CE - 760012333000201800167011SENTENCIASENTENCIA20230721135859
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201800167011SENTENCIASENTENCIA20230721135859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Demandada: DIAN
Temas: Retención en la fuente . 2013. Exportaciones de oro. Usuario de zona franca.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (ff. 908 a 915 cp3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
A través de liquidaciones oficiales de revisión nros. 152412017000001, 152412017000002, 152412017000003, 152412017000004, 152412017000005, 152412017000006, 152412017000007, 152412017000008, 152412017000009 y
152412017000002, 152412017000003, 152412017000004, 152412017000005, 152412017000006, 152412017000007, 152412017000008, 152412017000009 y 152412017000010, todas ellas del 10 de enero de 2017 , la demandada modificó las declaraciones de retención en la fuente, por concepto del impuesto sobre la renta por los períodos de enero a octubre de 2013 e impuso multas por inexactitud . Tras recurrirse, fueron confirmadas mediante las resoluciones nros. 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330, del 17 de enero de 2018, y 486 y 487, del 22 de enero de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (ff. 797 a 799 cp3):
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000001 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 1° del año Gravable 2013.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución nro. 323 del 17 de enero 2018 (…) mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000001 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 1° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000002 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 2° del año Gravable 2013.
Resolución nro. 486 del 22 de enero 2018 (…), mediante la cua l se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000002 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 2° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000003 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 3° del año gravable 2013.
Resolución nro. 487 del 22 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000003 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 3° del año gravable 2013,
Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000003 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 3° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000004 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 4° del año gravable 2013.
Resolución nro. 324 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000004 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 4° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000005 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 5° del año gravable 2013.
Resolución nro. 325 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cu al se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000005 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 5° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000006 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 6° del año gravable 2013.
con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000006 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 6° del año gravable 2013.
Resolución nro. 326 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve e l Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000006 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 6° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000007 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 7° del año gravable 2013.
Resolución nro. 327 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000007 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 7° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial d e revisión nro. 152412017000008 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 8° del año gravable 2013.
Resolución nro. 328 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000008 del 10 de enero
Resolución nro. 328 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000008 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 8° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000009 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 9°del año gravable 2013.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución nro. 329 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cua l se resuelve, el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000009 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 9° del año gravable 2013, con la que se agota la vía administrativa.
Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000010 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 10° del año Gravadle 2013.
Resolución nro. 330 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000010 del 10 de enero
Resolución nro. 330 del 17 de enero 2018 (…), mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412017000010 del 10 de enero de 2017 inherente a la declaración de retención en la fuente del periodo 10° del año gravadle 2013, con la que se agota la vía administrativa.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a Fundición Ramírez
Zona Franca SAS, (…), disponiendo que:
Está ajustada a derecho la liquidación voluntaria de la declaración de Retención en la fuente por los periodos 1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 9° y 10 del año gravable 2013, (…)
Conforme a lo anterior, mi representada no está obligada a la modificación de las liquidaciones ya relacionadas y mucho menos se encuentra obligada a realizar pagos en raz ón a sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador, ni de los intereses moratorios.
Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representada, eliminando cualquier concepto a su cargo la liquidación de volunt aria de retención en la fuente periodos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, y 10°.
3. Se condene a la nación, DIAN (…) a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos tácticos y de derecho que prueb an las irregularidades del ente fiscalizador en este proceso de determinación tributaria.
