🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012333000202200554011SENTENCIASENTENCIA20220728192957

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012333000202200554011SENTENCIASENTENCIA20220728192957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante LAURA MARÍA ROJAS LONDOÑO

Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Temas Acción de tutela. Concurso ICBF. Convocatoria 433 de 2016. Lista regional. Lista unificada vigente para el empleo denominado defensor de familia , código 2125, grado 17 de la planta de personal del ICBF . Nombramiento de integrantes lista de elegibles. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa de la señora Lina María Rojas Londoño.

Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso en igualdad a cargos públicos en carrera administrativa de la señora Lina María Rojas Londoño.

SEGUNDO: ORDENAR i) al ICBF, dado que la CNSC ya auto rizó el uso de la lista unificada de elegibles Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, proceder dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, a publicar la lista, para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfic a por Departamentos), en todos los cargos que tengan el mismo perfil de la convocatoria, vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes; se advierte al ICBF que el nombramiento o provisión por encargo no lo releva de su obligación de nombramiento en propiedad con la lista de elegibles en todos los cargos vacantes definitivamente.

TERCERO: Para efectos del cumplimiento del presente fallo de tutela se resalta que la decisión tiene efectos inter partes, a pesar de que la orden deba ser dictada de forma genérica, esto es, aludiendo a la lista unificada de forma general, para facilitar su cumplimiento por las autoridades encartadas.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de mayo de 2022 1, Laura María Rojas Londoño instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por considerar vulne rados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos por mérito.

Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por considerar vulne rados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos por mérito.

1 Índice 1 en Samai, consultado bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000-2022-00554-00.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones principales: 1º. Se tutele mi derecho fundamental de petición, que fue vulnerado por la CNSC y el ICBF al no haber dado respuesta a la petición que elevé ante las entidades en fecha 04 de marzo de 2022, de la cual se anexan los respectivos radicados, y consecuentemente, se ordene a la entidad dar la respuesta oportuna, completa y de fondo, como establece el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 2º. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos de carrera administra tiva a través del mérito, y como consecuencia, se ordene a ICBF solicitar el uso de mi lista regional de elegibles, Resolución CNSC No 20182230072535 del 17-07-2018, para que en aplicación del Criterio Unificado de la CNSC del 16 de enero de 2020 que se refiere a mismos empleos y con base en la Circular Externa 001 de 2020, se me provea una de las vacantes definitivas existentes en la Regional Antioquia de ICBF,

de 2020 que se refiere a mismos empleos y con base en la Circular Externa 001 de 2020, se me provea una de las vacantes definitivas existentes en la Regional Antioquia de ICBF, Centro Zonal Nororiental u otra con ubicación geográfica en Medellín y se me nombre en período de prueba, por todo lo expuesto en la parte inicial de la presente acción frente a los demás elegibles que mi igual condición jurídica lograron ser nombrados.

Pretensiones subsidiarias: 1º. En caso de no acceder al amparo solicitado en la pretensión segunda de las pretensiones principales, solicito que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo,

al debido proceso y al acceso a cargos de carrera administrativa a través del mérito, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Admini strativo Oral del Circuito Judicial de Cali que dé apertura al trámite incidental de desacato en aras de que se ejecute en su plenitud el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 17 de septiembre de 2020, para que se provean la totalidad de las 124 vacantes inicialmente ofertadas para proveerse con la Resolución CNSC 715 de 2021. 2º. Que se ordene al ICBF y CNSC, que con base en las novedades presentadas sobre las 124 vacantes ofertadas para p roveerse con la Resolución CNSC 715 de 2021 y la movilidad de esta lista general de elegibles, que realicen acciones conjuntas encaminadas a que se realice una nueva audiencia virtual de escogencia de vacantes, teniendo en cuenta que existen vacantes que a ún están sin proveer y que existimos elegibles con derechos de carrera sobre ellas que obtuvimos a través del mérito.

