CE - 760012333000201800429011SENTENCIA20231124122659
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000201800429011SENTENCIA20231124122659
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Jhony José Carpintero Ortiz presentó demanda en orden a que se:
- Inaplicara el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación en forma definitiva del empleo que denominó «abogado asesor, grado 23» en los despachos de los tribunales superiores, entre ellos, los de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
1 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
1 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial, Seccional Cali
Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial2
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: - Declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJCLR 17-2493 del 18 de agosto de 2017 , por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali negó la solicitud de reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 2015, entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado; y ii) acto ficto producto del silencio administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió como «abogado asesor grado 23» y lo que debía recibir según el salario establecido para el cargo de «abogado asesor» sin grado en
que i) se condenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió como «abogado asesor grado 23» y lo que debía recibir según el salario establecido para el cargo de «abogado asesor» sin grado en los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y los demás que se profieran , con efectos retroactivos; ii) se pagaran las sumas adeudadas con la respectiva indexación; y iii) se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 ibidem.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2:
- Mediante Resolución 001 del 15 de febrero de 2016, Jhony José Carpintero Ortiz fue nombrado en el cargo de abogado asesor de despacho, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . Para la fecha de presentación de la demanda, continuaba desempeñando el empleo.
- El 16 de agosto de 2017 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali la inaplicación de los artículos 14 -1, 16-1 y 17 literal a) del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 «por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional», en cuanto al empleo de abogado asesor grado 23 . Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde su vinculación , respecto de la asignación dispuesta por los
en cuanto al empleo de abogado asesor grado 23 . Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde su vinculación , respecto de la asignación dispuesta por los decretos expedidos por el gobierno nacional para el empleo de abogado asesor sin grado.
- Por medio de la Resolución 17-2493 del 18 de agosto de 2017 la Dirección Ejecutiva negó su petición , porque el Consejo Su perior de la Judicatura adoptó y creó para los tr ibunales el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado
2 Folios 2 a 12.3
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: asesor. Por lo tanto, la asignación salarial que le correspondía era la dispuesta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014. Agregó que dicha dependencia no tenía la facultad de interpretar, modificar o inaplicar las leyes y que los pagos se realizaron según lo establecido por los decretos expedidos por el gobierno nacional.
- El 29 de agosto de 2017, el solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Transcurridos más de dos meses desde esa fecha, la entidad no efectuó pronunciamiento alguno.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se invocaron los artículos 150-19 (literal e) de la Constitución Política; 1 literal b) de la Ley 4.ª de 1992 y los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de
Como tales se invocaron los artículos 150-19 (literal e) de la Constitución Política; 1 literal b) de la Ley 4.ª de 1992 y los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes defectos3:
- Desconocimiento de las normas en que debieron fundarse
En cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4 .ª de 1992, el gobierno nacional expidió los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 , en los que se fijó la remuneración mensual para el «abogado asesor» de tribunal judicial4, el cual no tiene escala de graduación, pues determinó en forma expresa su aplicación subsidiaria, entre ellas la del «grado 23», solo en el evento en que la denominación del cargo no se hubiere señalado en los artículos anteriores5. Por consiguiente, la entidad demandada no le pagó el salario que legalmente le correspondía a la solicitante por desempeñarse como abogado asesor en el Tribunal Superior de Cali.
- Falsa motivación
Los actos administrativos por los cuales se negó la petición del solicitante se motivaron en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, desconocieron la existencia del cargo de abogado asesor y la remuneración que dispuso el gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, por lo tanto, no se ajustaron a derecho.
- Falta de competencia
a su vez, desconocieron la existencia del cargo de abogado asesor y la remuneración que dispuso el gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, por lo tanto, no se ajustaron a derecho.
