CE - 760012333000202200292011SENTENCIA20220802165058
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- Título
- CE - 760012333000202200292011SENTENCIA20220802165058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 760012333000202200292011 Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO
TESIS: SI BIEN SE CONFIGURÓ EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS POR RECONOCER Y PAGAR CUATRO SESIONES EXTRAORDINARIAS EN EXCESO, LO CIERTO ES QUE NO SE EVIDENCIÓ CONFIGURADO EL
ELEMENTO SUBJETIVO EN CABEZA DEL ACCIONADO EN CALIDAD DE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA ANTE LA PRESENCIA DE
ERROR PROVOCADO POR UN TERCERO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el solicitante y el Ministerio Público contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), elegido para el período constitucional 2016-2019, señor ALFREDO DUQUE VALENCIA.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo
del municipio de Cartago (Valle del Cauca), elegido para el período constitucional 2016-2019, señor ALFREDO DUQUE VALENCIA.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- El señor SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO , actuando en calidad de Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali , solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor ALFREDO DUQUE VALENCIA, concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 2016-2019, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 2, y 48, numeral 4 , de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 3, esto es , por indebida destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
destinación de dineros públicos.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
Señaló que el señor ALFREDO DUQUE VALENCIA , militante del Partido Conservador Colombiano, fue elegido concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca), para el per íodo constitucional 20162 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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3 2019, pero cuando hizo parte de la Mesa Directiva de esa corporación en calidad de segundo vicepresidente, para la vigencia 2017, le pagó honorarios al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, por concepto de veinticuatro (24) sesiones extraordinarias, esto es, que sobrepasó el tope establecido legalmente, conforme lo certifica el mismo secretario de ese concejo municipal.
concepto de veinticuatro (24) sesiones extraordinarias, esto es, que sobrepasó el tope establecido legalmente, conforme lo certifica el mismo secretario de ese concejo municipal.
Mencionó que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 136, a los concejales de municipios catalogados como de Cuarta Categoría se les puede reconocer y pagar honorarios anuales hasta por 70 sesiones ordinarias y 20 sesiones extraordinarias, como es el caso del municipio de Cartago (Valle del Cauca) ; y que el pago irregular se hizo más evidente y concretó la indebida destinación de dineros públicos porque después de dos años de haber incurrido en dicho proceder, se realizó la devolución de los recursos pagados en exceso, como consta en la certificación de esa corporación.
Comentó que si bien son varios los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de los honorarios al referido concejal municipal, el pago indebido se materializó con la ResoluciónNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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4 núm. 006 de 31 de diciembre de 2017 4, suscri ta por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca) , siendo estos ordenadores del gasto y, por ende, responsables del cuidado y protección de los recursos públicos para la vigencia 2017.
Manifestó que, respecto del señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ
(Valle del Cauca) , siendo estos ordenadores del gasto y, por ende, responsables del cuidado y protección de los recursos públicos para la vigencia 2017.
Manifestó que, respecto del señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), y miembro de la Mesa Directiva para la vigencia fiscal 2017, quien igualmente suscribió los actos administrativos de ordenación del gasto, se adelantó un proceso similar de pérdida de investidura ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con radicación núm. 76001-23-33-000-2021-01006-00, en el que también se incluyó el pago irregular de las sesiones ordin arias de noviembre de 2017, toda vez que el concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO se encontraba por fuera del país, -Estados Unidos de Norteamérica-, lo que en la práctica impedía su presencia en el cabildo municipal.
4 En realidad, se refiere a la Resolución núm. 077 de 21 de diciembre de 2017 “[…] Por medio de la cual se reconoce el pago de honorarios a un concejal del municipio de Cartago, Valle del Cauca, por concepto de sesiones extraordinarias del mes de diciembre d e 2017 […]”.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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5 Anotó que el desvío de recursos públicos, generalmente, lo realizan los ordenadores del gasto, sin que ello sea una regla inquebrantable; que en el escenario del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), ese deber funcional le podría corresponder al presidente del Concejo Municipal como jefe de la corporación ; sin embargo, debe considerarse lo establecido en su reglamento interno con relación a las funciones del presidente y Mesa Directiva.