encaminadas a que se realice una nueva audiencia virtual de escogencia de vacantes, teniendo en cuenta que existen vacantes que a ún están sin proveer y que existimos elegibles con derechos de carrera sobre ellas que obtuvimos a través del mérito. 3º. Se ordene a ICBF y CNSC, que con base en la aplicación de lo descrito en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 y lo dicho sobre su aplicación retrospectiva en la Sentencia T340 de 2020, respecto a las vacantes no provistas a la fecha con personal de carrera administrativa de la planta global del ICBF correspondientes al empleo denominado Defensor de Familia, código 2025, grado 17, re alicen todas las acciones administrativas conjuntas tendientes para que las mismas sean provistas haciendo uso de la lista general o unificada de elegibles, Resolución CNSC 715 de 2021.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre los nombramientos de las vacantes ofertadas en la Convocatoria 433 de 2016 2.1. Mediante el Acuerdo CNSC -20161000001376 de 5 de septiembre de 2016

(Convocatoria 433 de 2016), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de mérito s para la provisión de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.2. La accionante participó en tal convocatoria para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC Nro. 34112 , para Medellín (Antioquia). Para ese cargo, en esa ciudad, se ofertaron 44 vacantes.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

3

Para ese cargo, en esa ciudad, se ofertaron 44 vacantes.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Mediante Resolución CNSC Nro. 20182230072535 del 17 de julio de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para suplir las vacantes de Medellín (Antioquia). La tutelante ocupó el puesto 109 con 70,02 puntos. 2.4. Las 44 vacantes ofertadas para Medellín (Antioquia), bajo el OPEC Nro. 34112, fueron provistas con los integrantes de la lista de elegibles que ocuparon las posiciones del 1 al 57. Sobre los nombramientos de las vacantes no ofertadas en la Convocatoria 433 de 2016 2.5. El 27 de junio de 2019 se expidió la Ley 1960 de 2019, mediante la cual se modificó la Ley 909 de 2004, que a su vez regula la carrera administrativa. Una de las modificaciones que introdujo la Ley 1960 de 2019 consistió en el aval de utilizar la lista de elegibles no solo para las vacantes convocadas originalmente, sino para “ las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Así lo dispuso el artículo 6 del referido estatuto: “El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ‘Artículo 31. El Proceso de

Selección comprende: […]

Entidad”. Así lo dispuso el artículo 6 del referido estatuto: “El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ‘Artículo 31. El Proceso de

Selección comprende: […] “4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad ’” (Negrillas propias). 2.6. En desarrollo del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 denominado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de

2019”. Allí dispuso que las listas de elegibles conformadas antes del 27 de junio de 2019 (fecha en que entró en vigencia la Ley 1960 de 2019) podrían usarse para suplir las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando estas últimas entren en la categoría de "mismos empleos”. Esta última hace referencia a los cargos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. En cambio, sostuvo que las listas de elegibles conformadas después del 27 de junio de 2019, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. En cambio, sostuvo que las listas de elegibles conformadas después del 27 de junio de 2019, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, podrían utilizarse para vacantes no convocadas, independientemente de si se trata de "mismos empleos” o po r el contrario de “empleos equivalentes”. En el criterio unificado referido, la Comisión lo explicó de la siguiente forma: “De conformidad con lo expuesto, tas (sic) listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos deRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera -OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mens ual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con tos (sic) que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. (…) el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por Ia CNSC en et

ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con tos (sic) que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. (…) el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por Ia CNSC en et marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer tas vacantes de tos (sic) empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde Ia respectiv a convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos da (sic) empleos equivalentes.”. 2.7. En virtud de lo dispuesto en el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, durante la vigencia de la lista de elegibles OPEC Nro. 341 12 referente a Medellín (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar continuó con los nombramientos en periodo de prueba. Sobre la acción de tutela que originó una lista de elegibles unificada, independientemente de la ubicación geográfica 2.8. En julio de 2020, dos personas que participaron en la Convocatoria 433 de 2016, para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC Nro. 34702 es decir para la ciudad de Neiva (Huila), interpusieron acción de tutela contra la Comisión Naciona l del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Allí argumentaron que de conformidad con el Oficio Nro. 202012100000048271 del 25 de febrero de 2020 suscrito por el director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “existen no

