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CE - 760012333000202200744011SENTENCIA20220927183224

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000202200744011SENTENCIA20220927183224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01

Accionante: ARTURO BETANCOURT HOYOS

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: REVOCATORIA DIRECTA DE L AUTO QUE ORDENA

ARCHIVO DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO /

NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor Arturo Betancourt Hoyos , actuando por intermedio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1 El 9 de junio de 2021 varios concejales2 de Calima el Darién, en su condición de servidores públicos , radicaron ante el despacho de la

1. HECHOS

1.1 El 9 de junio de 2021 varios concejales2 de Calima el Darién, en su condición de servidores públicos , radicaron ante el despacho de la

1 Armando Escobar Potes. 2 En la demanda no se especificó sus nombres.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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2 Procuraduría General de la Nación la solicitud de revocatoria directa del auto de archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Buga el 4 de marzo 2021 dentro del proceso disciplinario con radicado n° IUS-2020240461/IUC-D-2020-1519869.

1.2 Indicó que la procuradora general de la Nación contaba con el término de 3 meses para resolver la revocatoria, período que, en virtud del artículo 2º de la Ley 1474 de 2011 modificado por el inciso 3º del artículo 141 de la Ley 1952 de 2019 , feneció el 9 de septiembre de 2021, dado que, operó el fenómeno de caducidad.

1.3 No obstante, manifestó que el 22 de junio de 2022 de manera extemporánea y en abuso de su investidura, la procuradora accedió a la revocatoria del auto que ordenaba el archivo con fundamento en el

1.3 No obstante, manifestó que el 22 de junio de 2022 de manera extemporánea y en abuso de su investidura, la procuradora accedió a la revocatoria del auto que ordenaba el archivo con fundamento en el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

1.4 Expresó, que su conducta fue antijurídica y por lo tanto vulnera el debido proceso.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Con base en las pruebas existentes, los enunciados fundamentos facticos y de derecho, en garantía y restablecimiento del constitucional derecho al debido proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante por la parte accionada, respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar a la señora procuradora general de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, o quien haga sus veces, dejar sin efectos el irregular auto expedido extemporáneamente en fecha junio 22 de 2022, por medio del cual inconstitucionalmente resolvió revocar el Auto de Archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Buga dentro del expediente disciplinario No IUS -E2020-240461/IUS-D-2020-151869.»

3. INFORMESACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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3

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3 Mediante auto del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación para que presentara informe en relación con el auto del 22 de junio de 2022 dictado dentro del expediente disciplinario n° IUS-2020-240461/IUC-D-20201519869.

3.1. La Procuraduría General de la Nación indicó que la regla general de la acción de tutela impone como presupuesto que no haya otro mecanismo ordinario de defensa presuntamente vulnerado o, en su defecto, y como excepción a la regla anterior, que aun cuando exista, el amparo sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Manifestó que lo que pretende el accionante en el asunto bajo estudio es cuestionar la validez y legalidad del auto proferido el 22 de junio de 2022 por la procuradora general de la Nación que resuelve una solicitud de revocatoria directa contra un auto de archivo.

No obstante, advirtió que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, razón por la cual las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, esto es , ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, aseguró que tenía a su disposición un catálogo de medidas

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, aseguró que tenía a su disposición un catálogo de medidas cautelares entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que para el Consejo de Estado tienen la misma efectividad que la acción de tutela siempre que se encuentre demostrada la violación del derecho fundamental alegado.

Así las cosas, en sent ir de la entidad, la decisión contenida en el auto del 22 de junio de 2022 proferido dentro del expediente disciplinarioACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

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4 n.° IUS-2020-240461/IUC-D-2020-1519869 es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas preceptuadas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, proceso en el que igualmente puede solicitar la medida cautelar de urgencia, siempre y cuando cumpla con los presupuestos de ley.