- Falta de competencia
3 Folios 3 a 6 vto. 4 Artículo 4. 5 Artículo 6.4
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante:
La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le corresponde al gobierno nacional, en los términos del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. En desarrollo de lo anterior se expidió la Ley 4.ª de 1992. En ese orden, el Consejo Superior no tenía competencia para modificar o disminuir el salario d e los abogados asesores de los tribunales judiciales con la asignación del «grado 23», cuando la autoridad que tenía asignada tal potestad ya le había decretado la remuneración al mencionado empleo. Así lo advirtió el Consejo de Estado en las sentencias del 21 de febrero de 20086 y del 27 de marzo de 20097, al analizar una situación similar a la expuesta, para el cargo de escribiente de tribunal.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos8:
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aplicó las normas que regulan el
y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos8:
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aplicó las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público, en virtud de la técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, por la cual, el primero expide la ley marco contentiva de los lineamientos generales, al tiempo que el segundo regula la materia por medio de los decretos anuales que emite con sujeción a la anterior. De ahí que, la entidad ha liquidado la remuner ación mensual de la demandante de conformidad con los decretos anuales expedidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
- A través del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de «abogado asesor grado 23» y «no el de abogado asesor». El Decreto 194 de 2014 estableció la escala de remuneración salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial y señaló la asignación de $5.746.978, para el empleo de abogado asesor y la suma de $4.299.956 para el de abogado asesor grado 23. En esas condiciones, no hay lugar a «confusiones» en la creación de los cargos ni en sus remuneraciones , puesto que los decretos anuales son claros en su identificación. En consecuencia, no era viable hacer interpretaciones adicionales a las que gramaticalmente se desprendían del Decreto 194 de 2014.
6 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2008,
las que gramaticalmente se desprendían del Decreto 194 de 2014.
6 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de febrero de 2008, radicación: 110010325000200300332 01 (3365-2003). 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2009, radicación: 410012331000200100073 01 (2558-2007). 8 Folios 68 a 71.5
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: - De acuerdo con el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Justicia, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial actuar como ordenadora del gasto, en el ámbito de su jurisdicción. En ese sentido, ha cancelado la nómina de los servidores judiciales según lo previsto por los decretos del gobierno nacional.
- En el ejercicio de sus funciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como autoridad administrativa, debe dar estricto cumplimiento a las leyes y decretos reglamentarios y no tiene la facultad para interpretar los, modificarlos o inaplicarlos. Tal posibilidad fue atribuida a los jueces de la República al dictar sus providencias.
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demanda ; ausencia de causa petendi y la innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 25 de
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demanda ; ausencia de causa petendi y la innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia proferida el 25 de febrero de 20 21 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos9:
- El gobierno nacional tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial (artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y 8 de la Ley 4.ª de 1992).
- En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, el gobierno nacional expidió los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1338 de 2010, 10039 de 2011, 874 de 2012, 124 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 113 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, por los cuales definió, para esas anualidades, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la
Rama Judicial.
- De acuerdo con los artículos 257 de la Constitución Política y 75 de la LEAJ, al
para esas anualidades, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
- De acuerdo con los artículos 257 de la Constitución Política y 75 de la LEAJ, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial. Para el efecto, se le atribuyó la potestad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos a su interior con el consecuente señalamiento de requisitos y funciones para su desempeño, siempre que no hayan sido fijados por la ley (artículo 85, numeral 9, de la LEAJ).
9 Folios 207 a 221.6
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: - Según el Consejo de Estado , a los cargos de los despachos judiciales para los cuales el Decreto 57 de 1993 definió una asignación como nominados el Consejo Superior de la Judicatura no puede determinarles grados de remuneración , pues esta última corporación no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que los desempeñan, toda vez que se trata de una atribución exclusiva del ejecutivo10.
- Por medio del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, el gobierno determinó la remuneración de los cargos de la Rama Judicial, según la jerarquía de cada corporación, entre estos, el de «abogado asesor» de tribunales judiciales, de tribunal superior militar y de los consejos seccionales de la judicatura. Así, en el 2014 se fijó
corporación, entre estos, el de «abogado asesor» de tribunales judiciales, de tribunal superior militar y de los consejos seccionales de la judicatura. Así, en el 2014 se fijó en $5.746.978 y se incrementó porcentualmente en cada anualidad hasta el 202011, en razón a que son las que interesan al caso concreto.
