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CE - 760012333000201801202011SENTENCIA20230804162754

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Título
CE - 760012333000201801202011SENTENCIA20230804162754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-01202 01(1366-2022)

Demandante: Clara Inés Bieler Rojas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

Sentencia segunda instancia

ASUNTO

La subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada po r C lara Inés Bieler Rojas contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

Clara Inés Bieler Rojas en nombre propio y de su hijo Juan Guillermo Iglesias Bieler , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo2, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 4781 del 28 de noviembre del 2017 y de la Resolución 1140 del 8 de marzo de 2018

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo2, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 4781 del 28 de noviembre del 2017 y de la Resolución 1140 del 8 de marzo de 2018 por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, en la primera y se confirmó en su totalidad la decisión, en la segunda.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a ella como cónyuge supérstite y a su hijo Juan Guillermo Iglesias Bieler ; (ii) se ordene a la entidad demandada al

1 Folios 65 a 72. 2 En adelante CPACA.2

reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, con inclusión de todos los factores salariales a los que haya lugar , desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta que se realice el pago ; y (iii) se condene al pago de intereses y costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

Clara Inés Bieler Rojas contrajo matrimonio el 16 de septiembre de 2000 con Leonardo Javier Iglesias Acevedo 3 y, de esta unión, nació Juan Guillermo Iglesias Bieler el 17 de febrero de 20014.

Leonardo Javier Iglesias Acevedo se encontraba vinculado desde 1997 a la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de subteniente y el 23 de noviembre de 2000 falleció

de febrero de 20014.

Leonardo Javier Iglesias Acevedo se encontraba vinculado desde 1997 a la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de subteniente y el 23 de noviembre de 2000 falleció en servicio5, ascendido de manera póstuma a teniente mediante Resolución 2512 del 30 de noviembre del 20006.

La entidad demandada reconoció el pago de las cesantías y compensación por muerte a favor de Clara Inés Bieler Rojas y su hijo menor de edad, el 16 de agosto de 2001 mediante Resolución 11137.

La demandante en nombre propio y en representación de su hijo Juan Guillermo Iglesias Bieler , solicitó el 15 de septiembre de 2017 8 al Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección Administrativa, Secretaría General del Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes del causante Leonardo Javier Iglesias Acevedo, pretensión denegada en razón al inc umplimiento del tiempo mínimo de servicios prestado por el extinto oficial mediante Resolución 4871 del 28 de noviembre de 20179.

Por causa de lo anterior , presentó recurso de reposición10 contra la decisión , la cual fue desatada mediante Resolución 1140 del 8 de marzo de 2018, que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Citó como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 121 y 220 de la Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.

3 Folio 5. 4 Folio 7. 5 Folio 6.

Constitución Política; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.

3 Folio 5. 4 Folio 7. 5 Folio 6. 6 Folio 15. 7 Se hace referencia a ella en la Resolución 4871 del 28 de noviembre de 2017. 8 Folios 31 a 33. 9 Folios 35 al 37. 10 Folios 38 y 39.3

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:

La entidad demandada vulneró las disposiciones previamente citadas al no aplicarlas en el caso concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hijo, puesto que la normativa es procedente teniendo en cuenta que en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se exige únicamente un mínimo de 50 semanas coti zadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, frente a las 600 exigidas por el Decreto 1211 de 1990.

Se desconoció por la entidad lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en sus líneas jurisprudenciales, comoquiera que estas han aceptado que, si las condiciones que exige el régimen especial resultan menos favorable s que el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, el primero debe ceder en su aplicación y la prestación ha de reconocerse siempre y cuando se cumplan los requisitos de la norma ibidem bajo el fundamento de la norma general por aplicación de la condición más favorable.

1.2. Contestación de la demanda11

La Nación, Ministerio de Defensa , Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a todas las

de la condición más favorable.