Concluyó que , en materia disciplinara , la procuradora general de la Nación goza de la competencia legal para revocar de oficio el auto de archivo de diligencias cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse,

Nación goza de la competencia legal para revocar de oficio el auto de archivo de diligencias cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse, actuación que se encuentra debidamente motivada en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad.

Por lo expuesto, señaló que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria , dado que , no cumple con el requisito de subsidiariedad.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Arturo Betancourt Hoyos , al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, aunque el auto que revocó de manera directa la decisión de archivo no es susceptible de recurso alguno, este solamente implica la reapertura de la investigación disciplinaria y, en ese sentido, el hoy accionante cuenta con tod os los mecanismos de defensa al interior del mismo para la protección de sus derechos fundamentales.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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5. IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo de primera instancia , sin exponer los motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿La Procuraduría General de la Nación transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Arturo Betancourt Hoyos al expedir el auto del 22 de junio 2022 por medio del cual revocó de oficio el auto de archivo del 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso disciplinario n.º IUS-2020-240461/IUC-D-2020-1519869?

2. Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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6 los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, est ablece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.

De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional3, destacando que no basta con

una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.

De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional3, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judici al para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial c omo instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

3 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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7 Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se pre senten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos

eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial pro tección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”4.

Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio5. Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

«Entratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido s e refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso

irremediable exigido s e refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso de darse un perj uicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la

4 Sentencia T-1054 de 2010. 5 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

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8 existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,

corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aqu ella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio»6.

De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sed e adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos7.

De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir

adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos7.

De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la

6 Sentencia T-227 de 2010. 7 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T771 de 2004 y T-199 de 2008.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

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9 Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio , el accionante estima que la entidad accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso al proferir “de manera extemporánea” el auto del 22 de junio de 2022 , por medio del cual revocó de oficio el auto de archivo del 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia , ordenó continuar con el t rámite del proceso disciplinario n.° IUS-2020-240461/IUC-D-2020-1519869.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

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10 Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, dado que el demandante dispone de otros recursos para hacer valer sus derechos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual no culmina solo con el fallo sancionatorio , máxime cuando no advirtió vulneración al derecho fundamental alegado que hiciera procedente el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De ahí, le corresponde a la Sala establecer si la causal de improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa al alcance de l accionante debe ceder de manera excepcional ante la vulneración del debido proceso o , contrario sensu , si debe ser confirmada la providencia recurrida.

Sobre el particular, es menester señalar que el auto del 4 de marzo de 20218 proferido por la Procuraduría Provincial de Buga dispuso archivar la queja disciplinaria por las siguientes consideraciones:

“Se concluye entonces, que no queda otra decisión que dar aplicación a la terminación del proceso disciplinario porque existe una causal de exclusión de responsabilidad, conforme

la queja disciplinaria por las siguientes consideraciones:

“Se concluye entonces, que no queda otra decisión que dar aplicación a la terminación del proceso disciplinario porque existe una causal de exclusión de responsabilidad, conforme al numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 "Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad."

Con fundamento en las anteriores consideraciones no queda otro camino que dar aplicación al contenido del artículo 73 de la ley 734 de 2002, el mismo que señala:

'Artículo 73: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la l ey como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, asilo

8 Ver documento E-2020-240464 cuaderno NO 2 FOLIO 250 AL 386.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

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11 declarará y ordena rá el archivo definitivo de las diligencias. (Lo subrayado y resaltado fuera de texto).

Bogotá D.C. – Colombia

11 declarará y ordena rá el archivo definitivo de las diligencias. (Lo subrayado y resaltado fuera de texto).

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con s u conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, este amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA PROVINCIAL DE BUGA, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación preliminar seguida en contra de los Señores MARTIN ALFONSO MEJIA LONDOÑO en calidad de Alcalde Municipal de Calima El Darién, KATTY XAMARY BENITEZ MACHADO en su condición de Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial y Supervisora, y ARTURO BETANCOU RTH HOYOS en calidad de Secretario de Salud Municipal, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.”

