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CE - 760012333000201800134011SENTENCIA20221101221600

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CE - 760012333000201800134011SENTENCIA20221101221600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-2021)

Demandante: Santiago Padua Delgado

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, asistente administrativo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor Santiago Padua Delgad o, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA),el señor Santiago Padua Delgad o, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20178500196671 del 21 de2

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado septiembre de 201 7, expedido por el director territorial suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral entre el 4 de febrero y el 4 de septiembre de 2015; ii) condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral , al igual que las demás acreencias laborales que no le fueron canceladas a la terminación del contrato , así como el pago de los apo rtes durante los períodos no cotizados a la Seguridad Social y demás indemnizaciones a que tiene derecho en aras de lograr la reparación integral del daño, sobre una base salarial de $1.500.000 mensuales; iii) reconocer a su favor las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) indexar las sumas que resulten ; v) dar cumplimento a la sentencia en

las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) indexar las sumas que resulten ; v) dar cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 4 de febrero de 2015, el señor Santiago Padua Delgado fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para desempeñarse como apoyo a la gestión con funciones similares a las del cargo de técnico administrativo , vínculo que se prorrogó hasta el 4 de septiembre de 2015.
  1. Los señores Liliana María Mejía, Alfonso Peñuela Roa y Gloria Elizabeth Vargas fueron sus jefes inmediatos, quienes le daban órdenes e instrucciones de cómo debía realizar sus actividades, así como le exigían la presentación de informes.3

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado iii) Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le can celaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta de la entidad.

  1. Cumplía una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes.
  1. El 4 de septiembre de 201 7, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio

a viernes.

  1. El 4 de septiembre de 201 7, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 20178500196671 del 21 de septiembre de 201 7, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 24, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 365 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 8, 9, 12, 13, 21,22, 23, 24, 27, 29, 37, 45, 46, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 64, 65, 127, 134, 139, 145, 149, 158, 161, 249, y 253 del Código Sustantivo del Trabajo ; 17 de la Ley 6 de 1945; 5, 6, 8, 11, 33 y 42 del Decreto 1045 de 1978; y 32 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

El acto administrativo demandado incurre en falsa motivación puesto que se expidió con fundamento en premisas que no se adecuan a la realidad, debido a que entre las partes existió una verdadera relación de estirpe laboral teniendo en cuenta las

El acto administrativo demandado incurre en falsa motivación puesto que se expidió con fundamento en premisas que no se adecuan a la realidad, debido a que entre las partes existió una verdadera relación de estirpe laboral teniendo en cuenta las características bajo las cuales se desarrolló, ya que el señor Padua Delgado prestó los servicios personales en forma continua y subordinada, situación por la que tiene derecho a percibir las prestaciones sociales y demás acreencias que se derivan de una relación de naturaleza laboral.4

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado 1.2. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El demandante no laboró en calidad de empleado para la Superintendencia por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como lo quiere hacer ver su apoderada, ya que lo que se dio fue la ejecución de las actividades enmarcadas dentro de un contrato de prestac ión de servicios de manera independiente y bajo su propia responsabilidad . Por lo anterior no hay lugar a declarar la existencia del elemento de la subordinación laboral o dependencia.
  1. Los señores Liliana María Mejía y Alfonso Peñuela Roa nunca fueron los jefes inmediatos del actor, puesto que para el cumplimiento de determinadas directrices los supervisores del contrato ejercían la función de coordinación, simplemente.
  1. El señor Padua Delgado no tenía la obligación d e cumplir un horario y no tenía asignadas las mismas funciones del cargo de técnico administrativo de la

los supervisores del contrato ejercían la función de coordinación, simplemente.

  1. El señor Padua Delgado no tenía la obligación d e cumplir un horario y no tenía asignadas las mismas funciones del cargo de técnico administrativo de la planta de la entidad puesto que en su calidad de contratista podía ejercer sus funciones en cualquier horario , ya fuera diurn o o nocturno, y se le determinaron actividades diferentes a las que comúnmente atienden los servidores públicos.
  1. Debido a la naturaleza del contrato de prestación de servicios , siendo de carácter meramente civil , no es viable el reconocimiento de emolumentos propios de las relaciones laborales.

1 Folios 199 al 215.5

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado Propuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad y presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios , inexistencia de la obligación , y cobro de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 18 de diciembre de 20 20,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. A través del contrato de prestación de s ervicios celebrado entre febrero y septiembre de 2015 se encuentran demostrados los elementos de prestación personal del servicio y el pago de una remuneración.
  1. En relación con la permanencia, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, su sistema de clasificación de empleos, y el manual específico de funciones y competencias laborales, la labor del
  1. En relación con la permanencia, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, su sistema de clasificación de empleos, y el manual específico de funciones y competencias laborales, la labor del actor, en c alidad de apoyo a la gestión administrativa , resultaba inherente a la entidad.
  1. Respecto a la subordinación a través del interrogatorio de parte se logró advertir que el actor cumplía horario y tenía que atender las directrices tanto de la supervisora del contrato de prestación de servicios como del personal de superior jerarquía de la entidad , luego es dable concluir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia frente a su contrato, es decir, que laboraba de forma dependiente.
  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar en favor del demandante las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los

2 Folios 335 al 347. Con ponencia de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia.6

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado empleados públicos vinculados a esta entidad que tengan funciones afines a las desarrolladas por aquél durante el período efectivamente laborado, del 4 de febrero al 4 de septiembre de 2015, sin solución de continuidad, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos ; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

la liquidación el valor pactado en los contratos ; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. El demandante

El apoderado del señor Santiago Padua Delgado interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se pronuncie el ad quem sobre la pretensión del reconocimiento de las diferencias causadas entre el salario fijado para los empleados de planta que desempeñaban funciones similares a las desarrolladas por el actor y lo efectivamente pagado a título de honorarios.3

1.4.2. La demandada

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4

  1. El Tribunal no realizó un análisis probatorio que permita deducir la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo , toda vez que tiene como ciertos los hechos relatados por el demandante en el interrogatorio de parte sin contrastarlo en debida forma con lo dicho por un tercero ajeno al proceso , como el testimonio rendido por la señora Liliana Mejía, quien fue enfática al señalar que la relación que unió a las partes fue netamente contractual.

3 Folios 351 vuelto y 352. 4 Folios 354 al 356.7

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

3 Folios 351 vuelto y 352. 4 Folios 354 al 356.7

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

  1. Además, no existe un elemento que permita mediante prueba indiciaria proferir una sentencia condenatoria en contra de la Superintendencia , pues sencillamente se d io por sentada la manifestación del demandante en el interrogatorio de parte aun cuando no se permitió gestionar en debida forma las preguntas de quien interrogó, que llevaban ineludiblemente a la confesión que se pretendía provocar en la audiencia.
  1. En suma, las pruebas obrantes en el dosier no dan certeza del cumplimiento de un horario obligatorio ni de la existencia de subordinación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto el señor Santiago Padua Delgado, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

5 Folio 370. 6 Ibidem.8

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

1. Si está probado en el expediente que entre el señor Santiago Padua Delgado

6 Ibidem.8

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

1. Si está probado en el expediente que entre el señor Santiago Padua Delgado y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así,

2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, la diferencia salarial deprecada por el accionante.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y9

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la

sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativ o e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo p úblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.11

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de

hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo

2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracter ísticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

10 Por ejemplo, cuando no exista pers onal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se

C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21) Demandante: Santiago Padua Delgado Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del de ber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ni ngún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestacio nes como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestacio nes como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarl o. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-0565001(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez14

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00134-01 (3645-21)

Demandante: Santiago Padua Delgado

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continua

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