derecho, porque están demostrados los elementos tácticos y de derecho que prueb an las irregularidades del ente fiscalizador en este proceso de determinación tributaria.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 29, 95-9 y 209 de la Constitución política; 3.° y 188 del CPACA (Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) ; 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) ; y 683, 647, 705-1, 742, 744 y 745 del ET (Estatuto Tributario); bajo el siguiente concepto de violación (ff. 803 a 817 cp3):
La actora partió de señalar que no practicó la retención en la fuente cuestionada, por estar convencida de que no le aplicaba el Decreto 1505 de 2011, artículo 3º, que regulaba la retención en la fuente sobre la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
Explicó que esto obedeció a que para las empresas ubicadas en Zona Franca (como la actora que es usuaria industrial de zona franca), se les generaron dudas respecto de la aplicación de retención, comoquiera que la Ley 1004 de 2005 y el Decreto 383 de 2007, consideran estas zonas fuera del territorio nacional, para efecto de los tributos aduaneros y tributarios nacionales aplicables a las importaciones y exportaciones , lo que, según señala, condujo a que durante los años 2012 y 2013 muchas empresas ubicadas en la zona consideraran que no eran sujetos a la citada retención en la fuente, pues se entendía que «las entradas de mercancías del exterior para ser procesadas en
que, según señala, condujo a que durante los años 2012 y 2013 muchas empresas ubicadas en la zona consideraran que no eran sujetos a la citada retención en la fuente, pues se entendía que «las entradas de mercancías del exterior para ser procesadas en la zona franca y nuevamente enviadas al exterior desde la zona franca, en el caso del oro, no podía ser objeto de la retención en la fuente », máxime cuando el decreto regulatorio de la retención, creaba una condición especial para las sociedades de comercialización internacional, mas no para las zonas francas , las cuales tenían regulación especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En línea con ello, expresó que solo hasta noviembre de 2013 y sin tener una respuesta clara de la Administración, e mpezó por prudencia a practicar autorretención, sin estar convencida de que correspondiera hacerlo , de manera que la falta de certeza del Decreto 1505 de 2011 , condujo a que asumiera una postura con fundamento en su naturaleza especial, lo cual no fue valorado al momento de definir la controversia en sede administrativa.
Por otra parte, planteó que siendo la retención en la fuente un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta se estaría en presencia de un solo impuesto y no de dos temas separados, de manera que cualquier cosa que alterara dicha retención en
Por otra parte, planteó que siendo la retención en la fuente un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta se estaría en presencia de un solo impuesto y no de dos temas separados, de manera que cualquier cosa que alterara dicha retención en la fuente, afectaría necesaria e inescindiblemente el impuesto sobre la renta del correspondiente período. Tras esto, señaló que presentó su declaración de renta por el período 2013 incorporando todos los ingresos gravados incluidos los atinentes al reintegro de divisas de los meses de enero a octubre de 2013, los cuales no habían sido objeto de cuestionamiento por la Administración y que aplicó las retenciones en la fuente que estaban debidamente declaradas, de manera que el tributo de ese año gravable ya había sido satisfecho.
Por ese motivo, estimó que la autoridad, al exigir el pago de retenciones en la fuente correspondientes a los períodos enero a octubre del año 2013, estaría solicitando un doble pago del tributo, porque los ingresos gravados con renta que estaban sometidos a retención ya fueron registrados en la declaración de renta del año gravable 2013 y sobre estos determinó el tributo a cargo y lo pagó.
Además señaló que si bien podía alegar la Administración que el contribuyente podía corregir la declaración de renta para incluir las autorretenciones, se debía tener en cuenta que la oportunidad finalizó el 14 de abril de 2016 -fecha de firmeza de la declaración de renta del período 2013fecha a partir de la cual, de aceptar adicionar las retenciones, terminaría pagando doble tributo, pues no podría solicitar ese valor para
declaración de renta del período 2013fecha a partir de la cual, de aceptar adicionar las retenciones, terminaría pagando doble tributo, pues no podría solicitar ese valor para disminuir el impuesto o generar un sald o a favor en la renta de 2013, dado que ya no tiene ningún mecanismo legal para corregir la declaración, lo que derivaría en un enriquecimiento injustificado de la autoridad , así como en la violación del artículo 95.9 constitucional y del espíritu de justicia tributaria (artículo 683 del ET) , en ese orden, planteó que si en gracia de discusión tuviera razón la demandada en que debió practicar retención, lo debido sería sólo el costo del dinero desde la fecha de las autoliquidaciones hasta la fecha de presentación de la declaración de renta.