Bienestar Familiar. Allí argumentaron que de conformidad con el Oficio Nro. 202012100000048271 del 25 de febrero de 2020 suscrito por el director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “existen no menos de 250 vacantes a nivel nacional del empleo Def ensor de Familia, Código 2125, Grado 17 sin proveer, que corresponden a ubicaciones geográficas diferentes a la OPEC 34702 (Neiva) que optaron las accionantes, por lo que elevaron peticiones de manera individual en vigencia de la lista de elegibles, a fin de lograr que ambas entidades accionadas, realizaran acciones administrativas para proveer bajo el principio del mérito, las vacantes definitivas disponibles Código 2125 Grado 17 con la lista de elegibles Resolución No 20182230072735 del 17-07-2018, de la que hicieron parte”. Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, en el que se indicó que las listas de elegibles conformadas antes del 27 de junio de 2019 solo podrían emplearse para proveer cargos no ofertados inicialmente si se trataba de "mismos empleos”. 2.9. Mediante sentencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2020 (radicado Nro. 76001 -33-33-008-2020-00117-00/01), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró inconstitucional el hecho de que, existiendo por lo menos 250 vacantes para el cargo de defensor de familia del mismo código y grado para el cual las accionantes concursaron, no se efectuaran sus nombramientos, bajo el argumento de que las vacantes tenían

existiendo por lo menos 250 vacantes para el cargo de defensor de familia del mismo código y grado para el cual las accionantes concursaron, no se efectuaran sus nombramientos, bajo el argumento de que las vacantes tenían diferente OPEC, es decir que las plazas disponibles estaban ubicadas en ciudades diferentes a las cuales concursaron las tutelantes. A su vez, explicó que el propósito de la Ley 1960 de 2019 fue permitir la utilización de las listas de eleg ibles existentes para proveer vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados surgidos con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad; o en otras palabrasRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a que “ las plazas que no estaban disponibles para el inicio de la convocatoria puedan ser provistas por el sistema de mérito ”. Por consiguiente, concluyó que en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció injustificadamente una restricción, arbitraria y contraria a la vocación del sistema de carrera administrativa y a lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019, “ al reducir sin fundamento alguno la equivalencia de los cargos a su identidad OPEC (ubicación geográfica) pese a que se trata de una planta global”. En palabras del Tribunal: “si bien el proceso para proveer las vacantes de la convocatoria 433 de 2016 para el empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, OPEC 34702, y específicamente

se trata de una planta global”. En palabras del Tribunal: “si bien el proceso para proveer las vacantes de la convocatoria 433 de 2016 para el empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, OPEC 34702, y específicamente la lista de elegibles en la que participaron las hoy accionantes Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa se surtió, el hecho de que existan no menos de 250 vacantes del mismo empleo de Defensor de Familia, código y grado para el cual las accionantes demostraron su idoneidad al superar el concurso, pero que sigu en provistos en provisionalidad por pertenecer a un OPEC diferente (ubicación geográfica), viola el espíritu del artículo 125 de la C.P. (…) En consecuencia, la solicitud de las accionantes en su calidad de elegibles para el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, que se inaplique el criterio unificado del 16 de enero de 2020 en el entendido de que sean consideradas para proveer otras vacantes del “mismo empleo” pese a que se encuentren en diferente ubicación geográfica, es decir, diferentes OPEC, es constitucionalmente admisible en razón de lo expuesto en precedencia y además, en razón de existir no menos de 250 vacantes a nivel nacional” Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la conformación de una lista de elegibles unificada de todas las personas que no lograron ser nombrados en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, independientemente de la ubicación geográfica u OPEC para la cual originalmente concursaron. Tal listado unificado debía conformarse con base en todas las listas de elegibles

