CE - 760012333000201900143011AUTOQUERESUEL20230704162155
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000201900143011AUTOQUERESUEL20230704162155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00143-01
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Asunto: Resuelve apelación auto.
TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS SE ADVIERTE QUE NO SE
AGOTÓ LA SEDE ADMINISTRATIVA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 20191, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos controvertidos no eran susceptibles de control judicial dado que no se agotó en debida forma la actuación administrativa.
1 El recurso se concedió mediante auto de 22 de agosto de 2019 (folio 276). 2 En adelante el Tribunal.Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
I.- ANTECEDENTES
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2
I.- ANTECEDENTES
La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑ ÍA DE SEGUROS , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, instauró demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN4, dentro de la investigación aduanera núm. CU20162018141, en la que se le impuso una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la mercancía a las sociedades GEOMUNDO GROUP S.A.S., AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRÁMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2 y AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S.A.S. NIVEL 1 , y ordenó hacer efectivas las garantías:
- Resolución núm. 000038 de 10 de julio de 2018, constitutiva del requerimiento especial aduanero , “ Propone sanción por infracción aduanera cuando no sea posible aprehender
3 En adelante CPACA. 4 En adelante DIANNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
3 En adelante CPACA. 4 En adelante DIANNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
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3 una mercancía ”, expedida por el Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. - Resolución núm. 001530 de 4 de octubre de 2018, “RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN CUANDO NO ES POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. - Resolución núm. 000987 de 19 de noviembre de 2018, “ AUTO INADMISORIO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ”, expedida por la delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. - Resolución núm. 012352 del 6 de diciembre de 2018, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMA UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante auto de 28 de marzo de 20195, rechazó de plano la demanda incoada por la actora en ejercicio del medio de control
DIAN.
II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante auto de 28 de marzo de 20195, rechazó de plano la demanda incoada por la actora en ejercicio del medio de control
5 Cfr. folio 179Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
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4 de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no se agotó la actuación administrativa en debida forma, por lo cual consideró que los actos administrativos cuestionad os no eran susceptibles de control judicial.
Sostuvo que si bien era cierto que la demanda se había presentado dentro del término 6, habida cuenta que la caducidad debía contabilizarse a partir del día 8 de octubre de 2018, -fecha en la que le fue notificada a la parte demandante la Resolución núm. 001530 de 4 de octubre de 20187-, y que la conciliación prejudicial se había realizado el 9 de febrero de 2019, esto es, un día antes de que caducara el medio de control, no era menos cierto que en el presente caso no se encontraba debidamente agotada la sede administrativa, pues el recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada se interpuso en forma extemporánea , por lo cual los actos administrativos cuestionados no eran susc eptibles de control judicial y la demanda debía ser rechazada.
Sobre el particular expresamente señaló (folios 180 y 181):
actos administrativos cuestionados no eran susc eptibles de control judicial y la demanda debía ser rechazada.
Sobre el particular expresamente señaló (folios 180 y 181):
“[…] La notificación fue enviada y recibida en portería el día 08 de octubre de 2018; sin embargo, el demandante enfatiza que dos días después le fue entregado a su oficina, considerando que
6 La demanda fue radicada el día 19 de febrero de 2019, conforme consta a folio 45 del expediente. 7 “Por medio de la cual se impone sanción cuando no es posible aprehender la mercancía”Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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5 desde el 10 de octubre del mismo año es donde empieza a contar el término para presentar el recurso.
Por lo anterior, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 001530 del 04 de octubre de 2018, el día 31 de octubre de 2018, dejando en evidencia que éste no se interpuso e n el término legal establecido, esto es, 15 días hábiles siguientes a su notificación, como bien lo establece el artículo 601 del Decreto 390/07 de marzo de 2016 que al respecto señala:
"Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones ofíciales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de
marzo de 2016 que al respecto señala:
"Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones ofíciales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y en los demás eventos previstos en este decreto , procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales”.