Sostuvo que para la fecha en que se produjo la orden de pago que superó los topes de sesione s extraordinarias establecidos en la ley, el referido Reglamento Interno estaba contenido en el Acuerdo núm. 010 de 2017; y que aunque su artículo 40 estableció como función del presidente la ordenación del gasto del presupuesto de la Corporación, el numeral 6º del artículo 45, previó como función de la Mesa Directiva “[…] Suscribir las resoluciones para el efecto de reconocimiento de honorarios a los concejales por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias, y ordenar su publicación en el medio oficial de información del Concejo (art.65 de la Ley 136 de
- […]”.
Agregó que la Mesa Directiva de ese entonces dio una destinación que no correspondía a los dineros de la Corporación, al pagar sumasNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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que no correspondía a los dineros de la Corporación, al pagar sumasNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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6 adicionales a las legalmente establecidas, en ref erencia a las cuatro sesiones extraordinarias, lo que incrementó el patrimonio del señor JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, sin que tuviera derecho a ello; y que aunque la cuantía no sea significativa, ordenar el reconocimiento y pago de esos honorarios afect ó el erario por su destinación indebida, al haberse pagado valores adicionales a los que legalmente correspondía, que pudieron utilizarse en otras actividades propias de la entidad, por lo que, desde la perspectiva sancionatoria de la pérdida de investidur a, lo que se reprocha es que quien era competente para disponer de la utilización de los recursos públicos, lo hiciere en forma indebida, irregular o con destinación diferente a la legalmente establecida.
Indicó que el reintegro de los recursos no hace de saparecer la irregularidad ocurrida, sino que permite apreciar que durante dos años estuvieron por fuera de la órbita competencial y de protección del Estado, corroborando así la indebida destinación, y no constituye una causal de reducción de la sanción misma, como pudiera ocurrir en otros procesos como el penal.
Enfatizó en que por las condiciones del accionado, -ordenador del
del Estado, corroborando así la indebida destinación, y no constituye una causal de reducción de la sanción misma, como pudiera ocurrir en otros procesos como el penal.
Enfatizó en que por las condiciones del accionado, -ordenador del gasto-, al ostentar esa dignidad y por estar inmerso en actividadesNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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7 públicas del orden local, le correspondía tener claridad sobre el número de sesiones habilitadas para el pago a los concejales del municipio y la forma como se hacía ese reconocimiento , comportamiento gravemente culposo al mediar recursos del erario puestos a su disposición para su cuidado, protección y la destinación clara y precisa fijada en la ley.
Adujo que efectuar un pago adicional al que corresponde por ley, permitiendo incrementar el patrimonio de un tercero sin causal que lo justifique, desconoce el ma rco regulatorio, sin que exista una causal de justificación válida para ello, toda vez que el comportamiento de los ordenadores del gasto es trascendental debido a su dignidad y por lo que la sociedad espera de ellos como sus representantes legítimos.
I.3.- El concejal, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud, para lo cual propuso las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘ausencia de antijuridicidad’ y ‘ausencia del elemento subjetivo’.
prosperidad de las pretensiones de la solicitud, para lo cual propuso las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘ausencia de antijuridicidad’ y ‘ausencia del elemento subjetivo’.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegó que de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, vigente en elNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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8 año 2017, dentro de las funciones del segundo vicepresidente no se encontraba la de ordenar el gasto de l concejo municipal, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad alguna al accionado por estos hechos ; y q ue el presidente de la corporación, VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ MEJÍA , fue quien autorizó el pago de las sesiones extraordinarias durante la vigencia 2017 al concejal JORGE
HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO.
Respecto de la ausencia de antijuridicidad, aseguró que la conducta objeto de reproche no es antijurídica en materia de pérdida de investidura. Recalcó la importancia del análisis sobre la finalidad de la norma que se considera infringida, siendo necesario examinar el propósito de la causal de destinación indebida de recursos públicos, al igual que el de la norma que limita el pago de las sesione s de los concejales.
Sostuvo que el elemento tipificador de la causal de pérdida de
propósito de la causal de destinación indebida de recursos públicos, al igual que el de la norma que limita el pago de las sesione s de los concejales.
