CE - 760012333000201800167011AUTOQUERESUEL20230909065228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201800167011AUTOQUERESUEL20230909065228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Demandada: DIAN
Decide aclaración y adición de sentencia
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante respecto de la sentencia del 19 de julio de 2023, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 27 de Samai).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos que modificaron las declaraciones de retención en la fuente e impusieron sanción por inexactitud por los períodos enero a octubre de 2013, por haberse establecido que no se declaró autorretención sobre el valor bruto del pago o abo no en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros , como procedía , sin perjuicio de lo cual se
2013, por haberse establecido que no se declaró autorretención sobre el valor bruto del pago o abo no en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros , como procedía , sin perjuicio de lo cual se determinó que «la autoridad demandada no podría exigir un nuevo pago cuando este ya fue hecho, solo estaría legitimada para reclamar el interés adeudado y la multa por inexactitud, en tanto la actora ya satisfizo su obligación en renta sobre los ingresos que debieron someterse a las autorretenciones », y consistente con ello, se determinó para efecto de los intereses moratorios que «al margen de que el incumplimiento de practicar las autorretenciones en la fuente derive en la causación de intereses moratorios, debe advertirse que estos no podrán extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación, esto es, la fecha en que fue pagado el impuesto sobre la renta, liquidado sobre los ingresos sobre los cuales se reclama la autorretención». Oportunamente, la actora solicita aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia bajo la consi deración que en la parte motivan de la sentencia de segunda instancia, se definen en forma clara y contundente las reclamaciones a las que tendría derecho la DIAN en el caso que fue objeto de análisis, no obstante lo cual, en la parte resolutiva de la prov idencia objeto de aclaración, al disponer confirmar la sentencia apelada, se estaría teniendo como sustento los argumentos de la parte considerativa del fallo del a quo, que resulta contraria a las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, lo que podría suscitar interpretaciones ambiguas que redunden en favor de la
apelada, se estaría teniendo como sustento los argumentos de la parte considerativa del fallo del a quo, que resulta contraria a las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, lo que podría suscitar interpretaciones ambiguas que redunden en favor de la Administración, por lo que solicita señalar en la parte resolutiva que se confirma por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia de segunda instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
CONSIDERACIONES
1Sobre la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala n, en relación con la primera de estas disposiciones que, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cu ando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, la adición de la providencia procede ante la omisión del juzgador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos que de conformidad con la ley fueren objeto de pronunciamiento.
providencia procede ante la omisión del juzgador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos que de conformidad con la ley fueren objeto de pronunciamiento.
Así, la pertinencia de tales figuras está supeditada tanto a la oportunidad de la petición (dentro de la ejecutoria de la decisión) como a su adecuación a alguna de las previsiones determinadas por el legislador para el efecto, según fue señalado en precedencia.
2A pesar de que la solicitud de aclaración y adición fue oportuna , se advierte que su sustentación no recae sobre aspectos, « conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», dado que la petición que vía aclaración y adición formula la actora, desatiende que la decisión sobre la controversia respecto de la legalidad de los actos demandados fue c onsonante en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en la medida en que se comprobó que la actora estaba sometida a las autorretenciones adicionadas por la demandada; luego los actos eran legales y tras dicho análisis debía confirmarse la denegación de las pretensiones de nulidad que hizo el tribunal en su fallo de primer grado, esto, al margen de que la Sala haya encontrado preciso advertirle a las partes que, frente a la deuda a cargo liquidada en los actos «la autoridad demandada no podría exigir un nuevo pago cuando este ya fue hecho, solo estaría legitimada para reclamar el interés adeudado y la multa por inexactitud, en tanto la actora ya satisfizo su obligación en renta sobre los ingresos que debieron someterse a las autorretenciones », así como que, los intereses moratorios se
hecho, solo estaría legitimada para reclamar el interés adeudado y la multa por inexactitud, en tanto la actora ya satisfizo su obligación en renta sobre los ingresos que debieron someterse a las autorretenciones », así como que, los intereses moratorios se causarían hasta el momento en que se satisfizo la obligación, « esto es, la fecha en que fue pagado el impuesto sobre la renta, liquidado sobre los ingresos sobre los cuales se reclama la autorretención», precisiciones que fueron efectuadas para resolver el reproche de la apelante acerca de que, por conducto de los actos demandados se podría estar originando un doble pago del impuesto sobre la renta.
Así las cosas, como no se configura ninguna de las circustancias previstas en la ley para aclarar o adicionar una prov idencia, no se modficará la parte resolutiva de la decisión como lo pretende la parte actora, sin perjuicio de lo cual, se reitera que la autoridad solo estaría legitimada para reclamar los intereses moratorios e n la forma precisada en la sentencia de segunda instancia, junto con la multa impuesta, en tanto, el impuesto sobre la renta correspondiente a las cifras sobre las que debió practicarse autorretención ya fue satisfecho por el ejercicio gravable 2013.
No procede la solicitud de adición y/o aclaración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve:Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)