CE - 760012333000202001405011AUTOQUERESUEL20220804174249
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- Título
- CE - 760012333000202001405011AUTOQUERESUEL20220804174249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
Demandante: Abisael Ramírez Salgado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
Demandante: ABISAEL RAMÍREZ SALGADO
Demandado: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI
Tema: Apelación de auto. Rechazo de demanda por no corrección.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor Abisael Ramírez Salgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho contra el Distrito de Santiago de Cali. En su escrito inicial de demanda propuso las siguientes pretensiones:
El señor Abisael Ramírez Salgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho contra el Distrito de Santiago de Cali. En su escrito inicial de demanda propuso las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio (sic) 8 de 2020, notificado realmente el 08 de julio del corriente año, expedido por el señor JORGE IVAN OSPINA GOMEZ (sic), Alcalde del Municipio San tiago de Cali, mediante del (sic) cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ABISAEL RAMIREZ
(sic) SALGADO, respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada:
2.1) Reintegrar al señor ABISAEL RAMIREZ (sic) SALGADO al ca rgo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
Demandante: Abisael Ramírez Salgado
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2.2) Declarar que para to dos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
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2.2) Declarar que para to dos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
2.3) Reconocer, liquidar y pagar al demandante los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación y hasta se (sic) produzca su reintegro.
Orden de corrección.
El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , a través de auto del 23 de febrero de 2021 , inadmit ió la demanda para que , entre otros aspectos, se subsanara lo siguiente:
a) Factor cuantía. […] En el presente caso, la parte demandante se limita a señalar en el numeral décimo la asignación básica mensual del cargo que ocupaba el demandante en un valor de $1.568.039, sin cumplir con los requisitos que competen al procedimiento aplicado para determinar la cuantía, es decir, la expresión c oncreta y clara de los montos que sustentan la estimación de ésta, de forma tal que se pueda establecer la competencia.
Por lo tanto, se advierte que en este caso las pretensiones van encaminadas a obtener el pago de diversas acreencias laborales, no obst ante, en el libelo genitor no consta la liquidación de cada una de éstas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte deman dante deberá de manera discriminada establecer la cuantía, tomando para ello el valor pretendido de los últimos tres años, conforme lo señala (sic) inciso final del citado artículo 157 del CPACA.
Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto e n el numeral 6 del
discriminada establecer la cuantía, tomando para ello el valor pretendido de los últimos tres años, conforme lo señala (sic) inciso final del citado artículo 157 del CPACA.
Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto e n el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo las pautas indicadas en el artículo 157 ibidem, toda vez que se requiere de la expresión, discriminación, explicación y sustentación de los fundamentos de la estimación que solicita . […]
b) Requisito de conciliación prejudicial […] El Despacho advierte que antes de incoar las acciones contencioso administrativas se debe hacer la conciliación prejudicial como lo consagra el artículo 161 del CPACA: […] En el presente asunto, no se anexó la constancia de realización de la conciliación prejudicial, por lo que se inadmitirá la demanda para que se aporte dicho requisito.
Escrito de subsanación
La parte demandante allegó memorial en el cual explicó lo siguiente frente a las órdenes de corrección:
a) Factor cuantía. […] Se corrige la demanda, desistiendo y retirando del texto de la misma, la subsidiaria y última pretensión, la “…2.3)… ” y el “hecho décimo”, por estar supeditada a la existencia de la pretensión principal de la demanda que está encam inada a “…. Que se declare la nulidad del acto administrativo, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio (sic) 8 de 2020,
notificado ext raoficialmente el 08 de julio del corriente año, expedido por elRadicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
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señor JORGE IVAN (sic) OSPINA GOMEZ (sic), Alcalde del Municipio Santiago de Cali, mediante del (sic) cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ABISAEL RAMIREZ SALGA DO, respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales…” y se restablezca el derecho al trabajo en razón a un co ntrato de trabajo en provisionalidad, quedando sin pretensión de cuantía la demanda, orbitando ésta conforme lo norma el artículo 151, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.
