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CE - 760012333000201800637011SENTENCIA20220323112758

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CE - 760012333000201800637011SENTENCIA20220323112758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001 23 33 000 2018 00637 01 (1539 -2021 )

Demandante : MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES 1

Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Pérdida de transición por traslado de régimen. Non reformatio in pejus . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señora María de los Ángeles Cruz Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las

1. LA DEMANDA 2

La señora María de los Ángeles Cruz Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante COLPENSIONES . 2 Folios 103 a 130 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad (i) parcial de las Resoluciones GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013 , GNR 315161 de 9 de septiembre de 2014 y VPB 59554 de 2 de septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES , mediante las cuales se le reconoc ió una pensión de jubilación atendiendo las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 727 de 2003, negó la recuperación del régimen de transición , dejó en suspenso el disfrute de la s mesadas hasta que se verifique el retiro del servicio y mantuvieron las anteriores determinaciones ; (ii) total de la Resolución GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le reliquid ó de la prestación y (iii) del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo respecto del

la Resolución GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le reliquid ó de la prestación y (iii) del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo respecto del escrito de contentivo del recur so de reposición y apelación, radicado el 6 de enero de 2016 .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a COLPENSIONES (a) declarar que tiene derecho a recuperar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, a que su pensión se ajuste conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ; ( b) reliquidar su prestación a partir del 1 d e febrero de 2014 , aplicando el 75% sobre el promedio de los ingresos percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014; (c) pagar las diferencias que surjan debidamente indexadas y con intereses de m ora y (d) sufragar costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

La demandante relató que (i) nació el 20 de noviembre de 1955; (ii) prestó sus servicios en el sector público por más de veinte años ; (ii i) el 1 de noviembre de 1997 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguro Social, al régimen de ahorro individual con solidaridad gestionado por la Sociedad Administradora de Pensiones yNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Seguro Social, al régimen de ahorro individual con solidaridad gestionado por la Sociedad Administradora de Pensiones yNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cesantías Prov enir S.A., en el que permaneció hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la que regresó al ISS; (iv) a través de la Resolución GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y le aclaró que no era beneficiaria del régimen de transición , decisión que fue confirmada al desatar los recursos previstos en la ley ; (v) por medio de la Resolución GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, la entidad accionada no rectificó que estaba amparada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni reliquidó su prestación como en derecho correspondía y (vi) el 6 de enero de 2016 interpuso reposición y apelación en contra de la decisión anterior, pero no obtuvo respuesta alguna .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invoc ó como disposiciones vulneradas las siguientes : los artículo s 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política ; 151 de

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invoc ó como disposiciones vulneradas las siguientes : los artículo s 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política ; 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación argumentó que COLPENSIONES no obstante encontrar acreditado que es beneficiaria del régimen de transición y sujeto de aplicación de la Ley 33 de 1985 , desatendió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , el cual posibilita que su prestación se liquide con base en el régimen anterior en su integridad y con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda , porque la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición ,

3 Folios 144 a 154 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tiene derecho a que se le aplique la edad, el tiempo de servicios y el monto consagrado en el régimen anterior (Ley 33 de 1985) , pero el IBL es el previsto en los artículo s 21 o 36 ( inciso 3º ) de la Ley 100 de 1993 , c riterio que coincide plenamente con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 , SU230 de 2015 y SU -395 de 2017 y el Consejo de Estado en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 .

Formuló las siguientes excepciones : (i) la innominada; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , (i ii) buena fe; (iv) prescripción; (v) compensación e (vi) imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios

3. AUDIENCIA INICIAL 4

En audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca evidenció (i) que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no encontró excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos :

«(…) le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, analizando inicialmente para ello si la señora MARÍA DE

procesal y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos :

«(…) le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, analizando inicialmente para ello si la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ, en su calidad de servidora pública, es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, perdió dicha prerrogativa en virtud del traslado de regímenes que realizó de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y viceversa.