defensor de familia, código 2125, grado 17, independientemente de la ubicación geográfica u OPEC para la cual originalmente concursaron. Tal listado unificado debía conformarse con base en todas las listas de elegibles regionales para ese cargo, cuyo vencimiento operó el 30 de julio de 2020: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No 93 del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa. “TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional, el Criterio Unificado “Uso de las listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 2 7 de junio de 2019”, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las va cantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016 -ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la

habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016 -ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, la q ue deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes ”. 2.10. En cumplimiento de la orden impartida, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021, mediante la cual conformó la lista de elegibles unificada para el empleo denominado defensorRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de familia , código 2125, gra do 17 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En esta lista unificada, la tutelante ocupó el puesto 130. 2.11. Una de las personas que conforman la lista de elegibles unificada contenida en la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021, presentó incidente de desacato por considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no estaban cumpliendo la orden de tutela del 17 de septiembre de 2020.

desacato por considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no estaban cumpliendo la orden de tutela del 17 de septiembre de 2020. 2.12. En auto de 25 de marzo de 2022, el J uzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que fungió como juez de tutela de primera instancia, rechazó por improcedente la solicitud incidental. La razón obedeció a que quien lo presentó carecía de legitimación en la causa por activa , en tanto que no se trataba de una de las dos accionantes que interpusieron la tutela que dio origen a la lista unificada.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que, con fundamento en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, las personas que ocuparon los puestos del 104 a 108 en la lista de elegibles para suplir las vacantes de Medellín (Antioquia) del cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 fueron nombrados, pese a que esta ya había vencido hace más de un año. E indicó q ue el vencimiento no fue obstáculo para la realización de los nombramientos.

Por consiguiente, sostuvo que en respeto al derecho a la igualdad, al acceso a cargos públicos por mérito y al trabajo, ella también tiene derecho a ser nombrada, dado que se enc uentra en idéntica situación fáctica que las personas que ocuparon las posiciones del 104 a 108 en la lista de elegibles de Medellín. Aún más si se considera que tuvo conocimiento de que “ existen al menos 3 vacantes en el Centro Zonal Nororiental de la Reg ional Antioquia de ICBF,

Medellín. Aún más si se considera que tuvo conocimiento de que “ existen al menos 3 vacantes en el Centro Zonal Nororiental de la Reg ional Antioquia de ICBF, que corresponden a MISMOS EMPLEOS y que soy la siguiente persona en el orden de mérito de mi lista de elegibles.” También manifestó que los nombramientos relatados no han sido los únicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha realizado con posterioridad al vencimiento de las listas de elegibles regionales. Indicó que para la OPEC Nro. 34819, correspondie nte a la ciudad de Cali, tal entidad también efectuó un nombramiento con fecha de 3 de mayo de 2021, pese a que la lista de esa ciudad venció el 26 de agosto de 2020. 3.2. De otra parte, sostuvo que en la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021 (acto que contiene la lista de elegibles unificada en virtud del fallo de tutela), se indicó que existían 124 vacantes disponibles para el cargo denominado defensor de familia , código 2125, grado 17. Narró que para efectuar los nombramientos el Instituto Colomb iano de Bienestar Familiar ha realizado varias audiencias a fin de que las personas incluidas en la lista unificada escojan las plazas. En la tercera de estas se ofrecieron 33 vacantes a 6 elegibles. Con base en lo anterior, la accionante consideró como “ inentendible que (sic) ICBF solamente haya llamado a audiencia de escogencia de vacantes, a los seis elegibles referenciados, teniendo en cuenta que la Resolución CNSC 715 de 2021 cuenta con un número mucho mayor de elegibles que también ostentamos derecho aRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