1.2. Contestación de la demanda11

La Nación, Ministerio de Defensa , Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y para ello, e xpuso como argumentos que Leonardo Javier Iglesias Acevedo se encontraba regido, e n temas pensionales, por el Decreto 1211 de 1990, norma vigente para el momento de su fallecimiento y en la cual se establece que para el reconocimiento y pago de la pensión por muerte en favor de los beneficiarios se debía acreditar 12 años o más de servicios y el fenecido no cumpl ió este requisito normativo. Manifestó que no es posible el reconocimiento de la pensión con aplicación de la Constitución Política en armonía con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, pues el régimen prestacional de la Fuerza Pública es especial y no puede verse regulado por la Ley 100 de 1993. Así mismo, propuso como excepciones:

  • Prescripción de las mesadas : en caso d e acceder a las pretensiones de la demanda, subsidiariamente se de aplicación a la prescripción del beneficio desde el momento en que se hubiera hecho exigible.
  • Innominada: que se declaren probadas aquellas que el ju zgador encuentre en el trámite del proceso.

1.3. La sentencia apelada12

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones acusadas y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Clara Inés Bieler Rojas y Juan Guillermo Iglesias Bieler, en

administrativos contenidos en las resoluciones acusadas y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Clara Inés Bieler Rojas y Juan Guillermo Iglesias Bieler, en calidad de cónyuge e hijo del causante Leonardo Javier Iglesia s Acevedo en partes

11 Folios 106 a 116. 12 Índice 2, archivo 001 del expediente digital en SAMAI.4

iguales, en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de noviembre de 2000, fecha en la cual falleció el causante y en la cuantía que resulte de conformidad con el artículo 48, inciso 2, de la Ley 100 de 1993.

La porción correspondiente al hijo se cancelará hasta el 17 de febrero de 2026 que cumpla 25 años , siempre que se acredite por éste, cursar estudios universitarios después de cumplir la mayoría de edad y, luego de que l o anterior ocurra, se deberá acrecentar el porcentaje de la pensión a la cónyuge; seguido, ordenó el descuento de lo pagado por la entidad como compensación por muerte; declaró la prescripción de las mesadas causadas únicamente respecto de la demandante con anterioridad al 15 de septiembre de 2014 y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

En primera medida, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad el reconocimiento pensional debe estudiarse en virtud de la Ley 100 de 1993 y no bajo el tenor de la normativa especial que exige un requisito mayor por tiempo de servicios para obtener el derecho; así , al revisar los requisitos normativos encontró que el

reconocimiento pensional debe estudiarse en virtud de la Ley 100 de 1993 y no bajo el tenor de la normativa especial que exige un requisito mayor por tiempo de servicios para obtener el derecho; así , al revisar los requisitos normativos encontró que el causante cumplió con más de 2 años de servicio al culminar la formación en la Escuela, y al convertir tal tiempo a semanas, resultan más de las exigidas; motivo por el cual , dio cumplimiento al requisito de que el afiliado hubiere cotizado al menos 26 semanas al sistema.

Respecto de la acreditación de los beneficiarios, estudió la de Juan Guillermo Iglesias Bieler como hijo del causante al haber nacido este con posterioridad al 23 de noviembre del 2000, fecha en la que falleció Leonardo Javier Iglesias Acevedo, con lo cual se presumió por el fallador que, al haberse concebido durante el matrimonio, este acreditó en debida forma la calidad de hijo del causante.

1.4. El recurso de apelación13

La parte demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:

El juzgador de instancia dio uso inadecuado al principio de favorabilidad de la norma, al acceder al derecho reclamado en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 mediante el desconocimiento del régimen especial, que en el caso, es el Decreto 1211 de 1990 y que este no puede regularse por una ley ordinaria, esto es, la 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias concebidas por el Congreso al Ejecutivo, ya que con esto se vulnera el pr incipio de in escindibilidad y favorabilidad de la norma.

ni por decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias concebidas por el Congreso al Ejecutivo, ya que con esto se vulnera el pr incipio de in escindibilidad y favorabilidad de la norma.

En el mismo sentido, argumentó que según lo señalado por la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad no puede desnaturalizarse para invocar su aplicación en eventos donde no existe ninguna duda respecto de la norma aplicable que es el Decreto 1211 de 1990, motivos por los cuales se desbordó el margen de los principios

13 Índice 2, archivo 03 del expediente digital en SAMAI.5

precitados por interpretar bajo estos un asunto que ya se encuentra regulado específicamente en una fuente formal del derecho, el cual es un régimen especial aplicable al darse la baja del causante en misión de servicio.