Habida consideración del vacío normativo en la Ley 1437 de 2011, por remisión del art ículo 306 ibidem, es procedente acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y respecto del desistimiento de la referida pretensión (sic) concierne el artículo 314, inciso primero del C.G.P., toda vez que “.. es unilateral, pues basta que lo presente la parte dem andante, salvo taxativas excepciones legales… CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIM ERACONSEJERO PONENTE:
unilateral, pues basta que lo presente la parte dem andante, salvo taxativas excepciones legales… CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIM ERACONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 10 DE FEBRERO DE 2020 -RADICACIÓN NÚMERO: 11001 -03-24-000-2019-00117-00…” […] b) Requisito de conciliación prejudicial. […] Al respecto debe considerarse que por (sic) el presente asunto no debe exigirse el re quisito de procedibilidad de la conciliación, en razón a que la entidad demandada no dio oportunidad de interponer recursos, es procedente demandar de manera directa […].
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 15 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Anotó:
En el presente asunto, no se efectúo (sic) la estimación razonada de la cuantía como lo dispone el artículo 162 del CPACA para determinar la competencia, razón por la cual fue inadmitido el libelo y con el fin de subsanar este requisito, la parte actora manifiesta que desiste del derecho al restablecimiento, que consiste en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro al cargo.
Sin embargo, como lo dispone la citada norma, se hace necesaria la estipulación de la cuantía para efectos de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer del presente asunto, y como la parte actora no lo cumplió, se tiene por no correg ido este aspecto. […] De acuerdo con la
estipulación de la cuantía para efectos de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer del presente asunto, y como la parte actora no lo cumplió, se tiene por no correg ido este aspecto. […] De acuerdo con la jurisprudencia cuando se discuten derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles, es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para adelantar el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la parte actora pretende se declare la nulidad de la resolución por medio de la c ual se da por terminado el nombramiento provisional respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro y la cancelación de sueldos y todas las prestaciones dejadas de cancelar. Por lo ta nto, acorde el estudio entre lo pretendido por el actor, la normativa, y la jurisprudencia aplicable al caso, se concluye que, en el presente asunto, resulta improcedente acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de c ontrol nulidad y restablecimiento del derecho, sin agotar el requisito previo de conciliación prejudicial, ya que lo puesto aRadicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
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consideración del juez, son cuestiones inciertas, susceptibles de transacción y desistimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
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consideración del juez, son cuestiones inciertas, susceptibles de transacción y desistimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte de mandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentarlo alegó lo siguiente:
- DE LA CUANTIA (sic) […] La retórica que respecto de la normatividad del CPCA, sigue fielmente el despacho por el supuesto que es la normatividad que impera, es parcializada, porque desconoce otras, que se decantaron en la subsanación de la demanda, y de l as cuales el Ad-quo (sic) no refutó, guardó silencio, pero que en aplicación permiten en legalidad el acceso a la administración de justicia, otorg ando el derecho que le asiste a la parte demandante de renunciar a pretensiones de cuantía, si existe la opor tunidad procesal para ello, en razón, se reitera, del vacío normativo en la Ley 1437 de 2011, y que por remisión del artículo 306 ibídem, permite h acer uso jurídico del Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y respecto del desistimiento de la referida pretensión (sic) concierne el artículo 314, inciso primero del C.G.P . […] El Adquo (sic) para hacer prevalecer su razón de que …… Sin embargo, como lo dispone la citada norma, el art. 162 del CPCA (sic), se hace necesaria la estipulación de la cuantía para efectos de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer del presente asunto, y como la parte actora no
dispone la citada norma, el art. 162 del CPCA (sic), se hace necesaria la estipulación de la cuantía para efectos de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer del presente asunto, y como la parte actora no lo cumplió, se tiene por no corregido este aspecto……”, se cae de su peso por dos razones:
- En el acápite de la competencia, definido al interior de la demanda, el suscrito inteligenció al Tribunal del porque (sic) de su competencia, cuando textualmente se escribi ó: “.. COMPETENCIA: Habida consideración de la naturaleza del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo norma el artículo 1 51, numeral 1, contenido en el Título IV, Capítulo II del Código de Procedimiento Administrativo y Cont encioso Administrativo, Ley 1137 de 2011, armonico (sic) con el artícilo (sic) 138 de la misma normatividad, y normas complementarias….”.