- Por lo anterior, comoquiera que el cargo de «abogado asesor» de tribunal judicial es nominado, su asignación salarial sí estaba determinada en el decreto señalado.
Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no debía acudir al artículo 6 del Decreto 194 de 2014, para asignarle una remuneración de $4.299.956, la cual solo aplicaba de manera excepcional para los «[…] empleos de la Rama Judicial cuya denominación no esté señalada […]» , pues ello comporta el ejercicio de la atribución de escala salarial que solo le compete al gobierno nacional.
- Por lo anterior, el a quo: i) inaplicó por inconstitucionales los artículos 86, numeral 7, y 88 del Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación «grado 23» asignada al cargo «abogado asesor» creado y transformado en permanente en los numerales 1.° de los artículos 14 y 16 y en el literal a) del artículo 17 ; ii) anuló los actos administrativos acusados; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos desde el 15 de febrero de 2016 (fecha de vinculación) , las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor»
restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos desde el 15 de febrero de 2016 (fecha de vinculación) , las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor» y el de «grado 23», de conformidad con el Decreto 194 de 2014 expedidos por el gobierno nacional y los subsiguientes que lo modificaron, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con la respectiva indexación, sin que operara el fenómeno de la prescripción; y iv) condenó en costas a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.4. El recurso de apelación
10 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de julio de 2009, radicación: 68001231500020030298501; sentencia del 27 de enero de 2000, radicación: 914 -1846-99; y sentencia del 27 de enero de 2000, radicación: 911-1801-99. 11 Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 99 de 2019 y 299 de 2020.7
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y para tal efecto argumentó lo siguiente12:
- El Consejo Superior de la Judicatura es un ente de origen constitucional,
Demandante: La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y para tal efecto argumentó lo siguiente12:
- El Consejo Superior de la Judicatura es un ente de origen constitucional,
encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial. En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la Norma Superior13 y la LEAJ14, está facultado para expedir actos administrativos de carácter general con el fin de materializar el enunciado abstracto de la ley y lograr su cumplida ejecución15.
- En virtud de esta potestad de regulación y de su autonomía administrativa, adoptó las medidas pertinentes para ejecutar el plan nacional de descongestión (artículo 63 ibidem), entre ellas, la creación con carácter transitorio de cargos y la vinculación de empleados judiciales, de acuerdo con la ley de presupuesto. Al efecto, por medio de sus funciones administrativas y con base en las necesidades de la jurisdicción y especialidad, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23» el cual no hace relación al de «abogado asesor» innominado, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo.
- A partir de la vigencia del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 a la fecha, existe en los despachos de los tribunales administrativos y superiores, «el empleo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a l innominado sino a la que igualmente
asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a l innominado sino a la que igualmente estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia».
- Propuso las excepciones de: inexistencia de causa para demandar; inexistencia de prueba; y ausencia de causa petendi , respecto de la cual sostuvo que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, notificado el 7 de diciembre de 201216,se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
12 Folios 223 a 225. 13 En los artículos 256, numeral 1 y 257, numeral 3. 14 Artículo 85, numerales 17 y 22. 15 Al respecto citó: - Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 15 de abril de 2004, radicación 565 -99. - Corte Constitucional, sentencias C-228 de 1993 y C-350 de 1997. 16 Índices 6 y 7 de SAMAI.8
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia se prescindió del traslado para que las partes alegaran de
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia se prescindió del traslado para que las partes alegaran de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 257-5 del CPACA17.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda18.
Lo anterior, por cuanto en el proceso no fueron materia de discusión ni de prueba aspectos relevantes como los requisitos para el ejercicio de los cargos obje to de controversia ni el marco funcional que permitiera constatar que los cargos de abogado asesor grado 23 en realidad corresponden a los de abogado asesor sin grado. Ello, resultaría demostrativo y concluyente de que con la creación de los primeros se modificó o disminuyó el nivel salarial de los segundos.
