CE - 760012333000202001134011AUTOQUERESUEL20220610135940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000202001134011AUTOQUERESUEL20220610135940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., 9 de junio de 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01134-01
Número interno: 1908 - 2022 (Expediente Digital) Demandante: Ana Milena Orozco Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima Especial de Servicios Actuación: Aceptación de impedimento ____________________________________________________________________
I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría 1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Milena Orozco Álvarez por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la:i) Resolución DESAJCLR19-6223 de 20 de junio de 2020, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Cali, y delii) Acto Ficto Negativo configurado el día 8 de septiembre de 2019, actos que resolvieron de manera desfavorable la petición
encaminada a que se reconozca y cancele la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca, reliquide, reajuste y pague durante el tiempo que estuvo vinculada a la Rama Judicial, un incremento o agregado del 30% sobre la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional año tras año, y adicionar el sobresueldo a la seguridad social en pensiones, a título de prima especial, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 27 de abril de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI.Número interno: 1908 - 2022
Demandante: Ana Milena Orozco Álvarez
Demandado: Rama Judicial y otros
3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los Magistrados del Tribunal.
III.CONSIDERACIONES
4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una
garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
5. En criterio de esta Corporación 3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.
6. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5.
7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo.
8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2Número interno: 1908 - 2022Demandante: Ana Milena Orozco ÁlvarezDemandado: Rama Judicial y otros
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanenteoalgunodesusparientesdentrodel cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundodeafinidad, interésdirectooindirecto en el proceso. […]».
9. Deacuerdoconlasanterioresprecisiones,observalaSalaquelacausalylosargumentosmanifestadosen el impedimentoformuladoporlosMagistradosdelTribunalAdministrativodelValledelCauca,sonrazonables,puesenefectolesasisteun interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
10. Enconsecuencia,surgeinhabilidaddecaráctersubjetivoquelesimpidealosMagistrados,conocerdeestemediodecontroly, porende,consideramosimperativolegaly ético,aceptarel impedimentoparaconocerdelpresenteasunto,a findegarantizar la imparcialidad de la justicia.
En méritode lo expuesto,el Consejode Estado,Salade lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVEPRIMERO.ACEPTARelimpedimentopresentadoporlosMagistradosdelTribunalAdministrativodelValledelCauca,en consecuencia,losdeclaraseparadosdelpresente asunto.
SEGUNDO: SeORDENAque,delalistadeConjuecesdelcolegiado,sedesignenlosquehandereemplazarloscomoordenaelartículo131numeral5delaLey1437de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: SeORDENA,porintermediodeSecretaríadelaSecciónSegundayatravés del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO.Dejar las anotaciones de rigor registradasen la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamenteSANDRA LISSET IBARRA VÉLEZMagistrada Firmado electrónicamente Ausente en comisiónCÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTERMagistrado Magistrado SedejaconstanciadequeestaprovidenciasefirmaenformaelectrónicamedianteelaplicativoSAMAI,demaneraqueelcertificadodigitalquearrojaelsistemavalidalaintegridad y autenticidaddel presente documentoen el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3Número interno: 1908 - 2022
Demandante: Ana Milena Orozco Álvarez
Demandado: Rama Judicial y otros
SLIV/DAOA
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