Una vez resu elto lo anterior, se debe establecer si hay lug ar a reliquidar la pensión de la señora CRUZ SÁNCHEZ a partir del 1 de febrero de 2014, de acuerdo con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y teniendo en cuenta todos los factores salariale s devengados durante el último año de servicios, por estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , y por resultarle más favorable.

Además , se estudiará si procede la indexación y los intereses moratorios frente a la condena a imponer, tratándose de la reliquidación de mesadas pensionales. »

4 Folios 184 a 186 y CD a folio 1 78 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

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4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de las resoluciones GNR 355093 de 13 de diciembre de 2013, GNR 315161 de 9 de septiembre de 2014, VPB 59554 de 2 de septiembre de 2015, GNR 404596 de 12 de diciembre de 2015, y del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrati vo frente a la petición del 6 de enero de 2016 y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reajustar la pensión de jubilación de la actora, en su calidad de bene ficiaria del régimen de transición, en los términos de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia imperante, con efectividad desde el 1 de febrero de 2014.

Como argumentos que sustentan su decisión , insistió en que la demandante cumpl e con los presupuestos para ser beneficiaria del régimen de t ransición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ello, le es aplicable la Ley 33 de 1985 , atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 .

es aplicable la Ley 33 de 1985 , atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 .

Evidenció que COLPENSIONES en los actos acusados aplicó una tasa de reemplazo del 74.70%, a pesar de que la fijada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es del 75%.

Señaló que en el asunto sub judice no es factible incluir todos los factores devengados en el último año de servicio , ni atender la certificación de salarios que obra en el proceso, por cuanto se limita a un interregno de 12 meses, lo cual impide (i) conocer todos los emolumentos de vengados en los últimos 10 años, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) seguir las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial imperante .

Por último, determinó que no hay lugar a decretar la p rescripción de las mesadas pensionales y es procedente la condena en costas y agencias en derecho .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5

La actora apeló la anterior decisión y pidió que sea revocada en lo

Bogotá D.C. – Colombia 6

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5

La actora apeló la anterior decisión y pidió que sea revocada en lo que le resulta desfavorable , es decir, que la misma debe ser reliquidada con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicio , incluyendo la totalidad de los factores percibidos de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación d e 4 de agosto de 2010 , proferida por esta Corporación .

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 COLPENSIONES enfatizó que se deben negar las pretensiones de la demanda 6, ya que actualmente no es posible ajustar la s prestaciones de la forma como lo pretende la actora.

Lo anterior, toda vez que esa posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T -060 de 2016, SU -427 de 2016, SU210/2017, S U 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y el fallo del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en el que se ha dejado en claro que el régimen de transición se aplica en cuanto la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo fijad os en la normatividad anterior, pero excluye el ingreso base de liquidación , el cual está previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 .

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO 7

ingreso base de liquidación , el cual está previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 .

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO 7 pidió que , una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, es mandatorio aplicar le la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el

5 Folios 246 a 262. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 15. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 18.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no realizó l os respectivo s aporte s.

La actora y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 203 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La actora y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 203 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante , le corresponde a la Sala determinar :

➢ ¿Si la señora María de los Ángeles Cruz Sánchez tiene derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en atención al régimen de transición contemplado en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación ?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición previsto en el ar tículo 36 Ley 100 de 1993 – traslado de régimen pensional al deNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 Régimen de transición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 – traslado de régimen pensional al de ahorro individual y retorno al de prima media con prestación definida.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el fin de unificar los requisitos para acceder a prestación y para ello previó dos regímenes a saber:

  1. En el régimen solidario de prima media con prestación definida –RPM PD –, los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturalez a pública y la ley previamente define el monto pensional . Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si e s mujer o 60 si es hombre , y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1 de enero de 2005

años de edad si e s mujer o 60 si es hombre , y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante , hasta el año 2015 , en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

  1. El régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS – se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional . En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley , y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarl a siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

Se advierte que la principal característica de los regímenes expuestos es que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí de modo que solo puede aplicarse uno de ellos al momento del reconocimiento pensional.