2. Consideraciones
2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:
¿El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitu cionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor», y si con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para dicho cargo?
Para su resolución se abordarán los siguientes temas: i) la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y iii) estudio del caso concreto.
para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y iii) estudio del caso concreto.
2.3. Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto.
2.3.1. Autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial
17 Índice 4 de SAMAI. 18 Índice 8 de SAMAI.9
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: La Constitución Política previó en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), como atribución del Congreso de la República aquella concerniente a dictar las normas generales y señalar en ellas los objeti vos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos19.
En desarrollo de esta potestad, el Congreso expidió la Ley 4 .ª de 199220, en cuyo artículo 1 otorgó al gobierno nacional facultades extraordinarias para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la citada ley , fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial 21. A su vez, el parágrafo del artículo 14 ejusdem dispuso que el ejecutivo revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial 21. A su vez, el parágrafo del artículo 14 ejusdem dispuso que el ejecutivo revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación en atención a criterios como el de equidad. Con base en ello, se expidieron anualmente los d ecretos en materia salarial y prestacional de dichos empleados.
En efecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 .ª de 1992, se expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 22, en el cual el presidente de la República estableció el régime n salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial. En el artículo 1 dispuso que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y que no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las otras ramas, organismos o instituciones del sector público.
El artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de
19 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse
el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» 20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» 20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 21 «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […]» (se resalta) 22 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones».10
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 y advirtió que quienes no se acogieran a aquel, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha.
El artículo 3 señaló lo siguiente:
«A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de
las normas vigentes a esa fecha.
El artículo 3 señaló lo siguiente:
«A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […]
2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Abogado asesor $1.125.000 […]»
El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida.
El artículo 11 señaló: «[l]a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3.º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura».
Posteriormente, el gobierno nacional expidió los decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 d e 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 201923. En ellos fijó las remuneraciones anuales de los
23 Por medio de estos decretos se reguló el «[…]régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar». En cada anualidad se determinó la
23 Por medio de estos decretos se reguló el «[…]régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar». En cada anualidad se determinó la remuneración mensual del cargo abogado asesor, así: Decreto Año Remuneración mensual Decreto Año Remuneración mensual 106/94 1994 $1.361.250 618/07 2007 $4.131.340 43/95 1995 $1.606.275 658/08 2008 $4.366.414 36/96 1996 $1.847.217 723/09 2009 $4.744.983 76/97 1997 $1.994.995 1388/10 2010 $4.982.233 64/98 1998 $2.476.551 1039/11 2011 $5.140.170 44/99 1999 $2.798.503 874/12 2012 $5.397.179 2740/00 2000 $3.056.805 1024/13 2013 $5.582.842 2720/01 2001 $ 3.133.226 194/14 2014 $5.746.978 673/02 2002 $ 3.296.789 1257/15 2015 $6.014.797 (4.66%) 3569/03 2003 $ 3.425.364 245/16 2016 $6.482.146 (7.77%) 4172/04 2004 $ 3.568.887 1013/17 2017 $6.919.690 (6.75%) 936/05 2005 $3.765.176 337/18 2018 $7.271.902 (5.09%)
4172/04 2004 $ 3.568.887 1013/17 2017 $6.919.690 (6.75%) 936/05 2005 $3.765.176 337/18 2018 $7.271.902 (5.09%) 389/06 2006 $3.953.435 991/19 2019 $7.599.137 (4.5%)11
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00429-01 (3986-2021)
Demandante: Jhony José Carpintero Ortiz
Demandante: empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial.
El Decreto 1039 de 201124 que fijó la remuneración mensual de ese año, estableció en su artículo 4 lo siguiente:
«A partir del 1 .° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:(…)
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Abogado Asesor 5.140.170 […]».
De igual forma, en su artículo 6 fijó la escala de remuneración mensual de los diferentes grados, para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo n
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