CE - 760012333000201901216011SENTENCIASENTENCIA20230714131748
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000201901216011SENTENCIASENTENCIA20230714131748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE
IMPORIND LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado:
DIAN Temas : Impuesto sobre la renta año 2013. Determinación de costos estimados y presuntos. Reliquidación de sanciones. Principio de favorabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:
“PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.-CONDÉNASE en costas de la primera instancia a la parte accionante. FÍJANSE para el efecto las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), en favor de la parte demandada.”
ANTECEDENTES
Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en Liquidación presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 26 de noviembre de 2015 con un saldo a favor de $ 283.0002.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – profirió Requerimiento Especial 052382017000110 del 16 de noviembre de 2017 en el que propuso rechazar la totalidad de los costos, los gastos operacionales de administración y las retenciones en la fuente, imponer sanción por no enviar información y sanción por extemporaneidad, para así determinar un saldo a pagar de $767.643.000 3. El 21
1 Folio 68 del c.p.1. 2 Folio 2 del c.p.1. 3 Folio 20 del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
2
3 Folio 20 del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
de febrero de 2018, la actora r adicó respuesta a l requerimiento especial y aportó documentos contables4.
El 8 de agosto de 2018 la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412018000070 en la que reconoció las retenciones en la fuente declaradas y mantuvo el rechazo de los demás valores glosados y las sanciones impuestas, con lo cual determinó un nuevo saldo a pagar de $762.142.000 5.
Frente al acto anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 5 de octubre de 2018, desatado mediante la Resolución 005837 del 12 de agosto de 2019 que aceptó parcialmente los costos de ventas declarados, mantuvo intactos los demás renglones cuestionados, reliquidó la sanción por no informar al aplicar gradualidad y la sanción por extemporaneidad atendiendo a la nueva liquidación del impuesto , por tanto, determinó un saldo a pagar de $689.176.0006.
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
sanción por extemporaneidad atendiendo a la nueva liquidación del impuesto , por tanto, determinó un saldo a pagar de $689.176.0006.
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 7:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución y de la Liquidación Oficial, en virtud que dichos actos administrativos al rechazar la totalidad de los costos declarados por la demandante en su declaración privada de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, no tomaron en cuenta la determinación de los costos estimados y presuntos establecidos en el artículo 82 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”), ignorando de esta forma el principio económico que no puede existir un ingreso sin la existencia de algún tipo de costo.
2. En virtud de la nulidad de la Resolución y la Liquidación Oficial antes expuesta, declarar la improcedencia de las sanciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad establecidas en la Liquidación Oficial y confirmadas por la Resolución.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículo 363 de la Constitución Política. Artículo 82 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Explicó que, el fisco calculó el impuesto sobre la renta tomando como base los ingresos brutos denunciados sin depurarlos, como consecuencia del rechazo de la totalidad de los costos de venta, “otros costos” y “gastos operacionales de administración”.
Refirió que, aunque la DIAN sustentó el rechazo de costos en la ausencia de soportes
los costos de venta, “otros costos” y “gastos operacionales de administración”.
Refirió que, aunque la DIAN sustentó el rechazo de costos en la ausencia de soportes válidos, nunca cuestionó los ingresos brutos declarados. Estimó que no pueden existir ingresos sin ningún costo asociado. Apreció que el legislador en razón a la justicia tributaria, los principios de proporcionalidad, capacidad contributiva y principalmente
4 Folio 21 del c.p.1. 5 Folios 12 a 40 del c.p.1. 6 Anexo subsanación demanda. 7 Folio 2 del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
el de la imposibilidad de que exista un ingreso por venta de bienes sin que exista un costo asociado, previó en el artículo 82 del Estatuto Tributario la figura de costos estimados o presuntos.
Dijo que no reconocer le costos presuntos implicaría una violación al principio de capacidad contributiva y el gravamen adquiriría un carácter confiscatorio.
Señaló que resulta imposible la venta de activos movibles sin la adquisición previa del
Dijo que no reconocer le costos presuntos implicaría una violación al principio de capacidad contributiva y el gravamen adquiriría un carácter confiscatorio.
Señaló que resulta imposible la venta de activos movibles sin la adquisición previa del inventario que declaró como costo de ventas, pues sin él no hubiese podido efectuar ventas a su único cliente, situación que es indiscutible, como lo es la percepción de ingresos derivados de esa actividad.
Planteó que en los actos acusados la administración debió tomar información estadística de otros contribuyentes con operaciones de enajenación similares y en caso de no contar con esa información, estimar los costos en el 75% de las ventas, que para el caso ascenderían a $959.862.000.
