CE - 760012333000202001455071AUTOQUEDECIDE20231108092351
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 760012333000202001455071AUTOQUEDECIDE20231108092351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Consulta de Desacato Número único de radicación: 760012333000-2020-01455-07
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
TESIS: SE REVOCA EL AUTO CONSULTADO QUE IMPUSO SANCIÓN
POR DESACATO. NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO SUBJETIVO PARA
LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. PAGO DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. SE INSTA A
LA UARIV PARA QUE CONTINUE APLICANDO CADA AÑO EL MÉTODO
TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A
LA ORDEN DE TUTELA.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 9 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
1 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
1 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 , emanada de la misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital.
El Tribunal mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derecho s fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”.3
Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-01455-07
Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
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En escrito de 20 de abril de 2021, la accionante, en nombre propio, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto. A su juicio, la entidad omitió dar fecha cierta o turno para la entrega de la indemnización administrativa.
En virtud de lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 3 de mayo de 2021, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV de ese momento, el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO , por h aber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.
La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación que, en proveído de 26 de agosto de 20212, confirmó el auto consultado por
de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.
La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación que, en proveído de 26 de agosto de 20212, confirmó el auto consultado por considerar que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, se limitó a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la indemnización administrativa
2 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.4
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a la actora, pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial.
Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad accionada no realizó ninguna actuación posterior al fallo de tutela tendiente a dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida en que en el informe rendido dentro del incidente de desacato únicamente reiteró lo manifestado en el trámite de la solicitud de amparo, allegando como prueba de sus afirmaciones los mismos documentos que fueron valorados en su momento por el juez constitucional, lo que demostraba un proceder negligente y totalmente descuidado.
I.2.- Mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2022, la
afirmaciones los mismos documentos que fueron valorados en su momento por el juez constitucional, lo que demostraba un proceder negligente y totalmente descuidado.
I.2.- Mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2022, la accionante le solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado fallo, comoquiera que no se le había informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por el delito de desplazamiento forzado, tal como se ordenó en el fallo de tutela.5
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Por lo anterior, el Tribunal, a través de auto de 2 de noviembre de 2022, sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial.
Tal decisión fue consultada ante esta Corporación y, en providencia de 1o. de diciembre de 20223, fue confirmada por considerar que la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV , no allegó prueba que acreditara el
de 1o. de diciembre de 20223, fue confirmada por considerar que la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV , no allegó prueba que acreditara el cumplimiento de la orden judicial, ni se aportó explicación válida que justificara la renuencia , configurándose los elementos objetivo y subjetivo.
I.3.- La actora mediante escrito radicado el 2 7 de enero de 2023 , presentó nuevamente ante el Tribunal incidente de desacato contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020 , dado que no se le ha dado fecha cierta ni turno de la entrega o pago
3 Magistrada Ponente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.6
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de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado.
Mediante auto de 30 de enero de 2023, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
En auto de 15 de febrero de 2023 el Tribunal sancionó por desacato con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV en ese momento, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial , decisión consultada ante esta Corporación y confirmada en providencia de 3 de marzo de 2023.
I.4.- La actora mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2023 presentó nuevamente ante el Tribunal incidente de desacato contra la UARIV por incumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020 , dado que no se le ha dado fecha cierta ni turno de la entrega o pago7
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de la indemnización adm inistrativa que le fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado.
En proveído de 31 de marzo de 2023 , el Tribunal sancionó con desacato con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora Técnica de Repar aciones de la
En proveído de 31 de marzo de 2023 , el Tribunal sancionó con desacato con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora Técnica de Repar aciones de la UARIV en ese momento , la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por haber incumplido la orden impartida en sede de tutela.
Esta Corporación al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 8 de junio de 2023, revocó la anterior sanción al considerar que no se dio apertura formal al trámite incidental, por lo que ordenó al Tribunal que reiniciara la actuación d el incidente de desacato.
El Tribunal en cumplimiento de lo anterior, reinició el trámite incidental contra la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES; sin embargo, previo al cierre del procedimiento , la UARIV informó que la mencionada señora ya no fungía co mo Directora Técnica de Reparaciones de la entidad, por lo que en auto de 18 de agosto de 2023 se dio cierre al trámite incidental contra la funcionaria saliente8
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y se inició frente a la actual Directora Técnica de Reparaciones de la
UARIV, la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
Frente a lo anterior, mediante escrito radicado el 24 de agosto de
y se inició frente a la actual Directora Técnica de Reparaciones de la
UARIV, la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
Frente a lo anterior, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2023, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que estaba en imposibilidad jurídica de dar una fecha cierta y turno para la entrega de la indemnización administrativa, pues el pago se encuentra supeditado a la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado.