Sostuvo que el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura invocada es que el corporado, en ejercicio de sus competencias, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales para destinar los dineros públi cos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros si autorizados, cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de tercerosNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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9 o cuando derive un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
Indicó que ninguna de las finalidades de la causal en ciernes se presentó en el caso concreto, toda vez que no se probó que el pago de los honorarios se hubiera realizado con el fin de obtener un incremento patrimonial a favor de un tercero y mucho menos que el pago de más se realizó para alargar el trámite de un proyecto de acuerdo.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la ausencia del elemento subjetivo, alegó que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura puesto que verificó que se hab ía cumplido el procedimiento establecido por la entidad para que el ordenador del gasto autorizara el pago ; y que las pruebas que ampararon dicho razonamiento fueron a llegadas al plenario y los hechos son los
investidura puesto que verificó que se hab ía cumplido el procedimiento establecido por la entidad para que el ordenador del gasto autorizara el pago ; y que las pruebas que ampararon dicho razonamiento fueron a llegadas al plenario y los hechos son los mismos del proceso con radicación núm. 76001 -23-33-000-202101006-00, en cuya sentencia se estableció que no existen elementos para estructurar la desinvestidura del concejal, pues si a tal conclusión se llegó y con razón, frente a quien ordenó el gasto en aquel expediente, lo mismo aplica para él.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, denegó la solicitud de pérdida de investidura de l señor ALFREDO DUQUE VALENCIA, concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca), para lo cual sostuvo que no se probó que el concejal estuviera incurso en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, como quiera que en el primer supuesto, - pago de cuatro sesiones extraordinarias en exceso-, la valoración del componente subjetivo advierte sobre la ausencia de culpabilidad ; y
numeral 4, de la Ley 617, como quiera que en el primer supuesto, - pago de cuatro sesiones extraordinarias en exceso-, la valoración del componente subjetivo advierte sobre la ausencia de culpabilidad ; y en el segundo supuesto, -pago por sesiones ordinarias no asistidas durante el mes de noviembre de 2017 -, no se probó el elemento objetivo de la causal.
Manifestó que, en efecto, se configuró el elemento objetivo del primer escenario porque se presentó una indebida destinación de recursos públicos ante el pago de las últimas cuatro (4) sesiones extraordinarias reconocidas por la Mesa Directiva, habida cuenta que el análisis conjunto de las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron honorarios al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, con motivo de asistencia a sesiones extraordinariasNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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11 durante la vigencia 2017, da cuenta que se le pagaron honorarios por un total de veinticuatro (24), a pesar de que la norma fija para los municipios de Cuarta Categoría, como Cartago (Valle del Cauca), un tope de veinte (20) sesiones extraordinarias.
Con relación a l segundo escenario, indicó que no se configuró el elemento objetivo, habida cuenta que al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO no le fueron reconocidos supuestos honorarios por sesiones ordinarias durante los días que estuvo en los
elemento objetivo, habida cuenta que al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO no le fueron reconocidos supuestos honorarios por sesiones ordinarias durante los días que estuvo en los Estados Unidos, siendo consonante con ello las respectivas actas de asistencia a sesiones ordinarias programadas por el Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), en la que consta que estuvo ausente del 24 al 27 de noviembre de 2017 y no asistió a tales reuniones.
En cuanto a la configuración del elemento subjetivo por el reconocimiento de las cuatro (4) sesiones extraordinarias indebidamente pagadas al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, el a quo acudió al precedente horizontal establecido por ese mismo Tribunal en el proceso similar al actual, con supuestos fácticos idénticos, por haber se abordado el mismo trámite administrativo que conllevó al pago de los honorarios en exceso conNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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12 motivo de las sesiones extraordinarias pagadas al referido concejal, esto es la sentencia de 13 de diciembre de 2021, -radicación 7600123-33-000-2021-01006-00-, en la que se exoneró de responsabilidad al presidente del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca).
Adujo q ue en aquella se concluyó que de acuerdo con el
23-33-000-2021-01006-00-, en la que se exoneró de responsabilidad al presidente del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca).
Adujo q ue en aquella se concluyó que de acuerdo con el procedimiento establecido, resultó evidente que el accionado, -en ese caso el presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), período 2017 -, antes de proceder a realizar el reconocimiento de las se siones, solicitó la respectiva verificación al secretario general de la Corporación, quien era el encargado de verificar, registrar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias; es decir, que actuó con la debida diligencia con el f in de comprobar si le asistía derecho al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO al pago de las sesiones extraordinarias solicitadas.
