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CE - 760012333000201800880011SENTENCIA20230627150049

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Título
CE - 760012333000201800880011SENTENCIA20230627150049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: NURY ANGÉLICA JARAMILLO GIRALDO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL1

Tema: Sustitución pensional compañera permane nte.

Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003. Confirma la decisión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo, instauró demanda en contra de la

la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo, instauró demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 027348 del 8 de septiembre, RDP 031081 del 15 de octubre y RDP 032654 del 28 de octubre,

1 En adelante UGPP.2

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Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

todas de 2.014, por medio de las cuales se negó el reconocimient o de una pensión de sobreviviente.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP efectuar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a partir del 28 de agosto de 2.013, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante, el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, durante su vinculación con el departamento del Valle del Cauca.

Que se condene al pago de la diferencia pensional que resultare de dicha liquidación en atención de los incrementos anuales, igualmente respecto a las mesadas adicionales a que haya lugar. Que se condene al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y que se

liquidación en atención de los incrementos anuales, igualmente respecto a las mesadas adicionales a que haya lugar. Que se condene al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y que se condene en costas procesales a la parte pasiva del litigo.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera y la señora Ruby Bermúdez Martínez contrajeron matrimonio católico, el 23 de diciembre de 1.974.

Que la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo conoció al señor Jaime Elías de la Cruz Barrera en el año 1.995, momento a partir del cual iniciaron una relación sentimental, y desde 1997 iniciaron una convivencia en unión libre y bajo el mismo techo. Que era el señor de la Cruz Barrera quien se hacía cargo de los gastos personales de la demandante.

Que Cajanal mediante Resolución 011573 del 9 de mayo de 2.001, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, en una cuantía de $197.069, efectiva a partir del 23 de febrero de 1991.3

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Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

Que, como fruto de la relación entre la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo y el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, nació la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, el 8 de junio de 2005.

Que, como fruto de la relación entre la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo y el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, nació la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, el 8 de junio de 2005.

Que el Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga por medio de la sentencia del 8 de junio de 2007, resolvió decretar la nulidad del divorcio con cesación de efectos civiles de los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Ruby Bermúdez Martínez.

Que la señora Ruby Bermúdez Martínez falleció el 27 de agosto de 2013.

Que, mediante escrito del 18 de junio de 2014, la demandante, en su calidad de compañera permanente y representante legal de la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Que, en consecuencia, fue expedida la Resolución RDP 027348 del 8 de septiembre de 2014, que concedió en un 100 % la prestación reclamada a favor de la hija del causante y negó la sustitución de esta a la señora Jaramillo Giraldo.

Que en contra de esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones RDP 031081 del 15 de octubre y RDP 032654 del 28 de octubre, ambas de 2014.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2.018 y fue notificada a la demandada la cual contestó, oponiéndose a las pretensiones, indicando que en

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2.018 y fue notificada a la demandada la cual contestó, oponiéndose a las pretensiones, indicando que en este tipo de asuntos es imprescindible la demostración del requisito de convivencia efectiva entre el pensionado fallecido y la reclamante del derecho, pues se trata de verificar y acreditar una situación real de vida en común de la pareja.4

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Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y genérica.

Se celebró la audiencia inicial el 29 de enero de 2.021, dentro de la cual se fijó el litigio y, por haber pruebas que practicar, se llevó a cabo la respectiva diligencia el 21 de febrero de 2.021. Posteriormente, se corrió traslado de diez días a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia el 25 de febrero de 2.022, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2.022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1 .993, modificado por el artículo 13 de la Ley

25 de febrero de 2.022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1 .993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003.

Que, en virtud de las pruebas allegadas y practicadas, es dable colegir que los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Nury Angélica Jaramillo Giraldo iniciaron una relación sentimental de carácter extramatrimonial hacia el año 1.997 y que, posteriormente, a partir del año 1 .998, mantuvieron una convivencia de la cual procrearon una hija. Que, en igual sentido, se encuentra acreditado que la demandante dependía económicamente del causante para su sostenimiento.

Que no existen razones de duda que induzcan a desvirtuar el contenido de las declaraciones extraprocesales arrimadas al plenario, las cuales dan cuenta de que el finado mantuvo un hogar estable con la demandante hasta el día de su muerte.

Que, si bien la parte activa insta el reconocimiento de las mesadas adicionales 13 y 14, lo cierto es que lo discutido en la presente controversia corresponde al derecho que le asiste a la libelista de beneficiarse de la pensión de jubilación5

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Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

sustituida en su calidad de compañera permanente, y no de las condiciones en que esta le fue reconocida al pensionado fallecido.

Que no guarda vocación de prosperidad el pedimento tendiente al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto dicha obligación fue

sustituida en su calidad de compañera permanente, y no de las condiciones en que esta le fue reconocida al pensionado fallecido.

Que no guarda vocación de prosperidad el pedimento tendiente al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto dicha obligación fue creada por la Ley 100 de 1.993 únicamente en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, y no cuando se debatiera el reconocimiento pensional, como sucede en este litigio.

