CE - 760012333000201800181011SENTENCIAFALLO20220718165246
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201800181011SENTENCIAFALLO20220718165246
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: LUZ NELLY CHAVERRA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Temas: Indexación de primera mesada pensional. Se debe actualizar el monto del IBL reconocido por la entidad de previsión, y no solo el de la asignación básica. Aplicación del IPC para efectos del ajuste de valor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-130-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Luz Nelly Chaverra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 13 vuelto a 14)
1. Que se declare configurado el silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición formulada por la libelista ante el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 4 de noviembre de 2016, con la que solicit aba el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto generado en virtud de la figura en mención, así como de la Resolución 4143.0.21.10538
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 11 de noviembre de 2010 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Cali en nombre del FNPSM, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante.
3. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento
Municipio de Cali en nombre del FNPSM, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante.
3. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva indexar la primera mesada pensional de la señora Luz Nelly Chaverra, en el sentido de incrementar el promedio del ingreso base de liquidación según los porcentajes del IPC reportados por el DANE para los años 2004 a 2009. Asimismo, que se pague la diferencia entre la prestación reliquidada bajo este postulado y la inicialmente otorgada, ello con efectos fiscales desde el cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, junto a los respectivos ajustes de valor y el abono de intereses moratorios de conformidad con los artículos 177, 187, 189, 192 y 195 del CPACA.
4. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, así como al pago de las costas por resultar vencida en el presente proceso.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 14 vuelto a 15)
1. El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 4143.0.21.10538 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual reconoció a favor de la señora Luz Nelly Chaverra una pensión de jubilación con base en los preceptos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, prestación fijada en cuantía de $723.988 efectiva desde el 1.° de agosto de 2010 y liquidada con el promedio de factores
33 de 1985 y 91 de 1989, prestación fijada en cuantía de $723.988 efectiva desde el 1.° de agosto de 2010 y liquidada con el promedio de factores salariales percibidos entre el 17 de septiembre de 2003 y el 17 de septiembre de 2004.
2. La demandante ejerció funciones como docente oficial al servicio del municipio de Cali de manera ininterrumpida desde el 14 de enero de 1976 hasta el 17 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue desvinculada de la referida entidad. Aquella cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2010, momento en el que no devengada salario, debido a que su retiro ocurrió en una data anterior a la de consolidación de su estatus jurídico pensional.
3. El 4 de noviembre de 2016 la libelista solicitó ante la entida d demandada la reliquidación de su prerrogativa, a fin de que esta fuera reajustada en el sentido de incrementar el valor del IBL calculado en su oportunidad conforme a la aplicación del IPC certificado por el DANE para los años 2004 a 2009, es decir, en orden de indexar la primera mesada pensional.
4. A la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre de 2017), la parte pasiva no había dado respuesta formal y de fondo a la reclamación en comento, esto es, habían transcurrido más de 3 meses desde la radicación de la solicitud prestacional sin obtener un pronunciamiento al respecto.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
respecto.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se con vierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 10 de julio de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló la excepción de prescripción, lo cierto es que esa excepción va
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló la excepción de prescripción, lo cierto es que esa excepción va encaminada a extinguir las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años, es decir, propone una extinción parcial del derecho reclamado en este medio de control. Así, conviene destacar que la Sección Segunda del Consejo de Estado (2016) precisó que la excepción de prescripción extintiva puede ser resuelta en la etapa de audiencia inicial siempre y cuando extinga completam ente el derecho reclamado, pues ello daría lugar a la terminación del proceso. Por el contrario, no es procedente resolver la excepción de prescripción, cuando únicamente se extinga de manera parcial el derecho reclamado. En virtud de lo anterior, no es po sible pronunciarse en esta etapa sobre la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.». (Folio 83 vuelto y CD que reposa a folio 86 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
[…] La parte demandante precisó que las pretensiones van encaminadas únicamente a la indexación de la primera mesada pensional, y no a la
salariales devengados durante el último año de servicio.
