le fue reconocido mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 proferida p or el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Cali.
- De las decisiones tomadas por el Seguro Social y el municipio de Cali, se definió la compatibilidad de la pensión de la señora Aracelly, y para ello el municipio de Cali siguió sufragando los apor tes para este fin, por ello, en la actualidad es una pensión que se comparte por las dos entidades.
- No puede prosperar la petición de Colpensiones, pues se estaría ocasiona ndo un perjuicio irremediable a su
2 Folios 33 a 35.Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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Con base en lo anterior, deprecó no acceder a la suspensión provisional solicitada .
4. La providencia apelada 3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de
7 representada.
Con base en lo anterior, deprecó no acceder a la suspensión provisional solicitada .
4. La providencia apelada 3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en la parte resolutiva de la providencia de noviembre 17 de 2020 , dispuso:
«RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011 proferida por el extinto ISS , por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA , de conform idad con lo expuesto en precedencia .
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite procesal. »
El a quo explicó en su providencia, lo siguiente:
«Se tiene entonces que, al proceso fueron aportados como pruebas, entre otros documentos, los siguientes:
- A través de la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 2011 4, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ordenó en favor de la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA , el reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez a part ir del 1° de agosto de 2010 ; dicho reconocimiento pensional se efectuó con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, preceptiva que exige acreditar 55 o más años de edad en el caso de mujeres y un mínimo de 500 sem anas cotizadas al INSTITUTO
049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, preceptiva que exige acreditar 55 o más años de edad en el caso de mujeres y un mínimo de 500 sem anas cotizadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Para el aludido reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 1° de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2010, para un total de 1548 semanas.
- Con posterioridad, en cumplimiento de una orden judicial, fue expedida la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo
3 Enlace https://acortar.link/s0BLei , archivo denominado «001 Auto resuelve medida cautelar 2017 -01552 -00». A dicho enlace hizo referencia el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Notificación No.:63858 de fecha 13 de julio de 2022, obrante a folio 99, cuando, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente: «Con el acostumbrado respeto me permito enviar el expediente para que surt a el trámite de recurso de apelación . link de PARTE DIGITAL del expediente: https://acortar.link/s0BLei » 4 CD folio 15.Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2013 5 por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de la cual se reconoció en favor de la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con e fectos a partir del 01 de septiembre de 2010.
Para tal efecto, se tuvo en cuenta que la demandada prestó sus servicios en la UNIDAD REGIONAL DE SALUD desde el 01 de abril de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1994, esto es, durante 19 años, 05 meses y 20 d ías; y en el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , desde el 21 de septiembre de 1994 al 09 de enero de 2008, esto es, 13 años, 03 meses y 19 días.
- Por medio de la Resolución No. GNR 33736 6 del 27 de enero de 2017, COLPENSIONES reliquidó el pago de la pensión d e vejez reconocida a favor de la señora GONZALEZ (sic) MEZA ARACELLY, en cuantía de $ 1.440.252, efectiva a partir del 23 de junio de 2012, y dispuso que dicha prestación sería compartida con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990,
23 de junio de 2012, y dispuso que dicha prestación sería compartida con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; así como también, ordenó el pago de un retroactivo de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del citado ente territorial.
- Finalmente, mediante la Resolución No. 4137.040.21.05 26 7 del 29 de marzo de 2017, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI resolvió aplicar la compartibilidad pensional, entre la pensión de jubilación concedida por dicha entidad territorial a la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA a través de la Resolución N° 4122.1.21.978 del 10 de mayo de 2013 y la de vejez otorgada por COLPENSIONES, estableciéndose que la mesada pensional a cargo del Municipio sería de $605.147, es decir, la diferencia existente entre una y otra.
Ahora bien, el recuento probatorio anteriormente realizado permite colegir que efectivamente en la actualidad la demandada devenga dos pensiones: una de carácter eminentemente pública, esto es, la de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 4122 .1.21.978 del 10 de mayo de 2013 por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la cual es de carácter compartida con COLPENSIONES; y la de vejez, reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 2011, la cual tuvo como fundamento el Decreto 758 de 1990 –
reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución N° 102525 del 12 de abril de 2011, la cual tuvo como fundamento el Decreto 758 de 1990 – aplicable para el sector privado -.
En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA se encuentra devengando dos pensiones financiadas con recursos provenientes del Estado; circunstancia que a la luz de la jurisprudencia antes citada, da lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por la entidad demandante.
