CE - 760012333000202001455031AUTOQUEDECIDE20221202180148
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000202001455031AUTOQUEDECIDE20221202180148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintiuno (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: CONSULTA DE DESACATO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-03
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO CONSULTADO QUE IMPUSO
SANCIÓN POR DESACATO. EL INCIDENTADO NO CUMPLIÓ LO
ORDENADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL . SE CONFIGURAN LOS
ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA
SANCIÓN.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 2 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, señora
1 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-03
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
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CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital.
El Tribunal mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”.3
se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”.3
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Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
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En escrito de 20 de abril de 2021, la accionante, en nombre propio, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto. A su juicio, la entidad omitió dar fecha cierta ni turno para la entrega de la indemnización administrativa.
En virtud de lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 3 de mayo de 2021, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV de ese momento , el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO , po r haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.
La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación que, en proveído de 26 de agosto de 20212, confirmó el auto consultado por considerar que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, se limitó a explicar
proveído de 26 de agosto de 20212, confirmó el auto consultado por considerar que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, se limitó a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de l a indemnización administrativa
2 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.4
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-03
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a la actora, pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial.
Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad ac cionada no realizó ninguna actuación posterior al fallo de tutela tendiente a dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida que en el informe rendido dentro del incidente de desacato únicamente reiteró lo manifestado en el trámite de la solicitud de amparo, allegando como prueba a sus afirmaciones los mismos documentos que fueron valorados en su momento por el juez constitucional, lo que demostraba un proceder negligente y totalmente descuidado.
I.2.- Mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2022, la accionante le solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado
I.2.- Mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2022, la accionante le solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado fallo, comoquiera que no se le ha informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, tal como se ordenó en el fallo de tutela.
A través de auto de 24 de octubre de 2022, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días5
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hábiles a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV , con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
Frente a lo anterior, mediante escrito radicado e l 28 de octubre de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV informó que se encuentra justificada legalmente para abstenerse de informar la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues emitió la respectiva resolución por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la actora,
fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues emitió la respectiva resolución por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la actora, dándole a conocer el resultado del método técnico de priorización.
Añadió que una vez aplicado el método técnico de priorización el pasado 31 de julio de 2022, la actora obtuvo un puntaje de 26.1033 sobre 46.6053, que es el mínimo para acceder a la medida indemnizatoria, por lo que no fue procedente materializar la entrega en esta vigencia presupuestal , quedando la accionante sujeta a la evaluación que se realice el 31 de julio de 2023.6
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Resaltó que l a actora no cuenta con ningún criterio para ser priorizada, por lo que resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos fundamentales, toda vez que dar un plazo aproximado de entrega de la medida no resulta válido, pues causaría un impacto negativo, no solo en las finanzas públicas , sino que desconoce ría injustamente los derechos de las demás víctimas que se encuentran en las mismas circunstancias.
Por lo expuesto, la UARIV sostuvo que en el presente asunto no se ha acreditado ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad
injustamente los derechos de las demás víctimas que se encuentran en las mismas circunstancias.
Por lo expuesto, la UARIV sostuvo que en el presente asunto no se ha acreditado ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta contenida en el artículo 4º de la Resolución núm. 1049 de 2019, no hay lugar al pago prioritario de la indemnización ni es posible señalar fecha cierta o probable para e l pago, por lo que solicitó abstenerse de imponer sanción alguna y que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO
Por auto de 2 de noviembre de 202 2, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, la señora7
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CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020 , emanada de la misma autoridad judicial, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la doctora Clelia
“[…] PRIMERO: DECLARAR que la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, incurrió en desacato de la orden impartida mediante sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora Guillermina Perlaza Hinestroza.
SEGUNDO: En consecuencia, sancionar a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que
se hará en la cuenta Nacional CSJ-MULTAS Y SUS RENDIMIENTOSCUN No. 3-0820-000640-8, convenio 13474, en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario […]”.
Lo anterior, al considerar que la entidad pretende poner en consideración la misma posición sostenida en la impugnación invocando la imposibilidad de establecer una fecha o plazo razonable para otorgar dicha compensación, si tuación que fue puesta en conocimiento ante el Consejo de Estado y que, en sentencia de 8 de octubre de 2021 , estableció la vulneración de los derechos amparados.8
para otorgar dicha compensación, si tuación que fue puesta en conocimiento ante el Consejo de Estado y que, en sentencia de 8 de octubre de 2021 , estableció la vulneración de los derechos amparados.8
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Sobre el particular, adujo que la entidad incidentada incumple de manera injustificada la se ntencia de tutela de 16 de diciembre de 2020, haciendo caso omiso a la orden de señalar ya sea fecha cierta o turno de la entrega o pago de la indemnización y reiterando la complejidad en materia fiscal para compensar económicamente a todas las víctimas de l conflicto armado interno, pese a que dicho punto fue reconocido por la Sala de Decisión y fue sobre el cual se fundamentó para emitir la orden de amparo, sustentándolo además en la jurisprudencia dispuesta para el asunto.