Consecuentemente, expuso que el acto incurre en falsa motivación al imponerle sanción, por cuanto no incurrió en el tipo infractor , si se considera que los ingresos no sometidos a retención fueron declarados en renta y no fueron cuestionados por la DIAN. Adujo que esta corporación por más de treinta años ha considerado que lo que se castiga es la inclusión de datos falsos o inexistentes en las declaraciones tributarias, lo cual no ocurrió en su caso, porque las operaciones fueron reales, agregó que, tampoco actuó con dolo o culpa, por el contrario lo hizo de buena fe exenta de culpa. Finalmente señaló su desacuerdo, porque al no poderse cobrar un doble impuesto como se pretende con los actos acusados, tampoco habría una base sobre la cua l liquidar la sanción, pues la misma la constituye el mayor valor de las retenciones y al no haberlas, no podría aplicar la sanción.
pretende con los actos acusados, tampoco habría una base sobre la cua l liquidar la sanción, pues la misma la constituye el mayor valor de las retenciones y al no haberlas, no podría aplicar la sanción.
Finalmente solicitó que se condenara en costas a la demandada por el daño ocasionado al tener que incurrir en expensas para el litigio.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 869 a 870 cp3). Contrario al planteamiento de la demandante, estimó que el desconocimiento de la norma no la excusaba de su incumplimiento (artículos 56 de la Ley 4 de 1913 y 9 del C Civil), ya que la normativa sobre la obligación del beneficiario del pago de efectuar la retención (artículos 1.° y 2.° del Decreto 1505 de 2011) estaba vigente al momento de presentar las declaraciones de retención y no consagraba ninguna excepción para el exportador de productos mineros de practicar retención en la fuente sobre el pago o abono en cuenta de divisas convertidas o no en moneda nacional. Seguidamente, tras referirse a la definición de zonas francas del Decreto 383 de 2007 y al tratamiento de las mismas consagrado en los artículos 392 -4, 394, 395, 396, 399 y 400 del Estatuto Aduanero
la definición de zonas francas del Decreto 383 de 2007 y al tratamiento de las mismas consagrado en los artículos 392 -4, 394, 395, 396, 399 y 400 del Estatuto Aduanero Nacional, señaló que la ficción de extraterritorialidad de las zonas francas no contiene tratamientos exceptivos de l pago de tributos aduaneros e impuestos por movimientos de mercancías bajo las figuras de importaciones y exportaciones.
Aseguró que los actos no exigen un doble pago del impuesto sobre la renta, puesto que la deuda satisfecha por la actora en su declara ción de renta del período 2013 correspondió al tributo por los ingresos obtenidos en dicho año gravable, situación diferente a las sumas que no retuvo en sus autoliquidaciones de retención en la fuente de los períodos de 2013 que debieron efectuarse por los pagos en divisas, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 1505 de 2011. Además, aseguró que como la firmeza de las declaraciones de retención en la fuente coincide con la del denuncio rentístico del año 2013, la contribuyente tuvo más de 2 años para corregir las voluntariamente sin sanción de conformidad con el artículo 589 del ET, además pudo hacerlo con motivo del requerimiento especial con la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte . Igualmente, refirió que la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 pudo corregirla de manera voluntaria hasta el 21 de abril de 2016 y en relación con el cuestionamiento del doble pago, citó la sentencia del Consejo de Estado de 12 de abril de 2002 (exp. 12577, CP: Germ án Ayala Mantilla) , s egún la cual la adición de
cuestionamiento del doble pago, citó la sentencia del Consejo de Estado de 12 de abril de 2002 (exp. 12577, CP: Germ án Ayala Mantilla) , s egún la cual la adición de autorretenciones no declaradas oportunamente no se conviert en en un impuesto diferente, y si en un ejercicio las retenciones superan el impuesto a cargo se configura un «pago en exceso» susceptible de devolución.
En lo atinente a la sanción, estimó su procedencia dada la omisión de retener y declarar el 1% de los pagos por exportaciones de oro y, a su entender, ello significó un faltante en los ingresos del Estado en la suma de $5.012.135.000, porque los « impuestos» deben declarar y pagarse en forma inmediata a los plazos de vencimiento de las declaraciones. En todo caso, precisó que las multas fueron disminuidas al 100% en cada una de las resoluciones de reconsideración , en aplicación del principio de favorabilidad.
Manifestó que los asuntos tributarios son de interés público y que actuó ajustada al debido proceso, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa, razones por las que no debe ser condenada en costas.
