CE - 760012333000201800149011SENTENCIA20221006131305
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201800149011SENTENCIA20221006131305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021)
Demandante : Luz Alba Zúñiga Zúñiga
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Reliquidación de pensión de sobreviviente s con inclusión de l 100% del salario básico y las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad ), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 20). La señora Luz Alba Zúñiga Zúñiga , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad del oficio 29523/ARPRE -GRUPE1.10 de 28 de junio 2017, que le n egó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la actora; y (ii) se inapliquen «[...] por vía de excepción de ilegalidad y/o inconstitucionalidad la parte subrayada del artículo 165 literal C, que dispone: “Si el Oficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” » (sic); y del «[…] “Artículo 161. [que prevé] INAPLICABILIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS AL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y pe rmanente o gran invalidez de que trata el Artículo anterior, fuere consecuencia d heridas en el acto meritorio del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o2
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
restablecimiento del orden público interno, el oficial o suboficial tendrá
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restablecimiento del orden público interno, el oficial o suboficial tendrá derecho a (…)” y en su defecto se aplique constitucionalidad condicionada a la parte subrayada en el entendido, que también incluye a los fallecidos » (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a tít ulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reajustar a la accionante «[…] la pensión de sobreviviente con la inclusión del aumento al 100% hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia […]» (sic) y pagar el respectivo retroactivo hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el mencionado reajuste ; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la a ctora que «[e]l CS (F) LEONARDO FABIO MARÍN LÓPEZ […] laborando en la Policía Nacional, falleció en actos especiales del servicio […]» (sic), y en forma póstuma ascendió a cabo segundo.
Que a ella, en condición de cónyuge, le fue reconocida pensión de sobrevivientes en un 50% del sueldo básico , con inclusión d el 22% de la prima de actividad.
Dice que reclamó el reajuste de la precitada prestación con el 100% del salario
sobrevivientes en un 50% del sueldo básico , con inclusión d el 22% de la prima de actividad.
Dice que reclamó el reajuste de la precitada prestación con el 100% del salario básico de un cabo segundo, en aplicación de l Decreto 1212 de 1990, lo que le fue negado a través del acto administrativo acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 242, 48, 217 y 218 de la Constitución Políti ca; 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990; y la Ley 923 de 2004.
Aduce que entre los artículos 161 del Decreto 1212 de 1990 , que regula lo concerniente a la «incapacidad absoluta y permanente o grave invalidez», y el 165 ibidem, concerniente a la «muerte en actos de servicio », existe una «inequidad manifiesta», pues la primera norma estipula el derecho a recibir el 100% de las partidas señaladas en el artículo 40 de ese Decreto, por lesiones en actos meritorios del servicio , mientras que la segunda exige un mínimo de 12 años de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, cuando la causa de una3
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
y otra son las «heridas en combate » que causan para un caso incapacidad y
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y otra son las «heridas en combate » que causan para un caso incapacidad y para el otro la muerte.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 63 vuelto ). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas inepta demanda, acto ajustado a la Constitución y a la ley, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y enriquecimiento sin causa.
Asevera que en el caso de la accionante , su difunto esposo laboró para esa institución durante 8 años y 7 días, razón por la cual su pensión de sobrevivientes se liquidó e n un 50% del sueldo básico de un cabo segundo, más las partidas computables previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1900, tal como lo dispuso el legislador, por lo que no es dable incrementar ese porcentaje en un 100% como se pretende en la demand a, en armonía con el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.
1.6 Providencia apelada (ff. 149 a 153). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad ), mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[l]a pensión por incapacidad absoluta es un derecho esencial e irrenunciable de los oficiales y suboficiales que vieron afectada totalmente su
2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[l]a pensión por incapacidad absoluta es un derecho esencial e irrenunciable de los oficiales y suboficiales que vieron afectada totalmente su capacidad laboral y carecen, en consecuencia, de las condiciones psicofísicas necesarias para abastecerse de los recursos necesarios que le aseguren una subsistencia digna y, en lo posible, ajustada a la situación económica y social en que se encontraba antes de adquirir las heridas fatales, en este caso, como consecuencia de la acción del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público»; y, por su parte, «[…] la pensión de sobreviviente tiene su origen , en el caso concreto, en la muerte del suboficial en actos especiales del servicio, esto es, que el fallecimiento ocurr ió en el desarrollo de sus funciones y, además, intervino una causa externa, la acción del enemigo, en mantenimiento del orden público […]» (sic) .
