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CE - 760012333000201801113011SENTENCIA20220816155420

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Título
CE - 760012333000201801113011SENTENCIA20220816155420
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022.

Radicación: 76001-23-33-000-2018-01113-01

Nro. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, d ictada por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Ludy Esther Calderón Soto demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las R esoluciones RDP 31687 del 17 de octubre de 2014, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 36369 del 28 de noviembre de 201 4, suscrita por dicha funcionaria , y RDP 36923 del 5 de diciembre de 2014, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que

de 201 4, suscrita por dicha funcionaria , y RDP 36923 del 5 de diciembre de 2014, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmaron el acto administrativo inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 21 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 141.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

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2. Asimismo, de los Autos ADP 17249 del 21 de diciembre de 2015 y ADP 9585 del 15 de diciembre de 2017, suscrito s por la subdirectora y e l subdir ector de derechos pensionales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se decidió no emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la actora tendiente al reconocimiento de la pensión gracia.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de l a pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensi onal, el reajuste y la indexación de los valores que resulten , el pago de los intereses a los que haya lugar , dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los a rtículos 192 y 197 de la Le y 1437 de 2011 y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la

1437 de 2011 y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

5. La actora nació el 28 de abril de 1956 y laboró como docente por alrededor de 34 años, 2 meses y 29 días de la siguiente manera3:

Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - institución educativa Desde Hasta Nombramiento Decreto 53 del 18 de noviembre de 1980 (suscrito por el acalde de Municipio de Jamundí)4 Profesora de idiomas (hora cátedra) – Liceo Técnico Comercial Nocturno Municipal de Jamundí 03-12-1980 31-12-1981 Nombramiento en propiedad Decreto 112 del 30 de diciembre de 1981 (suscrito por el alcalde del Municipio de Jamundí)5 Docente - Liceo Técnico Comercial Nocturno Municipal de Jamundí 01-01-1982 28-10-1993 Nombramiento en propiedad Decreto 2242 del 28 de septiembre de 1993 (Suscrito por gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca)6 Docente de idiomas – Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de Jamundí 08-10-1993 09-02-2015

educación del Departamento del Valle del Cauca)6 Docente de idiomas – Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de Jamundí 08-10-1993 09-02-2015

3 Conforme a l certificado de tiempo de servicio del 9 de febrero de 20 15 (Fls. 20 y 21 ) y las actas d e posesión 176 del 3 de di ciembre de 1980 (Fl. 23) , 11 del 1º de febrero de 1981 (Fl. 25) y 1923 del 8 de octubre de 1993 (Fl. 28). 4 Visible a folio 22. 5 Visible a folio 24. 6 Visible a folios 26 y 27.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

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6. A través de la Resolución RDP 31687 del 17 de octubre de 20147, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensi ón gracia, al considerar que no demostró el cumplimiento de los requ isitos para ello, acto administrativo que fue confirmado por dicha funcionaria y el director de pensiones del ente de previsión mediante las resoluciones RDP 36369 del 28 de noviembre de 2014 8 y RDP 36923 del 5 de diciembre de 2014 9, al resolver los recurso s de reposición y apelación interpuestos en su contra.

7. Por medio de los Autos ADP 17249 del 21 de diciembre de 2015 10 y A DP

36923 del 5 de diciembre de 2014 9, al resolver los recurso s de reposición y apelación interpuestos en su contra.

7. Por medio de los Autos ADP 17249 del 21 de diciembre de 2015 10 y A DP 9585 del 15 de dic iembre de 2017 11, expedidos por la subdirectora y el subdirector de derechos pensionales de la UGPP, respectivamente, se dec idió no emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la actora tendiente al reconocimiento de la pensi ón gra cia, toda vez que ello ya fue resuelto y n o fueron aportados nuevos elementos de juicio que modifiquen la decisión.

Normas vulneradas y concepto de violación

8. La demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6 de 1945; 1y 3 del Decreto 2285 de 1955; 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985; y 15 (numeral 2, literal A) de la Ley 91 de 1989; y la Ley 43 de 1975 y s u Decreto Reglamentario 223 de 1977.

9. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el

9. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra por más de 20 años mediante vinculación territorial, cuenta con más de 50 años de edad y nunca ha sido sancionada en su desempeño.

7 Visible a folios 2 a 4. 8 Visible a folios 5 a 7. 9 Visible a folios 8 a 10. 10 Visible a folio 11. 11 Visible a folios 17 y 18.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

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10. Por lo dicho , afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecue ncia, le sea concedida la pensión gracia.

Contestación de la demanda

11. El ente de previsión demandad o se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pe nsión gracia, toda vez que no cuenta con 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, dis trital, municipal o nacionalizado , s iendo imposible tener en cuenta los tiempos laborados del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

12. En este orden de ideas, encuentra que los actos administrativos

tener en cuenta los tiempos laborados del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

12. En este orden de ideas, encuentra que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, pues la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia.

La sentencia apelada

13. El a quo accede a las pretensiones de la demanda , para lo cual declara la nulidad del Auto ADP 9585 del 15 de diciembre de 2017 y ordena a la UGPP, a título de restablecimiento , a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante equivalente al 75% de lo de vengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 28 de abril de 2005 al 28 del mismo mes de 2 006, con la inclusión como factores salariales la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones , c ancelando el retroactivo pensional a partir del 21 de septiembre de 2014.

14. Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vincula ción a la docencia con carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se reúnen los 20 años de servicios en tal condición, se acredita más de 50 años de edad y no existen antecedentes disciplinarios.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

disciplinarios.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

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15. Aclara que, si bien la demandante an teriormente había solicitado el reconocimiento de la prestación y fue negada mediante la s resoluciones RDP 31687 del 17 de octubre, RDP 36 369 el 28 de noviembre y RDP 36 923 del 5 de diciembre de 2014, lo cierto es que aquella optó por presentar nuevamente la solicitud el 21 de septiembre de 2017, producto del cual se expidió finalmente el acto administrativo cuya nulidad se declara.

16. En cuanto a la condena en costas, establece su procedencia, toda vez que se comprueba su causación.

Recurso de apelación

17. El ente de p revisión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito qu e sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita 20 años de servicios como d ocente oficial con carácter t erritorial o nacionalizado , requisito exigido por las normas que regulan la prestación para su concesión , dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20 21, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión.

19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con l os argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿en elExpediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP 6 sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tie ne que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado?

21. Para resolve r, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 12 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren habe r ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración,

que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren habe r ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

23. En sentencia de 29 de agos to de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta C orporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos13:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es pr eciso que e l interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la provid encia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precis ión anterio r, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad q ue el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le prest e, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprud encial efec tuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprud encial efec tuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamen tal, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

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25. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192814, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los térmi nos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo d e la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la pr imaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es e vidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servi cio, y

la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la pr imaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es e vidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servi cio, y no la naturaleza en que e ste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo , cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requier e de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriale s que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así pa ra aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

28. En c uanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derec ho a la pen sión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cu enta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber:

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cu enta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber:

14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desa rrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cum plan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá r econociéndose po r la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

8 EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, pr ofesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, med io tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la

DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformi dad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento - del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.».

29. Entonces, lo importante de la prueba del tiemp o de servic ios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

30. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Con sejo de Estado, en sentencia de unific ación del 22 de enero de 2015, E xp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de

con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya h abía prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido en tre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sal a establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad , no puede constituirse en una causal de pé rdida del d erecho pensional como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).

31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de

16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP 9 servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP 9 servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente de ba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto norma tivo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como doc ente territorial o nacionalizada. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí , pues aquella acredita en la primera condición 20 años, iniciados antes a esa fecha.

33. El ente de previsión demandado discrepa de tal estimación en consideración a que la accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión gracia, toda vez que no ti ene 20 años de servicios como maestra de carácter territorial o nacionalizado.

34. Para resolver los cargos de la apelación , según los he chos anunciados, se tiene que la accionante nació el 28 de abril de 1956.

35. Asimismo, que fue nombrada por el alcalde y el secretario del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) , a través del Decreto 53 del 18 de noviembre de

35. Asimismo, que fue nombrada por el alcalde y el secretario del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) , a través del Decreto 53 del 18 de noviembre de 1980, como profesora de idi omas (hora cátedra) en el Liceo Técnico Comercial Nocturno del municipio, cargo del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 1980 y desempeñó hasta el 3 1 de diciembre de 198 1, acumulando un t iempo de labores de 1 año y 29 días.

36. De las demás pruebas , se tiene qu e por medio del Decreto 112 del 28 de septiembre de 1981, suscrito por el ac alde y el secretario de Jamundí (Valle del Cauca), se nombró en propiedad a la demandante como profesora en e l Liceo Técnico Comercial Nocturno Municipal , desde el 1º de enero de 198 2 al 28 de octubre de 1993, para un total de servicios de 11 años, 9 meses y 28 días.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

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37. También, que mediante el Decreto 2242 del 28 de septiembre de 1993, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamen to de l Valle del Cauca, se nombró en propiedad a la accionante como profesora de la Institución Educativa Alfonso L ópez Pumarejo del Municipio de Jamun dí (Valle del Cauca) entre el 8 de octubre de 1993 al 9 de febrero de 2015, acumulando

Institución Educativa Alfonso L ópez Pumarejo del Municipio de Jamun dí (Valle del Cauca) entre el 8 de octubre de 1993 al 9 de febrero de 2015, acumulando un tiempo de labores de 21 años, 4 meses y 23 días, los cuales sumados a los 2 periodos anteriores arrojan 34 años, 2 meses y 29 días.

38. Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el autoridades territoriales, como lo son el alcalde y el secretario del Municipio de Jamund í y el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca , ha de decirse que resultan ser viable s para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica17.

39. Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la hora c átedra para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente18:

«Respecto de la v inculación del demanda nte como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad doc ente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la

ejercieran la actividad doc ente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin im portar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley . En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de pro veer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida act ividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalid ades previstas en la ley, est o es, a través de la t oma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo , tal y como ocurrió en el caso del señor […]19» (negrillas y subrayas fuera de texto original).

17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

18 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 76001-23-33-000-2018-01113-01

No. Interno: 1999-2022

Demandante: Ludy Esther Calderón Soto

Demandada: UGPP

11

(…)

También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titula ridad, pues, tal como hemos v isto, modalidades de v inculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prest ación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.».

40. Así, entonces, se tiene que el ejer cicio de la docencia por horas cátedra resulta válido para el reconocimiento de la pensión gra cia, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado.

41. Cabe mencionar aquí, que la el Lice o T écnico Co mercial Nocturno del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de dicho municipio, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados , son identificados como nacionalizados

Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de dicho municipio, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados , son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio20, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado.

42. En este o rden, se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 3 de diciembre de 1980, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años al Municipio de Jamund í y a la Secretaría de Educación del Departamento de l

Valle del Cauca.

43. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a l a pensión gracia, como son el haber prestado los serv icios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años d

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