Sentencia apelada
El a quo no accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la actora a sufragar agencias en derecho equivalentes al 3% del valor de las pretensiones, atendiendo a la intervención de la parte demandada en la audiencia inicial y en las alegaciones de conclusión (ff. 908 a 915 cp3).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
conclusión (ff. 908 a 915 cp3).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consideró que, de conformidad con los artículos 366 -1 del ET, 50 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto 1505 de 2011, modificado por el 4868 de 2011, la demandante como usuaria industrial de bienes de zona franca estaba in cursa en la obligación de autorretener a una tarifa del 1% sobre los pagos o abonos en cuenta en divisas por la exportación de oro, dado que la ley así lo dispuso y únicamente se exceptuó de dicha retención a las comercializadoras internacionales cuando estas hayan efectuado la respectiva retención a sus proveedores, evento que no correspondía al supuesto fáctico de la demandante.
Seguidamente, expuso que la autoridad podía revisar las declaraciones de retención en la fuente, dado que el agente retenedor debe « responder» por los menores valores no retenidos, conforme al artículo 370 del ET . Igualmente, concluyó que frente a las autorretenciones no practicadas en el período 2013 y por ende no declaradas, no procedía su devolución y compensación, sino que correspondía al agente retenedor con base en el artículo 370 ídem , asumir las consecuencias por el incumplimiento de sus deberes como ocurrió con la imposibilidad de descontar esas retenciones. Por último, estimó que la actora incurrió en el tipo infractor de inexactitud, debido a que no incluyó
deberes como ocurrió con la imposibilidad de descontar esas retenciones. Por último, estimó que la actora incurrió en el tipo infractor de inexactitud, debido a que no incluyó el total de retenciones que deb ió practicar y sobre esta conducta no se configuró un error de interpretació n que la exculpara de la multa , pues la normativa aplicable y la doctrina oficial de la autoridad no ofrecían razones que dificultaran la interpretación acerca de la obligación de retener.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló la decisión del a quo (ff. 918 a 929 cp3). En sustento de su apelación, sostuvo que el tribunal desconoció el principio de legalidad al propiciar que se haga un doble cobro del impuesto sobre la renta por los mismos ingresos y, con ello, generar un agravio injustificado y un enriquecimiento sin justa causa de la Administración.
Señaló que el tribunal desconocía que el Decreto 4868 de 2011 (que adicionó el parágrafo del artículo 1 .° del Decreto 1505 de 2011 ) excluía a las sociedades de comercialización internacional de practicar retenciones cuando retenían a sus proveedores y que la Ley 1004 de 2005 determinaba que las mercancías ingresadas a la zona franca se consideraban fuera del territorio nacional para efecto de los impuestos a las exportaciones y a las importaciones, lo cual le permitió interpretar que la demandante debía practicar autorretenciones , así que su intención no fue omitir su obligación tributaria, sino que ello se debió a una diferencia de criterios en l a interpretación de la norma.
En ese orden de ideas, estimó que no le eran aplicables los artículos 367 y 370 del ET,
obligación tributaria, sino que ello se debió a una diferencia de criterios en l a interpretación de la norma.
En ese orden de ideas, estimó que no le eran aplicables los artículos 367 y 370 del ET, porque cumplió con su deber de practicar retención en la fuente a sus proveedores y demás terceros y su presunto error únicamente sería por autorretenciones no practicadas «como consecuencia de la ambigüedad de la norma que permite diversas interpretaciones». Que como la autorretención es un mecanismo anticipado para recaudar el impuesto sobre la renta, debía tenerse en cuenta que en su denuncio del período 2013 declaró la totalidad de los ingresos incluidos aquellos sobre los que la autoridad reprochaba no haber practicado la autorretención.
En línea con el anterior argumento , insistió en que era un hecho cierto y probado que declaró y pagó el impuesto de renta por el año gravable 2013 sobre la totalidad de los ingresos, incluidos aquellos sobre los cuales según la demandada debió anticipar el tributo vía autorretención, así que no incurrió en un detrimento patrimonial a la nación.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A partir de ello, adujo que el tribunal se equivocaba al considerar que la retención en la fuente era independiente del impuesto de renta, máxime cuando la normativa fiscal, en aras de evitar una doble imposición , autorizaba al contribuyente imputar al pago del
A partir de ello, adujo que el tribunal se equivocaba al considerar que la retención en la fuente era independiente del impuesto de renta, máxime cuando la normativa fiscal, en aras de evitar una doble imposición , autorizaba al contribuyente imputar al pago del tributo a cargo las sumas retenidas , de manera que para el cao, se estaba dando prevalencia a la formalidad de practica r las autorretenciones, por encima del derecho sustancial de haber satisfecho el pago del impuesto de renta sobre la totalidad de sus ingresos del período 2013.