Agregó que se determinó que dicho presidente siguió el procedimiento establecido al interior de la Corporación para esta clase de requerimientos, con el fin de establecer si era procedente el pago, de lo cual no pudo aducirse un comportamiento doloso oNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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13 gravemente culposo, sino que, por el contrario, la actuación desplegada tenía la entidad suficiente de acreditar una conduct a diligente, previo a la autorización de l pago, mediante una certificación del funcionario competente encargado de avalar tal
gravemente culposo, sino que, por el contrario, la actuación desplegada tenía la entidad suficiente de acreditar una conduct a diligente, previo a la autorización de l pago, mediante una certificación del funcionario competente encargado de avalar tal reconocimiento.
Mencionó que, en esa providencia, además se dejó constancia de que: “[…] el secretario general de la época cometió un error en la verificación de las asistencias de dicho concejal, por lo que se de be solicitar el reintegro por valor de $761.804, que corresponden a las 4 sesiones pagadas por error […]”, circunstancia que no se adecuó a un comportamiento gravemente culposo.
Señaló que, por lo tanto, tales razonamientos plasmados en la citada sentencia de 13 de diciembre de 2021, -radicación 76001 -23-33000-2021-01006-00-, son plenamente aplicables al concejal ALFREDO DUQUE VALENCIA, más aún cuando dentro del trámite interno del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca) las solicitudes de reclamaciones de honorarios no pagados a los concejales son tramitados a través del presidente de la corporación administrativa y el secretario general , que no del segund o vicepresidente. Que, en ese procedimiento especial, salvo laNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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14
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14 suscripción de la resolución de reconocimiento de honorarios, ningún otro rol expreso se le asigna por normas internas al segundo vicepresidente de la corporación, como tampoco ostenta la calid ad de ordenador del gasto, existiendo entonces razones adicionales para desvirtuar el aspecto subjetivo necesario para configurar la pérdida de investidura.
Finalmente, sostuvo que no es factible aplicar por analogía los criterios sobre el dolo y la culpa de las normas previstas para el ejercicio del medio de control de repetición o el enfoque sobre afectación a la moralidad pública tratándose de la vulneración de derechos e intereses colectivos . Ello, por cuanto en ma teria sancionatoria la interpretación extensiva y analógica está proscrita, debido a que la jurisprudencia establece el carácter taxativo y la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura , reglas y razonamientos diseñados para los f ines exclusivos de esas materias.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1.- El solicitante, actuando en su calidad de Procurador 18 Judicial II Administrativo, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, en el cual solicita sea revocada y, en su lugar, seNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO
citada sentencia, en el cual solicita sea revocada y, en su lugar, seNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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15 acceda a la desinvestidura del concejal ALFREDO DUQUE VALENCIA, para lo cual reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud, únicamente, en lo relacionado con la conducta consistente en el reconocimie nto y pago de las cuatro (4) sesiones extraordinarias al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), período 2017.
Menciona que no existe controversia alguna sobre el pago irregular o en exceso que se realizó por concepto de honorarios de sesiones extraordinarias al concejal JORGE HERNÁN LOAIZA MURGUEITIO, durante la vigencia fiscal 2017, lo cual es ratificado con la d evolución respectiva de ese pago en exceso, como lo registran las pruebas documentales anexas al plenario.
No obstante, lo que sí reprocha es que ese pago indebido, irregular o con destinación diferente a la que prevé el marco regulatorio, no se habría co ncretado sin la comparecencia del segundo vicepresidente, quien suscribió los actos administrativos de reconocimiento y pago de los honorarios por asistencia a sesiones del Concejo Municipal. Que esa presencia personal e institucional en
se habría co ncretado sin la comparecencia del segundo vicepresidente, quien suscribió los actos administrativos de reconocimiento y pago de los honorarios por asistencia a sesiones del Concejo Municipal. Que esa presencia personal e institucional en la confección de l os referidos actos administrativos no puede serNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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16 considerada como una actuación inane, pues, por el contrario, es el mismo reglamento interno del Concejo Municipal de Cartago (Valle del Cauca), el que impone esa obligación conjunta para prop ugnar por una ve rdadera participación de los partidos políticos que conforman la Mesa Directiva y a la vez para tener unos mayores controles sobre los gastos que ordinariamente debe afrontar la entidad corporativa.