Así las cosas, para la Sala es claro que para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe ag otar el recurso de reconsideración, pero al presentarse de manera extemporánea surte el mismo efecto de no haberse interpuesto, es decir, no se agotó la sede administrativa. Cabe Precisar que la notificación se hizo en el lugar correspondiente el cual resultó ser una propiedad horizontal; por lo que no es error del empleado de correo el cumplimiento de las políticas de recepción de correspondencia que maneja el edificio , toda vez que es responsabilidad del interesado estar atento a la llegada de la correspondencia a la portería del lugar donde tiene su oficina.
En relación a la notificación de actuaciones de la administración de impuestos recibidas por la administración del edificio en el que se ubica la sede del contribuyente , Consejo de Estado, ha señalado:
"En el caso concreto se observa que la notificación por correo del requerimiento especial se envió a la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año gravable
señalado:
"En el caso concreto se observa que la notificación por correo del requerimiento especial se envió a la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2003 (folio 165 exp), y si bien se omitió el número de la oficina, dicho envío no fue devuelto por la oficina deNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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6 correos. En consecuencia, al ser recibido por el encargado de la administración del edificio se reconoció que el destinatario reside en dicho lugar, debiendo proceder a su entrega inmediata.
La falta de coordinación de la administración del edificio en la entrega de la correspondencia es un asunto ajeno a la Administración Tributaria, toda vez que ésta entendió que el acto fue debidamente notificado al no ser devuelto el correo por parte de Ad postal".
En este orden de ideas, el artículo 169 del CPACA respecto al rechazo de la demanda señala:
[…]
3. “Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial"
De esta manera resulta imperioso para la Sala rechazar la presente demanda, por no agotarse la sede administrativa, lo que hace que los actos demandados no sean susceptibles de control judicial […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación
que hace que los actos demandados no sean susceptibles de control judicial […]”.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión en el que señaló que el proveído recurrido vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que los argumentos para rechazar la demanda, a su juicio, eran desatinados pues obedecían a aspectos meramente formales.
Afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones, habida cuenta que las mismas estaban encaminadas no solo a que se estudiara la legalidad de la sanciónNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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7 impuesta, sino también a desvirtuar la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por haber sido radicado, presuntamente, de forma extemporánea.
Manifestó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la sede administrativa si se encontraba agotada en debida forma, toda vez que a través de recurso de reconsideración había controvertido el acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción, pero dicho recurso había sido inadmitido por extemporáneo, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y una vez resuelto el mismo, se entendía agotada la sede administrativa.
Señaló que el recurso de reconsideració n fue presentado de forma
cual interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y una vez resuelto el mismo, se entendía agotada la sede administrativa.
Señaló que el recurso de reconsideració n fue presentado de forma oportuna, pues el correo contentivo de la notificación de la resolución sancionatoria se remitió a la dirección legalmente establecida, esto es, a la informada por el apoderado de la demandante; no obstante, sostuvo que hubo una indebida notificación, pues si bien la recibieron el 8 de octubre de 2019 en la oficina de administ ración, ubicada dentro de una propiedad horizontal, lo cierto es que tan solo tuvo conocimiento de la misma el día en que le fuera entregada directamente en su oficina , esto es, el 10 de octubre de ese año, fecha a partir de la c ual contabilizó el término para interponer elNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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8 recurso de reconsideración, que, posteriormente la DIAN consideró extemporáneo.
Sostuvo que de conformidad con lo explicado en varias providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la actuación administrativa objeto de estudio le era aplicable el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual establece que “si se llegare a considerar no agotada la vía administrativa debido a la inadmisión del recurso de reconsideración bajo la causal de extemporaneidad, está obligado el fallador de conocimiento a admitir la demanda y resolver sus
no agotada la vía administrativa debido a la inadmisión del recurso de reconsideración bajo la causal de extemporaneidad, está obligado el fallador de conocimiento a admitir la demanda y resolver sus pretensiones de fondo, pues la citada disposición, otorga la posibilidad de prescindir de la formulación del citado recurso”, lo cual lo habilitaba para acudir en forma directa [ per saltum ] a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar el acto definitivo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante auto de 28 de marzo de 2019, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora al considerar que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial, en tanto no se había agotado en debida forma la actuación administrativa.Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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9 El Tribunal advirtió que la demandante interpuso de forma extemporánea el recurso d e reconsideración contra el acto administrativo que impuso una sanción por aprehensión de mercancía, lo cual equivalía a no haberlo presentado, configurándose así un indebido agotamiento de la sede administrativa y bajo ese entendido debía rechazarse la demanda por el incumplimiento de ese presupuesto procesal para acudir a la j urisdicción de lo contencioso administrativo.
así un indebido agotamiento de la sede administrativa y bajo ese entendido debía rechazarse la demanda por el incumplimiento de ese presupuesto procesal para acudir a la j urisdicción de lo contencioso administrativo.