[…] La parte demandante precisó que las pretensiones van encaminadas únicamente a la indexación de la primera mesada pensional, y no a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El agente del Ministerio Público, previa revisión del expediente, adujo que, en efecto, las pretensiones de la demanda solo perseguían la indexación de l a primera mesada pensional.
El Despacho advirtió que la reliquidación pensional fue incluida en el problema jurídico, en tanto que en los fundamentos de derechos se sustentó y pidió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último de servicio de la demandante. Sin embargo, ante la manifestación de la parte demandante, el Despacho replanteó el problema jurídico, que, ahora, quedará circunscrito únicamente determinar si la señora Luz Nelly Chaverra tiene derecho o no la indexación de la primera mesada pensional. […]». (Subrayado del texto original. Folios 83 vuelto a 84 y CD que obra a folio 86 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 112 a 117)
derecho o no la indexación de la primera mesada pensional. […]». (Subrayado del texto original. Folios 83 vuelto a 84 y CD que obra a folio 86 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 112 a 117)
El a quo profirió sentencia escrita el 12 de mayo de 2020 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal inicialmente resaltó que en términos económicos, el fenóm eno de la inflación provoca que por el simple transcurso del tiempo, una suma líquida de dinero pierda poder adquisitivo. Señaló que u no de los mecanismos que permite corregir ese fenómeno es la indexación, la cual consiste en actualizar el valor de la suma líquida en cuestión, de tal manera que aquella conserve su estimación.
Sobre el punto precisó que en orden de evitar que las mesadas pensionales pierdan su valor, el legislador contempló su reajuste anual conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 . Sin embargo, aclaró que esa modificación opera únicamente cuando ya se ha adquirido el derecho prestacional. Ahora bien, aseveró que en todo caso, dicho detrimento económico también puede darse antes de la consolidación de la prerrogativa cuando el empleado se retira del servicio en un determinado año, pero adquiere el estatus jurídico como jubilado en una anualidad posterior.
Sobre tal evento, sostuvo que como la liquidación del derecho pensional se vale del salario del último o los últimos años de servicio, es evidente que esa remuneración no tendría el mismo poder adquisitivo pues se vería afectado por el transcurso del tiempo. Manifestó que aquella circunstancia es la que
vale del salario del último o los últimos años de servicio, es evidente que esa remuneración no tendría el mismo poder adquisitivo pues se vería afectado por el transcurso del tiempo. Manifestó que aquella circunstancia es la que pretende corregirse a través de la indexación de la primera mesada, figura que conlleva actualizar la remuneración del trabajador al año en que este adquirió la prestación, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C862 de 2006 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2013 (1995-11).
En cuanto al fondo del asunto planteó que la libelista se retiró del servicio docente a partir del 17 de septiembre de 2004, tal y como da cuenta la aceptación de la renuncia que obra a folio 8 del expediente. Adicionalmente indicó que según el certificado de salarios de la señora Luz Nelly Chaverra, se extrajo que esta recibía una asignación básica de $799.416 para el año 2003 y de $842.425 para el año 2004, factores y montos que fueron los tenidos en cuenta por la entidad demandada para determinar el IBL pensional.5
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente expuso que si bien la demandante se desvinculó en el año 2004, lo cierto es que aquella causó el derecho prestacional tan solo hasta el 30 de julio de 2010 cuando cumplió el requisito de la edad (55 años), tanto así
Seguidamente expuso que si bien la demandante se desvinculó en el año 2004, lo cierto es que aquella causó el derecho prestacional tan solo hasta el 30 de julio de 2010 cuando cumplió el requisito de la edad (55 años), tanto así que en el acto administrativo de reconocimiento se determinó que la pensión se haría efectiva a partir del 1.º de agosto de 2010.