Así las cosas, destacó que no resulta de recibo la postura acogida por la entidad, pues de conformidad con las sentencias SU-254 de 2013 y C-753 de 2013, se debe informar el turno o fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa, pues este es el mecanismo válido para atender las solicitudes elevadas por las víctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida de reparación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
mecanismo válido para atender las solicitudes elevadas por las víctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida de reparación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en9
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ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales3.
Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la
3 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.10
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sentencia T-652 de 30 de agosto de 20105 de la Corte Constitucional destacó que:
“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición
objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de l a respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación6.
5 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 6 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto).11
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incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto).11
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Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.
El grado jurisdiccional de consulta
Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha12
finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha12
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resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “ la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20037, al indicar que:
“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en
del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20037, al indicar que:
“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del
7 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.13
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caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten
diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados8 […]”. (Resaltado fuera del texto).
Caso concreto
Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y
8 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una rel ación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar
proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una rel ación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.14
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dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.
El Tribunal, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLA ZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”. (Negrilla fuera de texto)
se le informe a la señora GUILLERMINA PERLA ZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”. (Negrilla fuera de texto)
De los apartes transcritos se evidencia que, en el fallo de tutela presuntamente desconocido, se ordenó que se le informara a la actora la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado.
De la misma manera, resulta claro que la c arga de cumplir dicha orden corresponde a la UARIV, concretamente a través de la señora15
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CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , quien es la Directora Técnica de Reparaciones de la entidad.
Con posterioridad al fallo en mención, la actora promovió un primer incidente de desacato ante el Tribunal, en el que mediante auto de 3 de mayo de 2021, resultó sancionado el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la UARIV en ese momento, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Esta sanción fue confirmada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 26 de agosto de 20 21, al considerar que el señor
momento, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Esta sanción fue confirmada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 26 de agosto de 20 21, al considerar que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO se limitó a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la indemnización administrativa a la actora, lo cual no resultaba de recibo.
Para el efecto, la Sala tuvo en cuenta que aún no se había dado una fecha probable y aproxi mada para el pago, ni se advertía ninguna actuación posterior al fallo de tutela tendiente a dar cumplimiento a la orden judicial, dado que en el informe rendido dentro del incidente de desacato, la entidad únicamente reiteró lo manifestado en el trámite d e la solicitud de amparo, allegando como prueba a sus16
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afirmaciones los mismos documentos que fueron valorados en su momento por el juez constitucional, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado.
Ahora, la Sala advierte que el incidente de desacato de la referencia fue presentado por la actora el 20 de octubre de 2022, quien asegura que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2020, comoquiera que no se le ha informado fecha cierta ni turno
fue presentado por la actora el 20 de octubre de 2022, quien asegura que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2020, comoquiera que no se le ha informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, conforme lo ordenó el Tribunal.
Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, esto es, 24 de octubre de 2022, el Tribunal decidió abrir incidente de desacato contra la actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES y le corrió traslado por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, contestara el incidente y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En respuesta, la entidad accionada aseveró que se encuentra en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial, toda vez que la actora no cuenta con ningún criterio para ser priorizada,17
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sin que ello implique el desconocimiento de los derec hos fundamentales, toda vez que dar un plazo aproximado de entrega de la medida no resulta válido, pues causaría un impacto negativo, no solo en las finanzas públicas sino que desconocería injustamente los derechos de las demás víctimas que se encuentran e n las mismas circunstancias.
la medida no resulta válido, pues causaría un impacto negativo, no solo en las finanzas públicas sino que desconocería injustamente los derechos de las demás víctimas que se encuentran e n las mismas circunstancias.
Añadió la UARIV que en el presente asunto no se ha acreditado ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta contenida en el artículo 4º de la Resolución núm. 1049 de 2019, no hay lugar al pago prioritario de la indemnización ni es posible señalar fecha cierta o probable para el pago, por lo que solicitó abstenerse de imponer sanción alguna y se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial.
Conforme lo anterior, por auto de 2 de noviembre de 2022, el Tribunal sancionó por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, al considerar que no resultaban de recibo los argumento de la entidad, comoquiera que desde el mismo fallo de tutela dicha Sala de Decisión no desconoció la18
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-03
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
complejidad que conlleva la ejecución inmediata de órdenes de pago
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