La parte demandante sostuvo que, por el contrario, debía dársele curso al proceso, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la interposición del recurso de reconsideración en forma extemporánea y su consecuente inadmisión la habilitaba para acudir “per saltum ” ante esta jurisdicción.
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si conforme lo sostuvo el a quo , había lugar a l rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de este medio de control, relativo al agotamiento de los recursos de la víaNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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10 administrativa; o si , por el contrario, debía admitirse, conforme lo afirma el recurrente.
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, cabe señalar que la parte demandante solicitó la nulidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos dentro del expediente de investigación aduanera núm. CU20162018141, por medio de los cuales la DIAN le impuso una sanción pecuniaria a las sociedades GEOMUNDO
la parte demandante solicitó la nulidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos dentro del expediente de investigación aduanera núm. CU20162018141, por medio de los cuales la DIAN le impuso una sanción pecuniaria a las sociedades GEOMUNDO GROUP S.A.S. , AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRÁMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2 y AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S.A.S. NIVEL 1, por incurrir en la infracción administrativa establecida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que mediante la Resolución núm. 001530 de 4 de octubre de 2018, la DIAN impuso una sanción por infracción aduanera, específicamente, por no haber sido posible aprehender una mercancía a las sociedades GEOMUNDO GROUP S.A.S., por un valor de $4’934.744.000 y de las agencias de aduanas INTER STAFF S.A.S. NIVEL 1 por $901.163.000 y AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRAMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2 –SOTRAEX-, porNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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11 $4’033.581.000, ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento suscrita por ese valor entre esta última y la aquí demandante, como
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11 $4’033.581.000, ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento suscrita por ese valor entre esta última y la aquí demandante, como empresa aseguradora.
Para el efecto, el mencionado acto administrativo dispuso en su parte resolutiva:
“[…] ARTICULO TERCERO: Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de este acto administrativo, se ORDENA HACER EFECTIVA por los motivos expuestos en la parte considerativa, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 3001398 del 14/02/2017, expedida po r la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT. 860.002.400-2, cuyo tomador es la AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRAMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2; con Nit. 900.064.035-7, en cuantía de CUATRO MIL MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($4.033.581.000), más la actualización a la que haya lugar […]”.
Respecto a los recursos procedentes contra dicho acto, le informó:
“[…] ARTICULO SEXTO: INFORMAR al intere sado que contra la presente providencia procede el RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual podrá interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, ubicada en el Edificio Sendas Cra. 7 Nº 6-C-54 de la ciudad de Bogotá, dentro del té rmino de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación en debida forma, tal como lo
ubicada en el Edificio Sendas Cra. 7 Nº 6-C-54 de la ciudad de Bogotá, dentro del té rmino de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación en debida forma, tal como lo establece el artículo 601 del Decreto 390[…]”. (Destacado y subrayas de la Sala).
Cabe señalar que el fundamento legal invocado por la DIAN para sustentar la sanción impuesta fue el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, “mediante el cual se establece la regulación aduanera”, elNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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12 cual prevé:
“[…] Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
[…]
La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso
de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo[…]”. (Destacado y subrayas de la Sala)
Revisado el expediente, se observa que la recurrente sostuvo que la norma aplicable a su caso es el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que establece: “[…] ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto , contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales <1>, procede el Recurso de Reconsideración.Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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13
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13 El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARAGRAFO Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dent ro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial […]”. (Destacado y subrayas de la Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la regulación aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016 fue el fundamento legal conforme al cual se tramitó todo el procedimiento referente a la imposición de la sanción por aprehensión de la mercancía, objeto de controversia en el presente asunto, por lo que no le asistió razón al recurrente al afirmar que le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que le otorgaba la posibilidad de prescindir de la interposición del recurso de reconsideración y se le
al recurrente al afirmar que le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que le otorgaba la posibilidad de prescindir de la interposición del recurso de reconsideración y se le habilitaba para acudir en forma directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar el acto administrativo definitivo, pues lo cierto es que el citado artículo no hace referencia alguna a temas aduaneros sino a otros procedimientos relacionados con los impuestos aportados por los contribuyentes y administradosNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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14 por la DIAN.