La demandante no logr ó acreditar en el proceso la dependencia económica frente al finado Iglesias Acevedo, pues no se probó cómo ha subsistido por un término de 20 años sin contar con el apoyo económico que reclama mediante la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, s olicitó se nieguen las pretensiones de la demandante al no cumplirse los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1 990, toda vez que el causante únicamente acreditó 5 años y 17 días y no los 12 de servicio previstos por la norma.

1.5. Alegatos de conclusión14

La parte demandada alegó de conclusión bajo exactos argumentos dados en el recurso de apelación, insistió en la solicitud de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandada alegó de conclusión bajo exactos argumentos dados en el recurso de apelación, insistió en la solicitud de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Clara Inés Bieler Rojas y Juan Guillermo Iglesias Bieler en calidad de cónyuge e hijo del finado respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente po r el fallecimiento de Leonardo Javier Iglesias Acevedo al reunir los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normatividad que le resulta aplicable por principio de favorabilidad?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Pensión de sobrevivientes p or muerte de los miembros de las Fuerzas Militares

La expedición del Decreto 95 de 1989 reformó el estatuto de Carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en la sección I de su capítulo V se refirió a las prestaciones por muerte en actividad, sea esta en combate, en misión del servi cio o en simple actividad, normativa que con posterioridad fue derogado por el Decreto 1211 de 1990, que en sus artículos 189, 190 y 191 reguló las prestaciones sociales de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallecen en combate, otorgándole al comandante de la unidad táctica, operativa o una equivalente, a calificar y circunscribir

beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallecen en combate, otorgándole al comandante de la unidad táctica, operativa o una equivalente, a calificar y circunscribir la muerte en alguna de las circunstancias prenombradas.

14 Índices 9, 10 y 11 en SAMAI.6

Así las cosas, el artículo 189 ibidem determinó que el oficial o suboficial muerto en combate tiene derecho a:

«Ser ascendido en forma póstumo al grado inmediatamente superior. Cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto»

tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto»

Y así mismo, el artículo 190 ibidem señaló los diferentes derechos que generan los distintos eventos, de fallecimiento en misión del servicio:

«Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes a l grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante»

Mediante el artículo 158 se indicaron los factores salariales con los cuales se deben liquidar las prestaciones y, en el 185 se estableció el orden y la prelación de los beneficiarios, así:

«ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán

beneficiarios, así:

«ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones7

consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de ret iro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

[…]

ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendie ntes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares»

maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendie ntes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares»

A partir del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 co mo origen de la excepción de las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social; y los artículos 150, ordinal 19, literal e) 15 y el 217 16 de la Constitución Política, establecen que la ley debía fijar el régimen prestacional y salarial especial para la Fuerzas Militares, todo esto con fundamento en el riesgo constante que acarrea la función pública que se presta y desarrolla. Con este origen, el régimen especial de las Fuerzas Militares se reguló de forma distinta para las prestaciones causadas por la muerte de sus miembros, en atención a cada una de las vinculaciones; dando así paso a un régimen para soldados voluntarios, otro para oficiales y suboficiales y un último régimen para aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.

15 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales d ebe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. 16 La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,

16 La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.8

Mediante la Ley 923 del 2004 se señalaron las normas, preceptos y criterios que el Gobierno debía seguir para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y en relación con la pensión de sobrevivientes indicó que:

«3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto , será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión de servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito

quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior aun (1) añ o a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública»

El Gobierno a fin de darle desarrollo a la Ley 923 de 2004 expidió el Decreto 4433 del 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y reglamentó, en su capítulo III del título II , la pensión de sobrevivientes, por medio de la cual diferenció la cuantía que debían recibir los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de los soldados profesionales cuando el fallecimiento ocurra en combate:

«ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden públi co, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defens a Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala:

19.1. Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación

liquidada como a continuación se señala:

19.1. Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas.

19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto.9

ARTÍCULO 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir

o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual se rá liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante. Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para a signación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de l a Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Ofici al, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004»

2.2.2. Del régimen general establecido por la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 establecida como el régimen general de seguridad social consagrado en el mar co jurídico del país, cuya finalidad fue el de garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener una calidad de vida digna a través de la protección de distintas contingencias que puedan afectarla, estableció como principio orientador de estas el de universalidad, en el entendido de que el sistema ha de concebirse como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

Así, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente, se determinó respecto de la pensión de sobrevivientes lo siguiente:

«ARTICULO. 46. - Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y10

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediata

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