Concluye que «[…] no se trata como lo contempla la actora, de un tratamiento desigual a situaciones esencialmente iguales, ya que el criterio de comparación -la finalidad o el objetivo perseguido por ambas disposiciones (los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990) - permite establecer que los supuestos fácticos son susceptibles de cotejo, ya que, la pensión a favor de los beneficiarios del suboficial fallecido en actos especiales del servicio y la pensión por la incapacidad absoluta y permanente del suboficial fallecido en actos especiales del servicio y la pensión por incapacidad absoluta y4
los beneficiarios del suboficial fallecido en actos especiales del servicio y la pensión por la incapacidad absoluta y permanente del suboficial fallecido en actos especiales del servicio y la pensión por incapacidad absoluta y4
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
permanente del suboficial como consecuencia de la acción del enemigo están previstas para regular sujetos y prestaciones de diferente índole, además de que el trato desigual se predica de sujetos desiguales» (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 154 a 163). Inconforme c on la anterior sentencia, la demandante , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos del libelo introductorio en cuanto a la «inequidad manifiesta» en la que, a su juicio, incurren los artículos 161 y 165 del Decreto 1212 de 1990 , la cual se torna violatoria de sus derechos fundamentales.
Sostiene que el a quo se basó en un «test débil de constitucionalidad », toda vez que las normas en comento incurren en «una violación de la dignidad de un grupo diferenciado de personas», al no existir «[…] justificación alguna para EXIGIR 12 O MÁS AÑOS DE SERVICIO a quien falleció por heridas en combate», mientras que « la misma Policía no les exige ningún tiempo de servicio, y solo exige […] la consecuencia de la incapacidad o gran invalidez
para EXIGIR 12 O MÁS AÑOS DE SERVICIO a quien falleció por heridas en combate», mientras que « la misma Policía no les exige ningún tiempo de servicio, y solo exige […] la consecuencia de la incapacidad o gran invalidez […] o lesiones causadas por heridas o accidentes e n actos extraordinarios o meritorios del servicio o encontrándose en operaciones de orden público, es decir, lo que realmente promueve la pensión a favor del beneficiario de aquel que qued ó vivo y que posteriormente murió, es que el fallecimiento sea producto de heridas en combate, pero si las heridas en combate le causan la muerte al policial, […] no se tienen en cuenta sus heridas en actos meritorios del servicio sino que se hace una exigencia mucho más gravosa y es de DOCE
AÑOS O MÁS DE SERVICIO […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 5 de agosto de 2021 (f. 167 vuelto ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de mayo de 2022 (f. 180 vuelto ), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.5
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021)
instancia.
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.5
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria con el 100% de la asignación básica del grado de cabo segundo , al que ascendió su finado esposo de manera póstuma, por inaplicación, vía «excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad», de los apartes «incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez» del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 y «doce (12) años o más años de servicio», del artículo 165 ibidem, por cuanto constituyen una «inequidad manifiesta » que vulnera su dignidad humana y demás derechos fundamentales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de estable cer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 66 de 1989 2, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma
Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 66 de 1989 2, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional », el cual dispuso:
Artículo 161. Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.
c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. […]
2 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de fac ultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigila ncia privada».6
Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigila ncia privada».6
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
Artículo 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tend rán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Esta tuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios d el servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas [subrayas de la Sala].
Las letras c y d (subrayadas) del precitado artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 fue ron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-654 de 3 de diciembre de 1997 3, toda vez que « […] en materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad».
Asimismo, el Gobierno nacion al profirió el Decreto 1213 de 1990, « Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional »
3 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.7
Asimismo, el Gobierno nacion al profirió el Decreto 1213 de 1990, « Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional »
3 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.7
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
que en su artículo 123 señaló:
Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.
d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas [subrayas de la Sala].