Asimismo, equivocadamente el recurrente confunde el recurso de reconsideración previsto en la regulación aduanera , -que tiene un término para interponerse de 15 días y a través del cual se controvierten temas concernientes a sanciones aduaneras-, con el recurso de reconsideración al que se refiere el Estatuto Tributario , que a pesar de tener la misma denominación, procede contra otros actos, como las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, pero a diferencia del primero, tiene un término de dos meses para interponerse.
En efecto , pese a que ambos se denominan “ recurso de reconsideración”, se encuentran en normativas distintas, están
pero a diferencia del primero, tiene un término de dos meses para interponerse.
En efecto , pese a que ambos se denominan “ recurso de reconsideración”, se encuentran en normativas distintas, están previstos para asuntos disímiles y sus términos de interposición son diferentes. Así lo prevé la regulación aduanera , que respecto a l recurso de reconsideración estableció:
“[…] Artículo 601. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este Decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y en los demás eventos previstos enNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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15 este Decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.
Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas […]”. (Destacado y subrayas de la Sala)
expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas […]”. (Destacado y subrayas de la Sala)
Significa lo precedente que no existe duda alguna de que el fundamento legal aplicable en el presente caso es la regulación aduanera, por la materia a tratar y porque , en efecto, la administración le puso de presente al recurrente en los actos administrativos controvertidos que las disposiciones mediante las cuales se regía el trámite e ran las contenidas en el Decreto 390 de 2016 y le informó que el término para interponer el recurso era de quince (15) días hábiles , los cuales eran subsiguientes a la notificación del acto sancionatorio.
No obstante lo anterior, el recurrente sostuvo que hubo una indebida notificación del acto sancionatorio, en tanto que si bien era cierto que el correo contentivo de la notificación de la resolución se remitió a la dirección legalmente establecida, esto es , a la informada por aquel, no era menos cierto que la notificación fue recibida el 8 de octubreNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
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16 de 2018, en la administración de la propiedad horizontal en donde se encuentra ubicada su oficina y tan solo le fue entregada directamente dos (2) días después, esto es, el 10 de octubre de 2018, por lo cual
16 de 2018, en la administración de la propiedad horizontal en donde se encuentra ubicada su oficina y tan solo le fue entregada directamente dos (2) días después, esto es, el 10 de octubre de 2018, por lo cual consideró que era esa la fecha partir de la cual debía contabilizarse el término para interponer el recurso de reconsideración que , posteriormente, le fuera rechazado por extemporáneo.
Revisado el expediente, se observa que, en efecto, la notificación de la resolución sanción se surtió el 8 de octubre de 2018, de modo que, conforme con el artículo 601 del Decreto 390 de 2016, el recurrente contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para interponer el recurso de reconsideración, que en este caso vencía n el 30 de octubre de 201 8; sin embargo, el citado recurso fue instaurado un día después, esto es, el día 31 de ese mes y año, por lo que, al habers e presentado fuera del término legalmente establecido se inadmitió a través de la Resolución 107-987 de 19 de noviembre de 2018, decisión que fuera recurrida en reposición y confirmada mediante la Resolución 012352 de 6 de diciembre de 2018.
Sobre el particular, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal en cuanto afirmó que la portería u oficinas de administración de losNumero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01
Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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17 edificios en las propiedades horizontales se encuentran autorizadas para recibir correspondencia, pue s como lo ha sostenido esta Corporación8, «este hecho no hace ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir. De tal manera que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el cont ribuyente, como en este caso ocurrió, sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación».
En consecuencia , no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente relativo a que el correo no se entregó en la dirección exacta, pues su oficina es la 212, toda vez que se encuentra acreditado en el expediente, -y así lo reconoce la misma parte actora-, que la notificación fue entregada en la administ
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