Por lo anterior concluyó que la señora Chaverra sí tiene derecho a la indexación de la primera pensional, dado que transcurrieron seis años entre el retiro del servicio y la causación de la prerrogativa, situación que provocó que el Ministerio de Educación, FNPSM tomara como IBL una asignación básica que por el transcurso del tiempo sufrió una pérdida del poder adquisitivo.
De otra parte , adujo que si bien se ge neraron diferencias entre mesadas reconocidas y a reliquidar, debe tenerse en cuenta que las causadas con anterioridad a tres años contados a partir de la reclamación administrativa se ven afectadas por la prescripción extintiva de carácter trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , al punto de ser necesario declarar prescritos los pagos adeudados con anterioridad al 4 de noviembre 2013, habida cuenta de que la reclamación ante la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali se presentó el 4 de noviembre de 2016.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 4 de noviembre de 2016; ii) declaró la nulidad del acto
sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 4 de noviembre de 2016; ii) declaró la nulidad del acto administrativo presunto derivado de aquella figura, así como la nulidad parcial de la Resolución 4143.0.21.10538 del 11 de noviembre de 2010 ; iii) ordenó a la parte demandada indexar la primera mesada pensional de la libelista, en el sentido de actualizar el valor de l promedio de la asignación básica percibida por esta durante su último año de servicio con base en el IPC de los años 2005 a 2010; iv) declaró la prescripción de las diferencias sobre los pagos adeudados por dicho concepto con anterioridad al 4 de noviembre de 2013, e indexar los mon tos subsiguientes hasta la fecha efectiva de pago.; y v) condenó en costas a la parte pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 120 a 124)
La parte demandante formuló recurso de apelación parcial contra la decisión reseñada anteriormente, y solicitó que esta sea modificada con el fin de que se ajuste la orden de indexación pensional, en orden de que no solo se limite a la actualización del valor de la asignación básica, sino del IBL propiamente dicho, y que para el efecto no sea tenido en cuenta el IPC de los años indicados en el fallo, sino de los comprendidos entre el 2004 y el 2009.
Manifestó que el a quo incurrió en un error al ordenar que solamente la asignación básica sea la que se someta a la aplicación del IPC, toda vez que lo propio conllevaría a un desmejoramiento del derecho pensional de la
Manifestó que el a quo incurrió en un error al ordenar que solamente la asignación básica sea la que se someta a la aplicación del IPC, toda vez que lo propio conllevaría a un desmejoramiento del derecho pensional de la libelista y consecuencialmente se beneficiaría a la entidad demandada respecto de asuntos que no están en discusión y que no han sido solici tados por esta. Afirmó que convalidar tal postulado tipificaría una extralimitación de la autoridad judicial, quien carece de las facultades extra y ultra petita frente al asunto sometido a control de legalidad.6
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la pensión de jubilación de la señora Chaverra ya había sido calculada por el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con base en el promedio de los factores de salario que la primera había devengado durante el último año de su labor oficial, lo cual arrojó en su momento un valor definitivo de la prestación de $723.988, cifra que no está en discusión, pues el objeto de la demanda es que ese monto sea ajustado con los porcentajes del índice de precios al consumidor (IPC) reportados por el DANE para los años: 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, respectivamente.
Añadió que en esta causa judicial se sometió a control de legalidad el hecho
reportados por el DANE para los años: 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, respectivamente.
Añadió que en esta causa judicial se sometió a control de legalidad el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de la prestación, habida cuenta de que fue liquidada según un IBL obtenido sobre los conceptos percibidos por la demandante entre el año 2.003 y 2.004, mientras que la prerrogativa como tal fue pagada en el año 2.010 sin ningún tipo de ajuste durante aquel lapso . Reiteró que con el medio de control bajo estu dio no se debate el promedio base de liquidación ni los factores remunerativos computados, sino únicamente la indexación del primer pago pensional.