Afirmó que al desconocerse la totalidad de los costos de ventas se generó una situación en la que no es posible determinarlos mediante pruebas directas y que los costos que pretende se presuman en los términos del artículo 82 del Estatuto Tributario son los costos de venta, pues a los “otros costos” y a los “gastos operativos” no les es aplicable dicha normatividad.
Indicó que los costos declarados están relacionados con la venta de activos movibles, que no se está ante una simulación de compras, pues es una realidad no controvertida en el proceso que la compañía adquirió inventario que enajenó a su único cliente.
Concluyó que, ante la nulidad de los actos demandados, es necesario declarar la improcedencia de las s anciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad impuestas a la accionante, pues la base para su cálculo debe determinarse teniendo en cuenta los costos presuntos a que tiene derecho.
improcedencia de las s anciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad impuestas a la accionante, pues la base para su cálculo debe determinarse teniendo en cuenta los costos presuntos a que tiene derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 8:
Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales con fundamento en que la actora planteó hechos nuevos, referentes al cálculo del impuesto de renta so bre los ingresos brutos , a la aplicación de costos presuntos , así como la inconformidad con la imposición de las sanciones .
Dijo que respecto de esos hechos el fisco no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa.
Alegó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues en el recurso de reconsideración no se invocó una causal de nulidad que configure una infracción de las normas tributarias, sino que la actora se limitó a manifestar que: “Con base en los hechos anteriores, reitero que mis motivos de inconformidad los esbozaré de (sic) dentro del término procesal establecido en los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario.”.
8 Índice 18 del SAMAI. Sede electrónica Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Liquidación
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
Comentó que los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario que citó la contribuyente no amplían de por sí el término para interponer el recurso de reconsideración.
Destacó que la demandante se limitó a solicitar la revocatoria de la liquidación oficial sin fundamento fáctico o legal, pese a que tuvo la oportunidad de controvertir el acto acusado.
En esos términos, consideró que la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario pretendida por la actora constituye un hecho nuevo que sólo fue manifestado por IMPORIND en un escrito extemporáneo, presentado el 21 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación del recurso de reconsideración, que además no fue tenido en cuenta al resolver el recurso de reconsideración , lo que constituye una falta de requisitos formales y una violación al debido proceso.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Las razones de la decisión se resumen así 9:
Indicó que al contribuyente le es dable traer nuevos argumentos en la etapa jurisdiccional, si lo que pretende es la nulidad de los actos administrativos, lo que está
Indicó que al contribuyente le es dable traer nuevos argumentos en la etapa jurisdiccional, si lo que pretende es la nulidad de los actos administrativos, lo que está proscrito es plantear hechos nuevos diferentes a los invocados ante la administración . Observó que la demanda no incluyó hechos nuevos que impidieran al Tribunal estudiar los cargos de nulidad.
Señaló que los costos de ventas relacionados con el tercero Jaime Linares Fajardo no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, y por lo mismo, no son necesarios ni proporcionados. Así, consideró que ya en la demanda no se controvirtió el reproche de la DIAN y dado que no existen pruebas que justifiquen su procedencia, no se cumplen los requisitos de los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario para su reconocimiento.
Explicó que lo mismo ocurre con los “otros costos” y los “gastos operacionales de administración” de los que no se encontraron soportes contables a lo largo del proceso y destacó que la actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía.
Así mismo, estimó que IMPORIND faltó a su deber de enviar información fidedigna a la DIAN, conducta sancionable en los términos de los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario. Añadió que la entidad demandada preservó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante y valoró las pruebas que reposan en el expediente.
En cuanto a los argumentos que atacan la sanción por inexactitud, el a quo señaló que carecen de fundam ento, toda vez que los actos demandados no impusieron dicha sanción.
En cuanto a los argumentos que atacan la sanción por inexactitud, el a quo señaló que carecen de fundam ento, toda vez que los actos demandados no impusieron dicha sanción.
Finalmente, condenó a la demandante en costas, que liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en cuanto a las agencias en derecho, las fijó en 1 salario mínimo mensual legal vigente según el artículo 1 literal b)
9 Folios 62 a 68 vto. del c.p.1.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
“primera instancia” del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 10:
Alegó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del principio económico de que no puede existir un ingreso sin un costo correlativo y en consecuencia, omite la adecuada aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario.
Señaló que al proferir la liquidación oficial de revisión la DIAN debió tomar operaciones
puede existir un ingreso sin un costo correlativo y en consecuencia, omite la adecuada aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario.