5 Folio 37 a 43. 6 CD folio 15 7 Folio 45 a 48Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
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Es de anotar en este punto que, la Sala no desconoce en ningún momento que, la pensión de vejez fue recono cida con base en el Decreto 758 de 1990, normatividad que regula cotizaciones del sector privado, lo cual haría en principio viable que la señora ARACELLY GONZALEZ (sic) MEZA devengara ambas pensiones sin vulnerar el artículo 128 constitucional; sin embarg o, al revisar el contenido del acto de reconocimiento de dicha prestación, se observa que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta, son los mismos periodos de la pensión de jubilación, los cuales son de
constitucional; sin embarg o, al revisar el contenido del acto de reconocimiento de dicha prestación, se observa que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta, son los mismos periodos de la pensión de jubilación, los cuales son de carácter público; por lo que se torna improc edente que se devenguen las 2 pensiones en forma simultánea, pues como quedó visto, la pensión de vejez en los términos expuestos, incluye tiempos de servicio público prestados por la demandada.
Lo anterior implica que, bajo tales circunstancias se cumple n los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que no se devenguen dos pensiones simultáneamente, esto es, que en ambas se incluyan tiempos laborados en el sector público.
Así las cosas, la Sala accederá a la suspensión prov isional de la Resolución No. 102525 del 12 de abril de 2011, de conformidad con lo antes expuesto .»
5. Recurso de apelación presentado por la parte demandada 8
Mediante escrito con fecha diciembre 3 de 2020, l a apoderada de la parte demandad a interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha noviembre 17 de 2020. Para el efecto , expuso lo siguiente:
«Conforme con la decisión adoptada por el Despacho (sic) es preciso indicar que mi representada recibe en el momento una pensión compartida, y así se confirma en la Resolución 978 de 2013, expedida por el Municipio de Cali, resolución que le da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. (sic) 256
pensión compartida, y así se confirma en la Resolución 978 de 2013, expedida por el Municipio de Cali, resolución que le da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia No. (sic) 256 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, cuando en su “ARTICULO SEPTIMO: Se ordena a la Oficina de Seguridad Social evaluar la conveniencia de seguir sufraga ndo los aportes a la seguridad social en pensiones, a fin de obtener la COMPARTIBILIDAD de la pensión de la Señora
ARACELLY GONZALEZ MEZA”.
Es preciso aclarar que la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, no está percibiendo las dos mesadas completas, debido a la compartibilidad.
En RESOLUCIÓN No. 4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017 proferida por el Departamento Administrativo de Desarrollo E
8 SAMAI, Origen: Tribunal Administ rativo 001 Oralidad Contencioso Administrativo DE CALI (VALLE), Radicación 76001233300120170155200, índice 000 20.Radicado: 76001 -23 -33 -000 -2017 -01552 -01
Número Interno: 4518 -2022
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (sic) Innovación Institucional del Municipio de Cali, se aplica la Compartibilidad Pensional entre una pensión mensual
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (sic) Innovación Institucional del Municipio de Cali, se aplica la Compartibilidad Pensional entre una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por el Municipio de Cali, y una pensión de vejez reconocida por la Administradora de Pensiones Colpens iones.
2º. - Lo anterior para confirmar que la demandada recibe una pensión compartida, luego no es que le estén pagando las dos mesadas completas.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS -, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por med io de la RESOLUCIÓN No. 102525 de abril 12 de 2011 le reconoce a la señora ARACELLY GONZALEZ MEZA, la pensión vitalicia de vejez y COLPENSIONES por medio de la RESOLUCIÓN No. GNR33736 de enero 27 de 2017 le reconoce la pensión de vejez compartida por un va lor DE UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESO (SIC) MCTE ($ 1.440.252) a partir del 23 de junio de 2012.
Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 049 de febrero 1º., de 1990 del CONCEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, dispuso en su artículo 18:
[…]
“Que el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, los
SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, dispuso en su artículo 18:
[…]
“Que el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas.”
Com o se podrá verificar dentro del proceso en la RESOLUCIÓN No. 4137.040.21.0526 de marzo 29 de 2017, el valor diferencia a reconocer según la compartibilidad por el municipio de Cali, fue de SEISCIENTOS CINCO MIL
CIENTO CUARENTE (sic) Y SIETE PESOS ($605.147 ).
3º - Es importante advertir nuevamente que la señora ARACELLY, no está percibiendo dos mesadas, lo cual se puede verificar en la Resolución anteriormente mencionada. Razón por la cual me opongo a que se aplique la medida cautelar, por que (sic) se estaría perjudicando el mínimo vital de la demandada incluso su salud porque esta no es buena y por ser persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado según los derechos fundamentales que se esgrimen en nuestra Constitución.
La determinación de compartibilidad pensional fue comunicada remitiendo copia de la resolución en cita, al proceso de liquidaciones laborales y subproceso de Administración de Historias laborales del Dpto (sic) Administrativo de Desarrollo e Innovación cor respondiente a la demandada.
El municipio de Cali, con la RESOLUCION
proceso de
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