elegibles referenciados, teniendo en cuenta que la Resolución CNSC 715 de 2021 cuenta con un número mucho mayor de elegibles que también ostentamos derecho aRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser nombrados en período de prueba, más aún, cuando resulta evidente que ICBF todavía contaba con al menos 27 vacantes que fueron reportadas para ser provistas con esta lista general de elegibles, pero que siguen sin ser provistas por la entidad, y que, como se verá más adelante, la Resolución CNSC 715 de 2021, ostenta plenos efectos jurídicos y vigencia para ser usada ”(Negrillas originales). 3.3. Por otro lado, la accionante se refirió a respuestas de derechos de petición expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud a solicitudes elevadas por ella y por otros elegibles. Consideró que en dichas respuestas, estas entidades “se están tirando la bola de la una a la otra entidad para excusarse sobre la falta de provisión de la totalidad de las 124 vacantes de que se viene hablando, arguyendo la primera que solo nombra previa autorización de la CNSC, y la segunda, que no tiene dentro de sus facultades la administración de las plantas de personal de la entidad y por lo tanto no puede nombrar a elegibles en período de prueba. Con esto, el resultado del actuar deshonesto y despreocupado desplegado por las entidades, que se viene exponiendo, es el menoscabo de mis derechos fundamentales y de

plantas de personal de la entidad y por lo tanto no puede nombrar a elegibles en período de prueba. Con esto, el resultado del actuar deshonesto y despreocupado desplegado por las entidades, que se viene exponiendo, es el menoscabo de mis derechos fundamentales y de los demás elegibles que hacemos parte de la Resolución CNSC 715 de 2021, quienes no encontramos soluciones oportunas y de fondo por parte de las entidades ”. Añadió que no solo se deben proveer las 124 vacantes con la lista de elegibles unificada contenida en la Resolución CNSC 715 de 2021, sino que también deben suplirse las vacantes iguales o equivalentes que hayan surgido con posterioridad a la convocatoria, “ pues es una lista de elegibles que se encuentra vigente y su validez y alcance no puede ser limitado por la CNSC o ICBF”. 3.4. La parte actora también reprochó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali haya rechazado por improcedente el incidente de desacato propuesto por una de las elegibles, bajo el argumento de que aquella carecía de legitimación en la causa por activa. En su criterio , esa postura es lesiva a sus derechos fundamentales y a los de los demás integrantes de la lista de elegibles, en razón a que el Juzgado desconoce que la sentencia de segunda instancia (radicado: 76001 -33-33-008-2020-00117-01) abarcó no solo a las acciona ntes de esa tutela, sino a todos los elegibles para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17. Mencionó que ella no ha acudido al incidente de desacato a fin de que se prosigan con los nombramientos, porque sabe de antemano que el referido

de defensor de familia, código 2125, grado 17. Mencionó que ella no ha acudido al incidente de desacato a fin de que se prosigan con los nombramientos, porque sabe de antemano que el referido Juzgado no tramitaría su solicitud, por considerar que ella tampoco cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.5. Finalmente, aseguró que a la fecha el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está nombrando en provisionalidad a personas que no concursaron en la Convocatoria 433 de 2016, en vez de proceder a nombrar a los elegibles en las vacantes disponibles. Y agregó que la falta de nombramiento le ocasiona un perjuicio irremediable, porque en cualquier momento puede quedar desempleada, ya que funge como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Sonsón (Antioquia). Por ende, solicitó ser nombrada en el cargo al que tiene derecho por mérito, sea con base en la lista regional vencida, en la cual es la siguiente en turno (posición 109); o en la lista unificada, proferida en virtud del fallo de tutela, con la que empezaron a suplirse las 124 vacantes mencionadas y a la cual le restan unos meses de vigencia, en la que ocupó la posición 130.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-01

Demandante: Laura María Rojas Londoño

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante a uto de 24 de mayo de 2022, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Laura María Rojas Londoño contra

www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante a uto de 24 de mayo de 2022, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Laura María Rojas Londoño contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, vinculó a todos los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria 433 de 2016; ordenó la fijación de un aviso en la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...