Ahora bien, en lo que concierne a las características del Sistema

expuestos es que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí de modo que solo puede aplicarse uno de ellos al momento del reconocimiento pensional.

Ahora bien, en lo que concierne a las características del Sistema General de Pensiones , el artículo 13 de la mencionada ley, indicó entre otras las siguientes :

a. La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes.

b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos es libre y voluntaria y debe ser manifestado por escrito. El empleador o cualquier a que desconozca este derec ho , se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271 de la misma ley.

c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes .

d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de ré gimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de seman as cotizadas o el tiempo de servicio.

presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de seman as cotizadas o el tiempo de servicio.

g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 , garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima .

l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintosNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servici os efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo .

Dicho lo anterior, es menester anotar que e sta Sala 8 al analizar el

cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo .

Dicho lo anterior, es menester anotar que e sta Sala 8 al analizar el tema ha considerado que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez, con el propósito de proteger sus ex pectativas, las cuales podrían verse afectadas con el tránsito legislativo.

En efecto, el artículo 36 de la citada ley determinó que quienes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 4 0 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

No obstante, la norma aludida en sus incisos 4º y 5º previó que este beneficio se perdería si el afiliado que cumpliera el requisito de la edad se acogiera de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad así posteriormente hubiese regr esado al de prima media con prestación definida.

Estas prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C -789 de 2002, la cual declaró su exequibilidad siempre

8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

1993 fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C -789 de 2002, la cual declaró su exequibilidad siempre

8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 250002325000201101169 01 (2000 -2014); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciemb re de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 25 000 2011 01336 01 (0140 -2015).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 y cuan do se entendiera que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 .

Lo anterior, toda vez que e l legislador no podía cambiar de manera arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión. En ese sentido, advirtió que « resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento

arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión. En ese sentido, advirtió que « resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), terminaran perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión» .

De esta manera, la Corte Constitucional protegió el régimen de transición de las personas que al 1 de abril de 1994 cotizaron por 15 años o más pese a que se hubiesen trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual y hubieran retornado al primero, decisión que fue condicionada a que:

✓ Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade todo el a horro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

✓ Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado e n el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida 9.

9 Conviene precisar que la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales” intentó en su artículo 18 modificar los incisos segundo, quinto y

disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales” intentó en su artículo 18 modificar los incisos segundo, quinto y adicionó el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no obstante la norma fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C -1056 del 11 de noviembre de 2003 al establecer vicios de procedimiento en su formación.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por otro lado, la Ley 100 de 1993 estableció como obligatoria la afiliación a cualquiera de los dos regímenes contenidos en la ley garantizando que el afiliado pueda libremente elegir el que considere que más le convenga.

Adicionalmente, estipuló que tam bién cuenta con la posibilidad – una vez hecha la selección inicial –, de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artíc ulo 2.º de la Ley 797 de 2003 con el siguiente tenor:

establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artíc ulo 2.º de la Ley 797 de 2003 con el siguiente tenor:

«Artículo 2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

Artículo 13 . Características del Sistema General de Pensiones.

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independi entes;

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la se lección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez 10; […] »

De acuerdo con la norma citada, el afiliado a uno u otro régimen puede trasladarse por una sola vez cada cinco años desde la selección que hiciera inicialmente. Ahora, la misma normatividad preceptuó que un año después de entrar en vigencia no es posible el traslado de los afiliados que les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional.

10 El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1024 de 2004.Nulidad y r establecimiento del der echo

cumplir la edad pensional.

10 El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1024 de 2004.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 760012333000 218 00637 01 (1539 -2021 )

Dem andante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ SÁNCHEZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 No obstante, este mandato fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1024 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del texto subrayado en la sentencia. En la providencia se indicó que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo conforme a los términos señal

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