- Que el desp acho (sic), para la congruencia de la decision (sic) de rechazo de la demanda, debía sopesar la norma i nvocada de competencia por parte del suscrito, para desacreditarla frente a la impuesta por criterio judicial, pero al leerse la providencia nada se obse rva al respecto. […] 2) DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD […] Igualmente se hace necesario, tener pleno conocimiento sobre que (sic) tipo de acto administrativo es el objeto de la litis, y respecto del que concierne, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio
(sic) 8 de 2020, notificado conforme a correo electrónico el 08 de julio del
y respecto del que concierne, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio (sic) 8 de 2020, notificado conforme a correo electrónico el 08 de julio del mismo año, por el cu al se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ABISAEL RAMIREZ (sic) SALGADO, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, por la naturaleza de lo decidido: - es claro que no podía ser susceptible de recursos, por ser firme y expreso , que no da a lugar de agotar la vía administrativa y obligaba a la administración a dictarlo. - que dicho Decreto fue expidido (sic) habida consideració n que el señor RAMIREZ (sic) SALGADO, supuestamente no aprobó satisfactoriamente un test de conocimient o de pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, que requerían un mínimo aprobado del 65%, por concursoRadicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
Demandante: Abisael Ramírez Salgado
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de méritos, elaborado por la Universidad, la (sic) Francisco de Paula Santander, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, todo ello avalado por el Municipio (sic) de Cali, - y que salvo mejor critero (sic), para que el auto objeto de alzada fuera congruente, el punto de partida de análisis del Ad-quo (sic), era aclarar de que (sic) forma era probable una conciliación, a efecto de que posiblemente la
- y que salvo mejor critero (sic), para que el auto objeto de alzada fuera congruente, el punto de partida de análisis del Ad-quo (sic), era aclarar de que
(sic) forma era probable una conciliación, a efecto de que posiblemente la parte demandada considerara reintegrar al trabajo al demandante que supuestamente perdió un examen de conocimiento que r equería aprobar para mantenerse en el cargo, para dilucidar lo inaplicable que resulta el artículo 161, numeral 2, inciso 2, del CPACA. […] En apariencia podría considerarse que es por seguridad jurídica el requisito de procedilidad (sic) de la conciliación, por lo que el despacho lo exige, pero no analiza la mixtura de normas Jurídicas, abiertas y cerradas, que bajo la óptica de los numerales que componen el artículo 161 del CPACA, permiten la interpretación por la vía del silogismo lógico-formal, sin desconocer que la naturaleza de estas normas es ser estándares o guías generales para cada numeral, que no admite tal hermenéutica como se expone en el auto que rechaza la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2021, de conformidad con el a rtículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema jurídico
Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la s siguientes preguntas:
1. ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requi sito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no de su competencia?
2. ¿Es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el presente asunto, teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda, prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control?Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
Demandante: Abisael Ramírez Salgado
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Primer problema jurídico
¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no de su competencia?
existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no de su competencia?
La Subsección sostendrá la siguiente tesi s1: si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda el cual e stá prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales.
Requisitos de presentación de la demanda
La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 14 37 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.
Para el estudio del presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 22). Por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal.
Sobre la estimación de la cuantía
Por su parte, el artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6 .° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6 .° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede pres cindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.