Señaló que al proferir la liquidación oficial de revisión la DIAN debió tomar operaciones similares de otros contribuyentes atendiendo a datos estadísticos, y de ser el caso, si no contaba con ellos, debió estimarlos en el 75% del valor de l os ingresos, por lo que en este caso procede un costo presunto de $959.862.000.
Dada la incongruencia de la sentencia apelada, solicitó que se revisen nuevamente los argumentos esgrimidos por la demandante en cada una de sus actuaciones a lo largo del proceso judicial.
Precisó que los costos que pretende sean estimados son los costos de venta, ya que a los “otros costos” y a los “gastos operativos” no les resulta aplicables el artículo 82 del Estatuto Tributario.
Indicó que los costos declarados están relacionados con la venta de activos movibles, que no de activos fijos . Así mismo, puntualizó que no se está ante una simulación de compras para crear costos inexistentes, pues es una realidad no controvertida en el proceso que la actora adquirió inventario que luego enajenó a su único cliente.
Estimó necesario declarar la improcedencia de la s sanciones por inexactitud, por no enviar información y por extemporaneidad impuestas en los actos acusados , ya que la base para su cálculo debe determinarse teniendo en cuenta los costos presuntos a que tiene derecho IMPORIND.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo
la base para su cálculo debe determinarse teniendo en cuenta los costos presuntos a que tiene derecho IMPORIND.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si procede aplicar costos presuntos en los términos del artículo 82 del Estatuto Tributario y de ser así, si deben reliquidarse las sanciones impuestas como consecuencia de lo anterior.
10 Índice 28 del SAMAI. Sede electrónica Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
De la procedencia de costos estimados o presuntos
La actora en el recurso de apelación insistió en que en este caso procede el reconocimiento de costos presuntos conforme a lo establecido en el artículo 82 del
De la procedencia de costos estimados o presuntos
La actora en el recurso de apelación insistió en que en este caso procede el reconocimiento de costos presuntos conforme a lo establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario.
El artículo 82 del Estatuto Tributario preceptúa:
“Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de f iscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.”
Respecto de la aplicación de la norma anteriormente citada la Sala dijo 11:
de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.”
Respecto de la aplicación de la norma anteriormente citada la Sala dijo 11:
“[E]se mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, pues solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de la carga de la prueba. En el sub lite, se advierte que el recuento probatorio expuesto da cuenta que el rechazo de las erogaciones obedeció a que la actora no ejerció su carga de la prueba en debida forma, por lo cual es improcedente el reconocimiento de los costos previstos en el artículo 82 del ET, pues los medios de estimación directa no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por indebida actividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones asociadas a sus ingresos.” (Subraya la Sala)
Conforme con el criterio que se reitera, la presunción de costos no se trata de un mecanismo alternativo al que pueda acudir el contribuyente cuando por falta de
11 Sentencia del 6 de octubre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26323, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 16 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548,
C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21030, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24265, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 14 de abril de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23989, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 24 de febrero de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25679, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 5 de febrero de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20851, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
actividad probatoria no logre demostrar los costos en que incurrió en el periodo gravable, para que sea procedente su deducción. La presunción contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario aplica cuando es imposible la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria.
gravable, para que sea procedente su deducción. La presunción contenida en el artículo 82 del Estatuto Tributario aplica cuando es imposible la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria.
De otra parte, resulta preciso señalar que para la procedencia de los costos, la eficacia de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, por cuanto, en desarrollo de las facultades de fiscalización la administración puede desvirtuarlas por otros medios de prueba previstos en la ley 12. De ser así , corresponde al contribuyente demostrar la realidad y las características de las transacciones cuestionadas, para lo cual puede valerse de los medios probatorios previstos en la ley para así, desvirtuar lo determinado por el fisco frente a esas operaciones 13.
En el caso que ocupa a la Sala, la administración rechazó costos de ventas en cuantía de $1.021.683.000, “otros costos” en la suma de $6.832.000 y gastos operacionales de ventas por $185.009.000. La actora no discute el desconocimiento de “otros costos” y de los gastos operacionales de ventas, en la medida en que ella misma precisa que respecto de estas partidas no es dable aplicar la presunción de costos establecida en el artícul o 82 del Estatuto Tributario y por ello, no es respecto de estas glosas que solicita la estimación.