Planteó que el hecho de indexar únicamente la asignación básica recibida por la libelista, representa una m odificación del promedio de remuneraciones objeto de cálculo, puesto que se excluyen los demás haberes laborales, situación que reiteró, no fue objeto de litigio, al punto que decidir sobre ello sería una extralimitación de las facultades oficiosas del juez, quien solo puede aplicarlas en materia de prescripción.
Finalmente puntualizó que el derecho en cuestión fue determinado con fundamento en el promedio salarial pagado a la docente durante su último año de servicios comprendido entre el 17 de septiembre de 2.003 y el 16 de septiembre de 2.004, lo cual generó un valor de la pensión de $723.988 al que debía aplicársele el IPC del mismo año 2.004, a fin de obtener la cuantía de la mesada para el año 2.005, y así sucesivamente hasta conocer el monto de la
debía aplicársele el IPC del mismo año 2.004, a fin de obtener la cuantía de la mesada para el año 2.005, y así sucesivamente hasta conocer el monto de la prerrogativa en el año 2.010, l a cual al final debió ser de $971.212 con efectividad desde el 1.° de agosto del mismo año.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice s 14 y 15 del registro en SAMAI): reiteró la solicitud de modificar el fallo de primera instancia conforme a los planteamientos del recurso de alzada. Para ello reiteró que el a quo no realizó un análisis de los hechos y las pretensiones de la demanda antes de proferir la sentencia impugnada , pues técnicamente modificó el i ngreso base de liquidación de la pensión de j ubilación de la libelista, la cual había sido reconocida mediante la Resolución 4143.0.21.10538 del 11 de noviembre de 2010, ello a pesar de que en el escrito de la demanda solo se solicitó la indexación de la primera mesada p ensional. En tal sentido, aseguró que no existe congruencia entre lo deprecado y lo resuelto por el tribunal de origen , quien en todo caso no contaba con facultades ultra y extra petita para hacerlo.
La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 135 del plenario.7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso solo formuló la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
¿La condena de indexación de la primera mesada pensional de la señora Luz Nelly Chaverra , debe incluir solo la actualización al 1.° de agosto de 2010 sobre el valor de la asignación básica percibida por esta durante su último año de servicio, o lo propio recae en la totalidad del ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de reconocer la prestación conforme a la Resolución 4143.0.21.10538 del 11 de noviembre de 2010?
Adicionalmente,
¿Tal ajuste se tendría que realizar según el IPC certificado por el DANE para el período de 2004 a 2009 o de 2005 a 2010?
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, debía efectuarse sobre el valor del IBL tenido en cuenta por la autoridad demandada al momento de reconocer
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, debía efectuarse sobre el valor del IBL tenido en cuenta por la autoridad demandada al momento de reconocer la prestación y no solo respe cto de la asignación básica mensual, ello en aplicación del IPC de los años 2005 a 2010, tal como se explica a continuación:
Ajuste de la base salarial de la primera mesada pensional
De forma preliminar, es preciso hacer remisión al concepto de la referencia, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pag o de una cantidad de moneda determinada (entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales ). Lo anterior, en la medida en que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas.
Ahora, en materia laboral, la actualización de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Alta Corte como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo.8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo.8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los di neros para el pago de pensiones bajo la siguiente intelección:
«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
[…] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» (Subraya la Sala)
Igualmente el artículo 53 superior incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente:
«[…] ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
[…]
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]».
Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.3
no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.3
En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones que, si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.
Respecto al supuesto en el cual opera el aludido fenómeno , la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que
3 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el pri mero
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el pri mero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].»9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00181-01 (4501-2021)
Demandante: Luz Nelly Chaverra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. […]»4
Lo anterior significa que el derecho al ajuste de la base salarial de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensi ón de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento.
Ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negati vas en su poder adquisitivo por el efecto que forja la
Ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negati vas en su poder adquisitivo por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido:
«[…] 5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional - o salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de l iberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
[…].
Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cu
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