En idéntico sentido, las letras c y d (subrayadas) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 también fueron declarad as exequibles por la Corte Constitucional, en el mismo fallo C-654 de 3 de diciembre de 1997.
Posteriormente, la Ley 180 de 1995 (artículo 7) permitió «[d]esarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo […]» y dispuso que a esta podrían vincularse «[…] Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa […]» y que comprendería, entre otros aspectos, la jerarquía, la clasificación, los grados, el ascenso, las asignaciones salariales, las primas y las prestaciones sociales.
uniformado y de incorporación directa […]» y que comprendería, entre otros aspectos, la jerarquía, la clasificación, los grados, el ascenso, las asignaciones salariales, las primas y las prestaciones sociales.
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno nacional emitió el Decreto 132 de8
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
1995, «[p]or el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», en el que se dispuso el ingreso de los agentes al nivel ejecutivo, así:
Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo
adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
En tal sentido , quienes se acogieron al régimen de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral; y, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 , se expidió el Decreto 1091 de 1995 , que reguló el salario y prestaciones de ese personal.
Ahora bien, de conformidad con el principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se sometieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por tal homologación continuaron cobijados por los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente.
Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este Cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 20134, sostuvo:
4 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12).9
Colegiado, en providencia de 31 de enero de 20134, sostuvo:
4 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12).9
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
[…] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acce der, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucio nales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se con sagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfa cción de este
adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfa cción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, s e ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012.
De acuerdo con el anterior re cuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) oto rgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales n iveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.
De igual modo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingre sar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de
optó por ingre sar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, c onfianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto.
3.5 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco n ormativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al10
Expediente: 76001-23-33-000-2018-00149-01 (3989-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Alba Zúñiga Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Extractos de hoja de vida del señor Leonardo Fabio Marín López (q. e. p. d.), originaria de la unidad de defensa judicial de la Policía Nacional de 12 de julio de 2018 y de la hoja de servicios 18500207 de 11 de mayo de 199 9, emitida por la dirección de recursos humanos de la misma institución, que dan cuenta de que el finado laboró en esa institución como agente alumno del 12 de febrero al 31 de julio de 1991 y , luego, pasó a ser agente, desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1999 (f. 104 y 109 vuelto), con lo que
de febrero al 31 de julio de 1991 y , luego, pasó a ser agente, desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1999 (f. 104 y 109 vuelto), con lo que completó 8 meses y 7 días de servicio, incluidos los tres meses de alta.
b) Informe administrativo por muerte del departamento de Policía del Cauca de 14 de enero de 1990, en el que se relata que en hechos ocurridos el 9 de enero de 1990, en el municipio de Bolívar (cauca), «[…] cuando una patrulla policial procedía a practicar una requisa dos sospechosos abrieron fuego contra los uniformados resultando herido de gravedad el AG. MARÍN LÓPEZ LEONARDO FABIO quien falleció minutos después […]» (sic).
c) Resolución 519 de 12 de febrero de 1999 (f. 107 vue lto), suscrita por el director general de la Policía Nacional, «por la cual se retira del servicio activo por muerte a un personal de Agentes de la Policía Nacional», en la que se relaciona el nombre del agente Leonardo Fabio Marín López y cuya fecha de novedad fue el 9 de enero de 1990.
d) Resolución 790 de 4 de marzo de 1999, por la que se ascendió en forma póstuma al agente de la Policía Nacional Leonardo Fabio Marín López al grado de cabo segundo, a partir del 9 de enero de 1999, en aplicación del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.
e) Resolución 682 de 22 de junio de 1999, mediante la cual se reconoció en favor de la accionante una pensión de sobreviviente s, en calidad de
artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.
e) Resolución 682 de 22 de junio de 1999, mediante la cual se reconoció en favor de la accionante una pensión de sobreviviente s, en calidad de beneficiaria del señor Leonardo Fabio Marín López (q. e. p. d.), presta
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