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CE - 760012333000201800496011AUTOQUERESUEL20221202153936

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000201800496011AUTOQUERESUEL20221202153936
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Demandado: RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES

Temas: Apelación contra auto que negó medida cautelar.

Acreditación de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 21 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado , esto es, la Resolución GNR 173210 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rigoberto Peña Cifuentes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle.

Aunado solicitó que se declare que el señor Peña Cifuentes no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con posterioridad al 31 de julio de 2010, al no acreditar la densidad de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia se declare que el demandado no tiene derecho a una pensión de vejez, conforme a los requisitos enmarcados en el Decreto 758 de 1990, ni la Ley 797 de 2003. Condenar al demandado tanto al reintegro del retroactivo pensional girado a su favor, como de las sumas de dinero canceladas desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que reconoció la pensión de vejez de forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, debido a que en la historia laboral aportada por parte del afiliado como prueba para que se fallara a favor de la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la prestación periódica, se adicionaron sin ningún sustento 52 semanas de cotización.

Agregó que existieron unas irregularidades de fondo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, al proferir la sentencia que otorgó la pensión de vejez a favor del asegurado conforme a los preceptos norm ativos enmarcados en el Decreto 758 de 1990, puesto que además de que se sumaron semanas de cotización en la historia laboral del señor Peña Cifuentes, el marco normativo esbozado por ese despacho para concluir que el demandado era beneficiario del régimen de transición fue tajantemente contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto a que soslayó el debate jurídico a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumentó que la prestación fue reconocida utilizando mecanismos fraudulentos para la obtención de la pensión de vejez del afiliado , al haberse adicionado sin ningún sustento 52 semanas de cotización al señor Rigoberto , sumado a la errónea interpretación del juez que profirió el fallo de tutela con respecto al principio de favorabilidad.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

ningún sustento 52 semanas de cotización al señor Rigoberto , sumado a la errónea interpretación del juez que profirió el fallo de tutela con respecto al principio de favorabilidad.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada ma nifestó que la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y lo ordenado en ella es de obligatorio cumplimiento, además, indicó, se estaría rompiendo con el principio de seguridad jurídica.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 21 de julio de 2022, negó el decreto de la suspensión provisional. Sustentó que al revisar de forma general la Resolución núm. GNR 173210 del 12 de junio de 2015 expedida por Colpensiones, se advertía que en la misma se indicó que el señor Rigoberto Peña Cifuentes acreditaba un total de 1138 semanas cotizadas, mientras en la Resolución núm. GNR 044792 del 19 de marzo de 2013 proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó la pensión , se consignó que el demandado contaba con 864 semanas cotizadas.

Arguyó que si bien en la parte motiva del acto enjuiciado se hace un análisis de la situación laboral del demandado respecto de los requisitos que debía acreditar para el reconocimiento de la pensión de vejez, encontrando que no habían sido cumplidos, también lo era que para deducir en este momento procesal que el estudio realizado corresponde efectivamente con la real historia laboral del señor Rigoberto Peña Cifuentes , deberá determinarse , entre otros , los siguientes

cumplidos, también lo era que para deducir en este momento procesal que el estudio realizado corresponde efectivamente con la real historia laboral del señor Rigoberto Peña Cifuentes , deberá determinarse , entre otros , los siguientes aspectos: i) Si tal como se expone en la Resolución SUB 24130 del 29 de enero de 2018, fue anexado a la historia laboral del señor Peña Cifuentes un total de 52 semanas de manera fraudulenta, para lo cual será útil analizar la forma comoRadicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se produjo la adición, y si tales tiempos realmente no fueron laborados ni cotizados por el trabajador, a través del acceso al expediente que contiene la investigación 97 de 2017; ii) Si tal como lo aduce el demandado1 el total de 52 semanas fueron debidamente certificadas ante el juez de tutela, para lo cual será necesario tener acceso al expediente respectivo.

Concluyó que todos estos aspectos, en especial la presunta adición fraudulenta de 52 semanas a la historia laboral del señor Peña Cifuentes, no podrán ser analizados en esta etapa procesal, pues para el efecto deberá tenerse acceso a toda la documentación que permita deducir la existencia de dicha irregularidad, con lo que se constatará si fue acertado el estudio consignado en el acto demandado sobre la falta de cumplimiento de requisitos de aquel, y de contera , que sólo se trató del cumplimiento efectivo de un fallo de tutela.

RECURSO DE APELACIÓN

demandado sobre la falta de cumplimiento de requisitos de aquel, y de contera , que sólo se trató del cumplimiento efectivo de un fallo de tutela.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Para tal efecto adujo que la documentación que permitiría deducir la existencia de la irregularidad fue mostrada en el desarrollo del acápite de medida cautelar, todo el cuerpo de la demanda y en el expediente administrativo que se anexó como soporte de prueba.

Agregó que, si bien el asegurado acreditó tener más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que no reunió 750 semanas al 25 de julio de 2005, para que pueda ser extendida la transición en los términos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición.

De otra parte, afirmó que , al no gozar del régimen de transición, no era viable hacer el estudio de la prestación conforme a lo expuesto en el Decreto 758 de 1990, por lo que se entró a estudiar a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pero el demandado tampoco demost ró el requisito de tener 62 años ni 1300 semanas cotizadas, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez.