En auto de 25 de septiembre de 2023 el Tribunal sancionó por desacato con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplir el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial, decisión consultada ante esta Corporación y revocada en providencia de 20 de octubre de 2023 , al considerar que no se configuró el elemento subjetivo para la imposición de la sanción.9
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I.5.- Mediante memorial radicado el 13 de septiembre d e 2023, la accionante le solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato a la UARIV, al estimar que la entidad accionada incumplió con el citado fallo, comoquiera que no se le había informado fecha cierta ni turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, tal como se ordenó en el fallo de tutela.
Por lo anterior, el Tribunal, a través de auto de esa misma fecha, esto es, de 13 de septiembre de 2023, ofició a la Directora de la UARIV, señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y en providencia de 26 de septiembre siguiente dio apertura al trámite incidental.
Frente a lo anterior, mediante escrito de 15 de septiembre de 2023, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas y jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señora GINA MARCELA DUARTE FONSECA solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que estaba en imposibilidad jurídica de dar una fecha cierta y turno para la entrega de la indemnización administrativa, pues el pago se encuentra supeditado a la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado.10
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manifiesta o extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización, así como del límite presupuestal asignado.10
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Sumado a ello, mediante memorial de 27 de septiembre de la presente anualidad , la entidad solicitó que se desvi ncule a la incidentada del presente trámite argumentando que no era la funcionaria encargada del cumplimiento; además, reiteró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela.
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO
Por auto de 9 de octubre de 2023, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la actual Directora de la UARIV, la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2020, emanada de la misma autoridad judicial, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Declarar en desacato a la doctora Patricia Tobón Yagarí a la suma equivalente en calidad de Directora de la Unidad para las Víctimas de la orden impartida mediante auto interlocutorio No. 251 de 13 de septiembre de 2023 con el cual se buscaba el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 270 de 16 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación.
interlocutorio No. 251 de 13 de septiembre de 2023 con el cual se buscaba el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 270 de 16 de diciembre de 2020 proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: Sancionar a la Directora de la Unidad para las Víctimas, a la doctora Patricia Tobón Yagarí , al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, de su propio peculio
(no el de la entidad). El pago se hará en la cuenta Nacional CSJ -11
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MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS -CUN No. 3 -0820-000640-8, convenio 13474, en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario.
TERCERO: Advertir a la doctora Patricia Tobón Yagarí que el incumplimiento en el pago oportuno de la sanción impuesta da lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo por parte de la autoridad correspondiente.
CUARTO: Ordenar a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora de la Unidad para las Víctimas – UARIV que en el término de un (1) día cumpla cabalmente el fallo No. 270 de 16 de
CUARTO: Ordenar a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora de la Unidad para las Víctimas – UARIV que en el término de un (1) día cumpla cabalmente el fallo No. 270 de 16 de diciembre de 2020, so pena de incurrir en sanción de arresto conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación , para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la que habría incurrido la doctora Patricia Tobón Yagarí. Para tal efecto, la autoridad mencionada podrá solicitar copias del expediente de tutela y del cumplimiento adelantado por esta Corporación […]”.
Lo anterior, al considerar que han transcurrido 2 años y 9 meses sin que se haya dado cumplimiento a la orden de amparo, pese a haberse iniciado 5 incidentes de desacato.
Adujo que la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ no solo desacató la orden del fallo de 16 de diciembre de 2020, sino que también dejó de realizar las medidas tendientes para que la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y12
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Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y12
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las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales4.
Esta figura se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 5, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 20106 de la Corte Constitucional destacó que:
4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
destacó que:
4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011.14
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“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de l a respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por
esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió
7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia co mprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto).15
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responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será
acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.
El grado jurisdiccional de consulta
Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de16
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lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley,
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lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “ la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20038, al indicar que:
“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales
sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un
8 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.17
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pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados9 […]”. (Resaltado fuera del texto).
Caso concreto
Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y
providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.
El Tribunal, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente:
9 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una rela ción directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.18
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Actora: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA
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“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones
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“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”. (Negrilla fuera de texto)
De los apartes transcritos se evidencia que, en el fallo de tutela presuntamente desconocido, se ordenó que se le informara a la actora la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado.
De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la UARIV, concretamente a través de la señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora de la entidad.
Ahora, la Sala advierte que luego de sendos incidentes de desacato, la actora promovió nuevamente el incidente de desacato de la referencia el 13 de septiembre de 2023, por considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2020, por lo que el Tribunal a través de auto de esa misma fecha, ofició a la19
referencia el 13 de septiembre de 2023, por considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2020, por lo que el Tribunal a través de auto de esa misma fecha, ofició a la19
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