1 Iguales argumentos se plantearon en los autos de la Sección Segunda, Subsección A el 21 de junio de 2018, radicación 23001 -23-33-000-2016-00389-01(0277-2017) y el 9 de diciembre de 2019, radicado 52001-23-33-000-2017-00638-01 (1496-2018). 2 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
Demandante: Abisael Ramírez Salgado
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Así mismo, señalaba la norma precedente, que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la
carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación d e la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años3.
Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia4 se prescriben a fin de que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado5.
Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la de manda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o del expediente logran advertirse elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante.
En ese sentido se pronunció la Sección en los siguientes términos6:
El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonad a para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito proce dimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia,
correcta y razonad a para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito proce dimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho s ustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.
Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso con tencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democr áticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las fa lencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la
3 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho fact or de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril de 2009. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . 1. º de septiembre de 2014.
Radicación: 25000 -23-25-000-2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección
Segunda, Subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-0044901 (0896-2011). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecc ión B, auto del 8 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00877-01 (2604-2013).Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
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documentación para el saneamiento n ecesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.
De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene que el Tribunal rechazó la demanda, entre otros aspectos, porque la parte demandante, luego de la orden de corrección , no cumplió con la carga necesaria de estimación de la cuantía.
Por su parte, el ahora recurrente tanto en el escrito de subsanación como en la apelación propuesta, alegó que como consecuencia de desistir de la pretensión referida al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, el medio de c ontrol impetrado carecía de cuantía y, en consecuencia, la competencia era del Tribunal, bajo la previsión consagrada en el numeral 1.° del artículo 151 del CPACA.
Visto lo anterior, a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la
consecuencia, la competencia era del Tribunal, bajo la previsión consagrada en el numeral 1.° del artículo 151 del CPACA.
Visto lo anterior, a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda, entre o tros, bajo el argumento de que la parte demandante no la subsanó porque no estimó la cuantía, porque si bien es cierto consideró que en el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho no pod ía prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, la consecuencia procesal de rechazo no materializa la garantía del acceso a la administración de justi cia y de la razón de ser del requisito consagrado en el numeral 6.° del artículo 162 del CPACA, que no es otro que determinar la competencia para tramitar el asunto.
En este punto es oportuno concluir que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo con las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación r igurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos7.
Otro aspecto que no puede desconocerse es que en el expedi ente obran elementos probatorios que permiten al juez encausar el trámite del medio de control, es decir, puede determinarse una cuantía para analizar así el factor de competencia, por lo que puede hacer uso de los documentos que reposan en el plenario para, si es del caso, remitir la demanda.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de l 9 de noviembre de 2017 Radicación:
competencia, por lo que puede hacer uso de los documentos que reposan en el plenario para, si es del caso, remitir la demanda.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de l 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00816-01 (2654-13). En esta misma providencia se señaló «[… ] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defect os procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detalla do de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]».Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022)
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Finalmente, debe resaltarse la obligación que le asistía a la parte demandante de estimar la cuantía, teniendo en cuenta, tal como claramente lo consagra el artículo 157 del CPACA, que no obstante haber renunciado a las pretensiones de contenido pecuniario, tampoco lo relev aba de determinar e ste aspecto, necesario para estudiar la competencia. Razón por la cual no tiene sustento su
artículo 157 del CPACA, que no obstante haber renunciado a las pretensiones de contenido pecuniario, tampoco lo relev aba de determinar e ste aspecto, necesario para estudiar la competencia. Razón por la cual no tiene sustento su alegato sobre la aplicación del numeral 1.° del artículo 151 del CPACA.
En conclusión: si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo de l medio de control puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas proce sales, si no se observan además en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez.
Segundo problema jurídico
¿Es exi gible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el presente asunto, teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda, prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control?
La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control, no es exigible el agotamiento de la conciliac ión extrajudicial en el presente asunto . Lo anterior, por las siguientes razones.
La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los s ujetos que se interrelacionan en el ámbito
La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los s ujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin qu e estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial en los asuntos que sean susce
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