Así, el análisis recae exclusivamente en el desconocimiento de costos de ventas en la suma de $1.021.683.000 , respecto de lo cual se acude a las razones de rechazo expuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión en los términos que se traen a colación a continuación14:
suma de $1.021.683.000 , respecto de lo cual se acude a las razones de rechazo expuestas por la administración en la liquidación oficial de revisión en los términos que se traen a colación a continuación14:
“[S]e concluye que el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE INPORIND LIMITADA con NIT.805.014.116-7 en su declaración de renta por el año gravable 2013 con fecha de presentación Noviembre 26 de 2015 registró en su renglón 49 “Costos de ventas” la suma de $1.077.538.000 mientras que en la cuenta No. 6 “Costo de ventas” registró contablemente el valor de $960.228.958 Existiendo una diferencia entre lo fiscal y lo contable por valor de $117.309.042 […]
[S]e determinó que la sociedad contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE INPORIND LIMITADA en su denuncio rentístico por el año 2013 registró en su reglón 49 pagos efectuados a personas naturales por compras y servicios por valor de $829.262.603 cifra que se encuentra contabilizada en la Cuenta 613548 Mientras que los pagos efectuados a personas jurídicas por compras y servicios tan sólo ascienden a la cifra de $130.966.355 Lo cual implica que la sociedad investigada contabilizó en la Cuenta 613648 “Compras y servicios” la suma total de $960.228.968 mientras que en su declaración de renta por el año 2013 registró en su renglón 49 el valor de $1.077.538.000 Existiendo una diferencia por contabilizar por valor de $117.309.042 […]
De acuerdo a la información suministrada por el contribuyente IMPORTACIONES
2013 registró en su renglón 49 el valor de $1.077.538.000 Existiendo una diferencia por contabilizar por valor de $117.309.042 […]
De acuerdo a la información suministrada por el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE INPORIND LIMITADA durante el año 2013 se concluye que la sociedad investigada reporto (sic) en información exógena la suma
12 Sentencia del 15 de abril de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24548, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22478, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Folios 22 a 28 del c.p.Radicado: 76001-23-33-000-2019-01216-01 (26913)
Demandante: Importaciones Industriales de Occidente IMPORIND Ltda. en
Liquidación
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
de $1.077.538.000 por concepto de compras de activos movibles, de las cuales $946.586.950 están categorizados como cuantías menores y $130.950.775 corresponden a información exógena reportada por la sociedad contribuyente de las personas jurídicas arriba referenciadas (Folios 194 y 195).
$946.586.950 están categorizados como cuantías menores y $130.950.775 corresponden a información exógena reportada por la sociedad contribuyente de las personas jurídicas arriba referenciadas (Folios 194 y 195).
En este orden de ideas, este despacho se permite esquematizar las cuentas de cobro de personas naturales inscritas en el régimen simplificado, aportadas por el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE IMPORIND LIMITADA, mediante los cuales respalda los pagos efectuados a sus proveedores por valor de $829.262.603 por concepto de compras de activos movibles, los cuales se relacionan a continuación: […]
Del total de compras de activos movibles realizadas por el contribuyente IMPORTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE IMPORIND LIMITADA durante el año 2013 por valor de $812.463.855 se encuentran soportadas mediante Cuentas de Cobro la suma de $691.932.855 (Folios 134 a 141, 150 a 152) y el valor de $120.531.000 se encuentran soportadas mediante documentos equivalentes (Folios 142 a 148).
Una vez realizado el análisis a la documentación aportada por la Sociedad contribuyente este despacho pudo determinar que las p ersonas naturales arriba enunciadas se encuentran inscritas en el registro único tributario y pertenecen al régimen simplificado y que dichos documentos equivalentes por valor de $120.531.000 incumplen con el requisito de llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, conforme lo dispone el Literal c) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 y el literal c) del Artículo 1.6.1.4.40 del Decreto
un sistema de numeración consecutiva, conforme lo dispone el Literal c) del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 y el literal c) del Artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 2016 NO siendo procedente su deducibilidad en el impuesto sobre la renta, debido al incumplimiento del requisito exigido por la norma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
[…]
Con respecto a las Cuentas de Cobro por valor de $691.932.855 aportadas por el contribuyente de aquellas personas naturales pertenecientes al régimen simplificado; Este despacho pudo establecer que NO se encuentran soportadas mediante documentos equivalentes, motivo por el cual, consideramos que dichas Cuentas de Cobro no pueden ser aceptadas como medios probatorios para su deducibilidad de los respectivos costos incurridos en su denuncio rentístico por el año gravable 2013 Por cuanto incumplen con lo consagrado en el artículo 3 del decreto 522 de Marzo 7 de 2003, artículo 1.6.1.4.40 del Decreto 1625 de 2016 e Inciso Segundo del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. […]
En consecuencia, al no encontr arse debidamente soportados, se procede al desconocimiento de los costos solicitados puesto que como lo ha precis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.