Sostuvo que por las anteriores razones el a quo vulneró el artículo 228 constitucional y los principios de equidad , legalidad tributaria, capacidad contributiva y progresividad, pues adicional a lo indicado , validó la legalidad de los actos que adiciona ron las autorretenciones a pesar de que ya no tendría posibilidad de descontarlas en la declaración de renta de 2013, ante el vencimiento del término para corregir ese denuncio tributario , así que la decisión judicial propici ó el doble pago y un enriquecimiento injustificado por parte de la autoridad, incluso destacó el hecho de que la providencia del tribunal da ba a entender que en el evento de pagar la deuda determinada en los actos, no tendría posibilidad de recuperar las retenciones.
Adujo que aún de aceptarse que se incumplió la obligación objeto de los actos acusados, no podría cobrarse doblemente el impuesto ni sancionarla, pues en todo caso declaró y pagó el impuesto de renta el 14 de abril de 2014, que era lo que se buscaba con los anticipos.
Insistió que era improcedente la sanción por inexactitud ya que no incurrió en el hecho
declaró y pagó el impuesto de renta el 14 de abril de 2014, que era lo que se buscaba con los anticipos.
Insistió que era improcedente la sanción por inexactitud ya que no incurrió en el hecho sancionable, no hubo mala fe y existe una diferencia de criterios respecto de la interpretación de la normativa aplicable, puesto que para el año 2013 existían dudas sobre la obligación de retener para el caso de las sociedades ubicadas en zonas francas.
Por último, s olicitó la revocatoria de la condena en costas, por cuanto no fueron demostradas en el expediente, conforme lo exigía el artículo 365 numeral 8º del Código General del Proceso, en apoyo de lo cual, citó algunos pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional. A unado a esto, señaló que tampoco se dab a el supuesto previsto por la Ley 1437 de 2011 para la imposición de las costas, esto es, que la demanda se hubiere presentado carente de fundamento legal, a más de su conducta fue temeraria, sino de buena fe. Pidió que, en el evento de mantenerse dicha condena, se ajustara a la realidad comercial y a la actuación procesal de su contraparte, ya que las agencias ordenadas por el tribunal, equivaldrían a la suma de $302.814.210, cifra exorbitante que incrementaría la deuda a su cargo.
Pronunciamientos finales
La demandada aportó la copia de la declaración de renta de la contribuyente por el período 2013 a efectos de asegurar que no era cierto que allí la contribuyente h ubiera declarado correctamente las retenciones en la fuente, pues faltó la porción de
La demandada aportó la copia de la declaración de renta de la contribuyente por el período 2013 a efectos de asegurar que no era cierto que allí la contribuyente h ubiera declarado correctamente las retenciones en la fuente, pues faltó la porción de autorretenciones que se le adicionan en los actos acusados , así que estas no fueron declaradas ni pagadas y por ello no habría un presunto doble pago del tributo (índice 21 de Samai).
Por su parte, el ministerio público solicitó la confirmación de la decisión del tribunal, para lo cual, acogió los argumentos expuestos por la demandada (índice 22 de Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209)
Demandante: Fundición Ramírez Zona Franca SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala decide los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a esa misma parte procesal. Concretamente, corresponde decidir: (i) si procede la nulidad de los actos que modificaron sus autoliquidaciones de retenciones en la fuente por los períodos de enero a octubre de 2013, bajo el entendido de que no procedía la adición de autorretenciones en la fuente, ya que los ingresos sobre los que debi eron practicarse dichas autorretenciones fueron incluidos en la declaración de renta del mismo período 2013, habiendo sido liquidado y pagado el correspondiente impuesto, (ii)
adición de autorretenciones en la fuente, ya que los ingresos sobre los que debi eron practicarse dichas autorretenciones fueron incluidos en la declaración de renta del mismo período 2013, habiendo sido liquidado y pagado el correspondiente impuesto, (ii) si la determinación de
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