Alega que los votantes directos esperarían de aquellas personas que hubieren sido elegidas popularmente, que al menos actúen dentro del más estricto marco de la legalidad, lo cual no tuvo ocurrencia cuando realizaron pagos que desbordaron los máximos permitidos, - esto es, con desviación de la destinación legalm ente establecida-, y es por ello que , desde la perspectiva legal y democrática, quien se desempeña como miembro de la Mesa Directiva de un concejo municipal de Cuarta Categoría como lo es Cartago (Valle del Cauca), dignidad que implica no únicamente el hon or de serlo sino que
desempeña como miembro de la Mesa Directiva de un concejo municipal de Cuarta Categoría como lo es Cartago (Valle del Cauca), dignidad que implica no únicamente el hon or de serlo sino que conlleva obligaciones administrativas y de ordenación del gasto, debe actuar con máximo rigor de apego a la normatividad y la realidad de los hechos.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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17 Indica que si bien no se está ante un comportamiento eminentemente doloso, esos proc ederes de reconocimiento y pago de honorarios superando los topes máximos, se adecúan a un comportamiento gravemente culposo, sobre todo cuando son recursos del erario que ha sido puesto a su disposición para su cuidado, protección y, sobre todo, para la destinación clara y precisa que le establece la legislación colombiana. Que, en este sentido, cuando se hace una pago adicional al que realmente corresponde, se desconoce ese marco regulatorio, sin que pudiere existir una causal de justificación válida en c uanto se refiere a la máxima protección que debe dársele a los recursos públicos ; y si bien pudiere aducirse que existían unos controles internos a los que se les pasó esta problemática, ello no le resta la trascendencia comportamental que le asiste a los ordenadores del gasto, en razón de su dignidad y lo que espera la sociedad de ellos como sus representantes legítimos.
que existían unos controles internos a los que se les pasó esta problemática, ello no le resta la trascendencia comportamental que le asiste a los ordenadores del gasto, en razón de su dignidad y lo que espera la sociedad de ellos como sus representantes legítimos.
Sostiene que no pu ede ser de recibo el argumento paladín de que una tercera persona, llámese secretario de Concejo o cualquier otro subalterno, hubiere realizado las verificaciones, pues lo que se espera es que al menos constate si los valores a pagar se compadecen con lo que realmente se ha ejecutado, sin que sea una excusa valida el simple purito de que se cumplió con elNúmero único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
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18 procedimiento. Que, de ser así, cuantas irregularidades y desfalcos se han realizado al patrimonio público bajo el sofisma de que se cumplió con el procedimiento, verbigracia las licitaciones, pero que al realizar un análisis más juicioso y detallado de lo que realmen te ha tenido ocurrencia se han develado grandes focos de corrupción.
Aduce que al accionado le era exigible un comportamiento más juicioso, esto es, que no se supliera únicamente con que un tercero subalterno había revisado el procedimiento, sino que ante el manejo de recursos públicos lo que al menos se esperaba de él y de los demás miembros de la Mesa Directiva, era que constataran el
subalterno había revisado el procedimiento, sino que ante el manejo de recursos públicos lo que al menos se esperaba de él y de los demás miembros de la Mesa Directiva, era que constataran el número de sesiones a las que asistió el concejal municipal y cuántas ya le habían sido pagadas, para evitar ese pago adicional e irregular.
III.2.- De igual forma, el Agente del Ministerio Publico apela la referida sentencia y solicita sea revocada para, en su lugar, acceder a la desinvestidura del concejal ALFREDO DUQUE VALENCIA, para lo cual aduce que no es cierto que el concejal no fungiera como ordenador del gasto, debido a que según el reglamento del Concejo Municipal las órdenes de gasto debían ser suscritas por los integrantes de la Mesa Directiva.Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00292 01
Solicitante: SOLÍS OVIDIO GUZMÁN BURBANO
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19 Indica que con ese deber que se le atribuye y atendiendo al principio de responsabil
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