Ultimó que el permitir o apadrinar una prestación superior a la correspondiente sin cumplir los requisitos de la Ley y la jurisprudencia para hacerlo, desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a

Ultimó que el permitir o apadrinar una prestación superior a la correspondiente sin cumplir los requisitos de la Ley y la jurisprudencia para hacerlo, desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema lo que amenaza su sostenibilidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado . De igual

1 Palabra textual de la providencia discutida.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h ) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver se en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución GNR 173210 del

artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver se en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución GNR 173210 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rigoberto Peña Cifuentes en cumplimiento de un fallo de tutela, por cuanto la entidad demandante considera que se incluyeron 52 semanas irregularmente en la historia laboral del afiliado?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la tesis en el entendido de que no debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución GNR 173210 del 12 de junio de 2015 , comoquiera que la parte demandante no demostró cuáles fueron las 52 semanas que aparecieron irregularmente en la historia laboral del afiliado y que, le permitieron reunir el requisito de las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 , para continuar siendo beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Estudio normativo de las medidas cautelares2

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas caut elares que considere necesarias para

auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas caut elares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 3, de allí que la principal misión de esta interesante

2 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 3 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un

En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso e s la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda4, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud5. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofre ce al

hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofre ce al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que pueda n incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el

4 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 5 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así

su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una me dida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración6 precisó lo siguiente:

de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración6 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medid a cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo d istinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abus o de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en esc rito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento de l derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

6 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las

administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interp retación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 7 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los doc umentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores i nvocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Caso bajo estudio

Según los antecedentes señalados en precedencia, Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 173210 del 12 de junio de 2015 , por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Rigoberto Peña Cifuentes en cumplimi ento de un fallo de tutela . Dentro del escrito introductor , solicitó como medida cautelar , la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado.

La parte demandante adu jo que dicha petición se fundamenta en que el señor Rigoberto Peña Cifuentes no reúne los requisitos para una pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, ni tampoco según lo previsto en la Ley 797 de 2003,

Rigoberto Peña Cifuentes no reúne los requisitos para una pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, ni tampoco según lo previsto en la Ley 797 de 2003,

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que en la historia laboral del afiliado se adicionaron sin ningún sustento 52 semanas de cotización.

Por su parte, el juez de primera instancia indicó que la presunta adición fraudulenta de 52 semanas a la historia laboral del señor Peña Cifuentes , no podía ser analizada en esta etapa procesal, pues para el efecto debería tenerse acceso a toda la documentación q ue permitiera deducir la existencia de dicha irregularidad.

Bajo este contexto, es necesario estudiar los documentos que hasta el momento se han aportado al expediente, con el objeto de determinar la prosperidad o no del recurso. Veamos:

  • El 24 de septiembre de 2013 el señor Rigoberto Peña Cifuentes instauró acción de tutela al considerar que reunía los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, por cuanto alegó que la falta de actualización de su historia laboral por parte de Colpensiones no podía ser un fundamento válido para

de tutela al considerar que reunía los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, por cuanto alegó que la falta de actualización de su historia laboral por parte de Colpensiones no podía ser un fundamento válido para negarle el derecho fundamental a gozar de su prestación periódica, pues con las pruebas que adjuntaba podía demostrar que cumplía con los requisitos formales de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 por haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas . Para el efecto, aportó copias de unas resoluciones, un reporte de semana s cotizadas en pensi ones del 2 de diciembre de 2005 y los recibos de pagos realizados al Seguro Social y Colpensiones.

  • El 8 de octubre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle estimó: «[…] Para el despacho esta (sic) claro y demostrado, que el Señor (sic) RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES con las pruebas que se adjuntan, que el accionante puede demostrar que cumple con los requisitos formales de la Ley 100 de 1993, y del decreto (sic) 758 de 1990 por haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo y quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para gozar del derecho fundamental a la pensión de vejez. […]

Que en repetidas ocasiones el Señor (sic) RIGOB ERTO PEÑA CIFUENTES ha solicitado se le reconozca la pensión de vejez, pero le ha sido negada por parte de

fundamental a la pensión de vejez. […]

Que en repetidas ocasiones el Señor (sic) RIGOB ERTO PEÑA CIFUENTES ha solicitado se le reconozca la pensión de vejez, pero le ha sido negada por parte de COLPENSIONES mediante Resoluciones debidamente motivadas y que mencionan que el accionante no cumple con los requisitos toda vez que solo acredita 900 semanas de cotización, y que no puede ser derechoso (sic) de la prestación solicitada por que (sic) no cumple con lo dictado con Artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993.

Es evidente para el Despacho que COLPENSIONES, (sic) no ha actualizado toda la Historia Laboral del accionante, que en las pruebas aportadas presenta un total de 1.058 semanas durante veinte años de cotización, tiempo más que suficiente para que se le conceda la pensión de vejez al Señor (sic) PEÑA CIFUENTES, según el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN art. 36 De (sic) la ley 100 de 1993 en el cual se encontraba inmerso para esa época, ya que en la fecha cumplía con unos de los requisitos que exige la ley (sic) 100 de 1993, no cumplía con el requisito de los 15 años de cotización para esa época, Pero (sic) cumplía más de cuarenta años (40) (sic) para el año 1994 y mas (sic) de (300) semanas cotizadasRadicado: 76001-23-33-000-2018-00496-01 (5838-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior expuesto COLPENSIONES no debió negar la Pensión de Vejez por la falta de un requisito, sino que le urgía aplicar la norma más favorable para el trabajador aplicando el principio de favorabilidad es decir aplicando la norma mas (sic) beneficiosa para la obtención de la Pensión d e Vejez, siendo así la norma aplicable para el caso sub examine el REGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN, con el Artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 […]».

Y en la parte resolutiva del mencionado pronunciamiento ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Rigoberto Peña Cifuentes: «[…] teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva del presente fallo, en especial que el peticionario queda amparado por el régimen de transición y el principio de favorabilidad e inmediatez, incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionale

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