Que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2.015, habida cuenta de que la señora Jaramillo Giraldo tenía derecho a reclamar la pensión a partir del 27 de agosto de 2.013 y únicamente presentó la demanda hasta el 21 de junio de 2.018.

Que, bajo estas consideraciones, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenar a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la libelista en un porcentaje del 50 %, con efectos fiscales a partir del 21 de junio de 2 .015. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP interpuso recurso de apelación2, expresando que la demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento del derecho pensional, ello por cuanto no fue posible acreditar la convivencia, así como mucho menos la dependencia ec onómica con el causante.

Que debe tenerse en cuenta que, el señor de la Cruz Barrera, al momento de su deceso, gozaba de una pensión de sobrevivientes con ocasión del

la convivencia, así como mucho menos la dependencia ec onómica con el causante.

Que debe tenerse en cuenta que, el señor de la Cruz Barrera, al momento de su deceso, gozaba de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su entonces cónyuge, la señora Miriam Bermúdez (sic); aunado al hecho de que la libelista no figuraba como beneficiaria en el sistema de salud del pensionado.

2 Índice 30 del registro de actuaciones de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.6

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Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

Que las declaraciones extraprocesales no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno al hecho de la convivencia entre los implicados. De ello que deba revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 27 de septiembre de 2 .022 se admitió el recurso y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2 .021 se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe determinar si la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo cumple con

probatoria.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe determinar si la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1 .993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera.

Régimen legal de la sustitución pensional

A través de la Ley 100 de 1.993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar7

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Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condi ciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2.003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituy e entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pe nsionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión3.

De acuerdo con lo anterior, lo aq uí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación4.

3 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 4 Conforme se advierte en la Resolución 11573 del 9 de mayo de 2001, visible de folios 13 a 18.8

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

Beneficiarios de la sustitución pensional

En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades5 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera (causante de la pensión) se produjo el 27 de agosto de 2.0136, es por

son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera (causante de la pensión) se produjo el 27 de agosto de 2.0136, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1 .993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2.003 y preceptúa:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su mu erte; […]». (Subrayas del texto).

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.0037 consideró:

anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.0037 consideró:

«[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la famil ia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha

5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496 -04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 6 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 31. 7 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.9

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del

[…]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto).

En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda 8 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salv aguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Resolución del caso concreto

De conformidad con el material probatorio que integra la demanda, se puede determinar:

Documentales

haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Resolución del caso concreto

De conformidad con el material probatorio que integra la demanda, se puede determinar:

Documentales

Que la extinta Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución 011573 del 9

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, senten cia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-201510

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

de mayo de 2 .001, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera, en una cuantía inicial de $197.069,33, efectiva a partir del 12 de marzo de 1.994.9

Que los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Nury Angélica Jaramillo Giraldo declararon ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el 7 de abril de 2.004, que «convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 07 años.».10

Que el 8 de junio de 2 .005, nació la joven Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, y registran como sus padres los señores Jaime Elías de la Cruz Barrera y Nury Angélica Jaramillo Giraldo, conforme se desprende del registro civil de nacimiento.11

Que el Juzgado Primero de Familia de Buga profirió sentencia el 8 de junio de 2.007, que decretó el divorcio del matrimonio católico contraído por el señor

civil de nacimiento.11

Que el Juzgado Primero de Familia de Buga profirió sentencia el 8 de junio de 2.007, que decretó el divorcio del matrimonio católico contraído por el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera y la señora María Ruby Bermúdez Martínez. En igual sentido, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los esposos.12

Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera falleció el 27 de agosto de 2.017, conforme se advierte del registro civil de defunción.13

Que se expidió factura de venta por parte de la Casa de Funerales Santa Cruz el 4 de septiembre de 2.013, de la cual se observa el costo total y pago de los servicios funerarios por parte de la señora Jaramillo Giraldo, con oca sión del deceso del pensionado.14

Que el señor Pedro Emilio Salas Calle presentó declaración ante la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga el 27 de enero de 2 .014, en la que indicó que conoció durante aproximadamente 12 años al señor de la Cruz

9 Folios 13 a 18. 10 Folio 23. 11 Folio 32. 12 Folios 25 a 29. 13 Folio 31. 14 Folio 33.11

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

Barrera, quien trabajó como docente y mantuvo una convivencia con la señora Jaramillo Giraldo en la Carrera 9 entre las Calles 5 y 6, ello hasta el momento de su deceso.15

Barrera, quien trabajó como docente y mantuvo una convivencia con la señora Jaramillo Giraldo en la Carrera 9 entre las Calles 5 y 6, ello hasta el momento de su deceso.15

Que, mediante escrito del 19 de junio de 2 .014, la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo solicitó ante la UGPP, en sus calidades de compañera permanente del finado y representante legal de la menor Isabel Mercedes de la Cruz Jaramillo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sustituida del señor Jaime Elías de la Cruz Barrera.16

Que la UGPP emitió la Resolución RDP 027348 del 8 de septiembre de 2.014, que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, en su calidad de hija del causante, en un porcentaje del 100 % de la pensión que en vida gozaba su padre, la cual sería pagada hasta el 7 de junio de 2.002, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 7 de junio de 2.030, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad.17

