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CE - 760012333000202000100011AUTOQUERESUEL20230630164649

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 760012333000202000100011AUTOQUERESUEL20230630164649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia susci tado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa , a través de apoderad a, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:

derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas superiores a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Resolución No. 0106 del 20 de enero de 2017 “por la cual se profiere una liquidación de Revisión” mediante la que se determinó y liquidó el valor de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a cargo de PROYECTO S DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA, por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2014.

2. Resolución No. 1295 del 4 de julio de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No 0106 de 2017”.

3. Resolución 1296 del 4 de julio de 2018 “Por la cual se decide la declaratoria del silencio administrativo positivo” proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo.

SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se declaren en firme las declaraciones privadas presentadas por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA por los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2014. (…)”

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” mediante providencia de 10 de abril de 2019 , declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al efecto expresó:Radicado: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al efecto expresó:Radicado: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“(…) En el presente asunto, es de señalar que el objeto de la demanda de la referencia se relaciona con la determinación de l a Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo referente a los trimestres 1,2, 3 y 4 del año gravable 2014 de la Concesión PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A., correspondiente a los peajes Uribe y Betania, realizada mediante la liquidación de revisi ón demandada. Así las cosas, se trata de un asunto en el cual se ventila el monto, distribución o asignación de una contribución, motivo por el cual debe aplicársele la regla especial de que trata el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, en el cual se sos tiene que la competencia territorial para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, cuando proceda, o en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

Así las cosas, debe señalarse en primer lugar que el domicilio de la parte actora se encuentra en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal visible en los folios 35 a 40.

En segundo lugar, la Sala observa que las respectivas declaraciones privadas de la

encuentra en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal visible en los folios 35 a 40.

En segundo lugar, la Sala observa que las respectivas declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo referente a los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2014 se presentaron en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en forma física, como se desprende de las copias visibles en los folios 91 a 94, en la sede del Banco de Bogotá de dicha ciudad.

Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es competente para conocer de la demanda de la refer encia en virtud de la regla especial de competencia territorial señalada en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, toda vez que las declaraciones privadas de la contribución objeto de discusión fueron presentadas en la ciudad de Cali, ciudad de domicilio de la parte actora.”.

El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto de 9 de febrero de 2021 , no avocó el conocimiento del medio de control y propuso conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Como se advierte de los hechos de la demanda, lo que pretende la parte actora es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la ciudad de Bogotá, los cuales profieren y dejan en firme la liquidación de revisión correspondiente a la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2014.

y Turismo en la ciudad de Bogotá, los cuales profieren y dejan en firme la liquidación de revisión correspondiente a la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1, 2, 3 y 4 del año 2014.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado resolviendo un conflicto de competencias en materia tributaria, indicó:

“Como se observa, la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.

En el sub examine, se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 03-241-201-2936 del 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatoria, modificaron oficialmente las declaracio nes de importación que fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Buenaventura. Este acto administrativo fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C.

Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributa rias que fueron presentas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general, puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para la Sala no es procedente que un acto administrativo sea objeto de varios pronunciamientos judiciales, toda vez que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, en tanto podrían producirse decisiones disímiles. Además, dicha actuación no observaría el principio de economía procesal, en tanto conllevaría que para tomar una decisión sobre un mismo acto administrativo se tramitara un proceso de n ulidad y restablecimiento en cada una de esas jurisdicciones.

Si bien las declaraciones se presentaron en distintas ciudades, lo cierto es que la decisión contenida en el acto administrativo demandado versa sobre cada una de ellas y, como en el presente caso se trata de controvertir la modificación que realizó ese acto, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión de valor, como lo contempla el literal g) del numeral 2º del a rtículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”.

Así las cosas, este Despacho considera que no es compe tente para tramitar el presente asunto, como quiera que se evidencia de conformidad con las reglas de competencia en razón al factor territorial en lo que respecta a la demanda de nulidad y restablecimiento de carácter tributario, que puede ser presentada en el lugar donde se expidieron los actos administrativos, además de ser el mismo lugar donde se practicó la liquidación,

razón al factor territorial en lo que respecta a la demanda de nulidad y restablecimiento de carácter tributario, que puede ser presentada en el lugar donde se expidieron los actos administrativos, además de ser el mismo lugar donde se practicó la liquidación, que en este caso es la ciudad de Bogotá, motivo por el cual se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha debido asumir el conocimiento del presente asunto. (…)”.

TRÁMITE PROCESAL

Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 25 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El magistrado ponente es competente para dirimir lo s conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CASO CONCRETO

El Despacho debe establecer a qu é autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Proyectos de Infraestructura S.A. , a través de apoderada , e n la cual solicita la nulidad de la s Resoluciones Nos. 0106 de 20 de enero de 2017, 1295 de 4 de julio de 2017 y 1296 de 4 de julio de 2018, proferidas por el Viceministro de Comercio Exterior y la

1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

de 4 de julio de 2018, proferidas por el Viceministro de Comercio Exterior y la

1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribuna les administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado pone nte del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente ta mbién se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)Radicado: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Indust ria y Turismo, respectivamente, mediante las cuales se profirió la liquidación oficial de revisión que determinó y liquidó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1 °, 2°, 3° y 4° de 2014, a cargo de la demanda nte, por un monto de $156.401.287.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se

monto de $156.401.287.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute una contribución parafiscal, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone:

“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, d istribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración , en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

(…)”

En el sub examine, se advierte que Proyectos de Infraestructura S.A. , presentó las declaraciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° de 2014, de man era física en el distrito de Cali, tal como se evidencia en las copias visibles en los folios 3 0 a 33 del cuaderno No. 2 del expediente digital de SAMAI.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Proyectos de Infraestructura S.A. presentó la s declaraciones de la contribución parafiscal en Cali, es claro que la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el Despacho dirimirá el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Proyectos de Infraestructura S.A. , a través de apoderada, debe ser conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar competente al último de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa.

SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.Radicado: 76001-23-33-000-2020-00100-01 (27213)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A.

PISA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”.

CUARTO.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformida d con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento

Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”.

CUARTO.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformida d con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

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