CE - 760012333000202200099011ACLARACIONDEV20220502122126
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000202200099011ACLARACIONDEV20220502122126
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Acción : Tutela
Expediente Actora : : 76001-23-33-000-2022-00099-01 Edith Valencia Micolta Accionados : Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administraci ón judicial del Valle del Cauca e integrantes del comité coordinador de lo s juzgados civiles del circuito de ejecuci ón d e sentencias de Cali Asunto Consejero ponente : : Aclaración de voto César Palomino Cortés
Con mi acostum brado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 23 de marzo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al deb ido proceso, trabajo e igualdad, pero «[…] en el entendido que declaró improcedente […]» la acción.
En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en la primera instancia 2, la tutela no satisface la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que la Resol ución 28 de 1º de di ciembre de 2021 (objeto de reproche en este tr ámite constitucional) , por cuyo conducto el comité coordina dor de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali de svinculó a la tutelante, para de signar a la señora Luz
(objeto de reproche en este tr ámite constitucional) , por cuyo conducto el comité coordina dor de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali de svinculó a la tutelante, para de signar a la señora Luz Marina L ópez Lozad a, «[…] es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define la particular situación de la actora», conforme al art ículo 138 del C ódigo de Pr ocedimiento Administrativo y Contencioso Adm inistrativo (CPACA), asun to dentr o del que aquella puede solicitar las medidas cautelares que estime indispensables para salvaguardar sus garantías superiores.
Asimismo, se precis ó que la tutelante cuenta con más d e 1400 semana s de cotizaciones para pensi ón, por tanto , la adquisici ón de su estatus pensional depende únicamente del cum plimiento de la edad exigida , razón por la cual, de acuerdo con el fallo SU-3 de 20183 de la Corte Constitucional, no puede ser
1 Dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Se concluyó que el concurso de m éritos que derivó en el nombramiento de la persona que asumi ó el empleo que dese mpeñaba la tutelante se surti ó con normalidad. Adem ás, la actora no demostr ó siquiera de manera sumaria que fuera madre cabez a de familia o, en su defecto, q ue fuera el sustento econ ómico de su grupo familiar, o que padec iera de alguna enfermedad que ameritara al gún tipo de protecci ón constitucional . Por
sumaria que fuera madre cabez a de familia o, en su defecto, q ue fuera el sustento econ ómico de su grupo familiar, o que padec iera de alguna enfermedad que ameritara al gún tipo de protecci ón constitucional . Por último, se sostuvo que la accionante contaba con un n úmero de semanas cotiz adas superior a l exigido por la ley, con el fin de ser beneficiaria de la pensión de jubilaci ón, por ende, no pod ía ser considerada como beneficiaria del retén social, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00099-01
Accionante: Edith Valencia Micolta
2
beneficiaria de la condici ón de preprensiona da y, por ende, acceder a una estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, si bien se estableció que la presente acción no satisface uno de los presupuestos para su procedibilida d, como lo es el de la subsidi ariedad (omisión que impide estudiar el fondo del asunto ), confirmaron el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se negó el amparo deprecado (al estimar que la situaci ón administrativa, que la actora considera trasgresora de sus derechos fundamentales, se originó con ocasión de un concurso de méritos que se desarrolló en debida forma ), es decir, pese a que en esa instancia se analizó la situación planteada por la tutelante, lo que resulta incomp atible con la de terminación de declarar improcedente la so licitud de amparo . Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.
analizó la situación planteada por la tutelante, lo que resulta incomp atible con la de terminación de declarar improcedente la so licitud de amparo . Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.
El carácter subsidiario de la acción de tutela h ace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vist a que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, re gido por los principios de publici dad, prevalencia del derecho sustan cial, economía, ce leridad y eficacia, s u cará cter es eminentemente residual y subsid iario, es decir, que únicamente proce de en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucio nal o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional4 y ante la natura leza eminentemente subsidiaria de la acc ión de t utela, es menester que quien depreca e l amparo de u n derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el ac cionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han queb rantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de s olicitar de ellas una respuesta
defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han queb rantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de s olicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
Con base en lo expuesto , comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se negó el amparo deprec ado, al considerar que no se quebrantó prerrogativa alguna de la actora , conclusión a la que se a rribó en raz ón a un examen del
4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00099-01
Accionante: Edith Valencia Micolta
3
fondo del asunto , dado que cumplía los requisitos de procedibilidad para tal efecto, y en segunda instancia, esta Sala estimó improcedente este tr ámite, puesto que no super ó el presupuesto de la subsidiariedad, lo que impidió analizar la situaci ón planteada en el escrito inicial , se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, declarar la referida improcedencia.
En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de es ta aclaración se confirmara la decisi ón de primera instancia, que negó el amparo deprecado, puesto que, se reitera, en segunda instancia se coligió que la solicitud de amparo no satisfac ía la ex igencia de la subsidiariedad, por lo que no se estudiaron las circunstancia s consignadas en el escrito inicial, como, se reitera, sí se hizo en primera instancia.
coligió que la solicitud de amparo no satisfac ía la ex igencia de la subsidiariedad, por lo que no se estudiaron las circunstancia s consignadas en el escrito inicial, como, se reitera, sí se hizo en primera instancia.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que, pese a que comparto las consideraciones acerca de la improcedencia de la acción de la referenci a, se debió revocar la sentencia de primera ins tancia, para declararlo en ese sentido.
Atentamente,
Firmado electrónicamente