Que el 22 de septiembre de 2 .014, la señora Jaramillo Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la precitada decisión administrativa, en el sentido de instar el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50 %, en su calidad de compañera permanente.18

Que la entidad de previsión profirió la Resolución RDP 031081 del 15 de octubre de 2.014, la cual desató de manera negativa el recurso de reposición,

pensional en un 50 %, en su calidad de compañera permanente.18

Que la entidad de previsión profirió la Resolución RDP 031081 del 15 de octubre de 2.014, la cual desató de manera negativa el recurso de reposición, al considerar que la reclamante no había demostrado el requisi to de convivencia con el finado, por lo que resultaba improcedente concederle la prestación.19

Que la Resolución RDP 032654 del 28 de octubre de 2.014, resolvió el recurso de apelación desfavorablemente y confirmó en todas sus partes el acto

15 Antecedentes administrativos visibles en CD que reposa a folio 98. 16 Ibidem. 17 Folios 36 a 40. 18 Folios 41 a 44. 19 Folios 46 a 49.12

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

administrativo del 8 de septiembre del mismo año.20

Que el señor Henry Alberto Palacios Quiroz rindió declaración el 14 de abril de 2.018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en la cual indicó que conoció a la demandante y al causante desde el mes de septiembre de 2006, al ser la persona que prestaba lo s servicios de reparaciones eléctricas del vehículo automotor y de la vivienda. Agregó que de dicha unión fue procreada la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, y que la convivencia de la pareja se presentó en unión libre y bajo el mismo techo.21

Que el señor Abelardo Tabares Quintero rindió declaración el 16 de abril de

la menor Isabela Mercedes de la Cruz Jaramillo, y que la convivencia de la pareja se presentó en unión libre y bajo el mismo techo.21

Que el señor Abelardo Tabares Quintero rindió declaración el 16 de abril de 2.018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, en la que manifestó que conoce a la libelista desde hace 26 años. Que «en el año 1997 en la casa paterna de la señora antes mencionada tuve conocimiento de la relación entre la señora Nury Angélica Jaramillo Giraldo y con el profesor Jaime Elías de la Cruz Barrera (Q.E.P.D.) ya en el año 1998 debido a la problemática en la casa de ella por la relación que sostenía con él, tomaron la decisión de ir a vivir juntos». Añadió que tanto la demandante como su hija dependían económicamente del causante.22

Que la señora Mireya Isabel Martínez presentó declaración el 16 de abril de 2.018 ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, y afirmó que conoce desde hace más de 20 años a la demandante. Que fue la persona que arrendó el inmueble donde convivía la pareja en el año 1998, ubicado en la Carrera 9 # 3-01. Manifestó que la señora Jaramillo Giraldo y su h ija dependían económicamente del pensionado fallecido.23

Testimoniales

En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de febrero de 2.021, se practicaron los siguientes testimonios:

Henry Alberto Palacios Quiroz , manifestó conocer a la demandante y al

20 Folios 50 a 52. 21 Folio 53. 22 Folio 54. 23 Folio 55.13

los siguientes testimonios:

Henry Alberto Palacios Quiroz , manifestó conocer a la demandante y al

20 Folios 50 a 52. 21 Folio 53. 22 Folio 54. 23 Folio 55.13

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00880-01 (4896-2022)

Demandante: Nury Angélica Jaramillo Giraldo

causante, al ser la persona encargada de las reparaciones eléctricas del hogar. Que le consta que aquellos conformaron una pareja estable y mantuvieron una convivencia bajo el mismo techo. Que el señor de la Cruz Barrera se refería a ella como su «esposa», y en una oportunidad este le comentó que ella era su compañera permanente. Que no tuvo conocimiento de que el pensionado tuviera otra relación sentimental.

Abelardo Tabares Quintero , indicó ser amigo de la libelista desde hace aproximadamente 26 años . Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera era quien se encargaba del sostenimiento de la señora Jaramillo Giraldo. Que inicialmente estuvieron conviviendo en una habitación y luego se mudaron a un apartamento. Que en varias ocasiones cuando visitó el hoga r por ellos constituido, el finad o «le pedía algo para tomar a Angélica». Que la pareja nunca se separó y su relación siempre fue constante. Que desde que la demandante se fue de la casa de sus papás, el pensionado se encarg ó de sufragar los gastos, tales como el arriendo.

Mireya Isabel Martínez , afirmó conocer a la señora Jaramillo Giraldo y al finado, al haber sido inquilinos en su casa. Que la demandante era compañera

sufragar los gastos, tales como el arriendo.

Mireya Isabel Martínez , afirmó conocer a la señora Jaramillo Giraldo y al finado, al haber sido inquilinos en su casa. Que la demandante era compañera de colegio de su hija, y desde que estaba en el colegio mantuvo una relación «de amores» con el finado. Que el señor Jaime Elías de la Cruz Barrera alquiló una habitación en la vivienda de la testigo desde el año 1.998 y hasta el año 2.003 en la Carrera 9 # 3 -01, en la cual se desarrolló la convivencia con la parte activa. Que de manera posterior se fueron a vivir a entre la Calle 5 y 6. Que el pensionado era quien se encargaba d

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