Ahora bien, con posterioridad, el 24 de marzo 20219 dicha dependencia

HOYOS en calidad de Secretario de Salud Municipal, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.”

Ahora bien, con posterioridad, el 24 de marzo 20219 dicha dependencia mediante oficio n.º 363, en respuesta a la solicitud con radicado n.º E2021126427 del 9 de marzo de 2021, referente al Proceso disciplinario E-2020240464 / D-20201519869, señaló:

“(…) En atención a su oficio, en el cual manifiesta que el Señor Alcalde Municipal de Calima El DariénSr. Martin Alfonso Mejía Londoño, ha dado a conocer a través de las redes sociales la notificación de la decisión de archivo que ha proferido este Despacho dentro del proceso disciplinario bajo el radicado E -2020240464 / D2020 - 1519869, cuya decisión no se le ha dado a conocer a usted en calidad de quejosa, conforme lo establece el art.109 de la Ley 734 de 2002, a fin de que pueda usted ejercer el derecho de apelación o revocatoria directa. (…) De contera, se le hace saber que la decisió n de archivo de fecha 04 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario bajo el radicado E -2020240464 / D -20201519869, no es sujeto de recurso alguno, por tratarse de una actuación iniciada con base en informe de servidor público, por ende, como lo indica el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto de archivo, la decisión no es comunicada al informante.”

9 Ver documento E-2020-240464 cuaderno NO 2 FOLIO 250 AL 386.ACCI ÓN DE TUT E L A

resolutiva del citado auto de archivo, la decisión no es comunicada al informante.”

9 Ver documento E-2020-240464 cuaderno NO 2 FOLIO 250 AL 386.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 76001 -23 -33 -000 -2022 -00744 -01

Accionante: Arturo Betancourt Hoyos

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12 En esa medida, la procuradora general de la Nación mediante auto del 22 de junio de 2022, decidió revocar de oficio el auto de archivo proferido dentro del proceso disciplinario E-2020240464 / D -20201519869, bajo los siguientes argumentos:

“3.3 Inconformes con la determinación adoptada, los servidores públicos informantes, mediante escrito de 9 de junio d e 2021, solicitaron la revocatoria directa del auto de archivo y a su vez deprecaron que se asumiera "(...) el poder preferente por parte de la Procuraduría General de la nación (sic), para que este y todos los procesos que adelanta, la Procuraduría Provin cial de Buga, en contra del alcalde de Calima el Darién, Martin Alfonso Mejía Londoño, toda vez que no encontramos garantías legales para que dicha entidad adelante las mismas.(...)". Expresaron que: y...) encontramos que si existen méritos suficientes par a aperturar Investigación Disciplinaria en contra de dichos servidores públicos al llevar a cabo la Urgencia manifiesta mediante contrato No 050entidad adelante las mismas.(...)". Expresaron que: y...) encontramos que si existen méritos suficientes par a aperturar Investigación Disciplinaria en contra de dichos servidores públicos al llevar a cabo la Urgencia manifiesta mediante contrato No 0502020 que suscribió la alcaldía de Calima Darién con el consorcio "Darién Limpia", representada por el señor RAF AEL ENRIQUE AMU RENTERIA, con el objeto de Transporte y disposición final de los residuos de la Planta de manejo Integral de Residuos sólidos "PMIRS", de Calima, firmado el 19 de febrero de 2020 por valor de $490.000.000.00, por no cumplir con los parámetr os establecidos para realizar dicha declaratoria mediante el decreto 011 de 2020 expedido por la alcaldía de Calima El Darién. Queja que la Procuraduría Provincial de Buga Valle determinó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra de los encartados ya relacionados, sin tener en cuenta que se (sic) varios preceptos constitucionales y derechos fundamentales, como el debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia, además que no se tuvo en cuenta el informe rendido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. (...)".

3.4 La Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, una vez recibida la solicitud de revocatoria dispuso mediante auto de junio 21 de 20218, remitir las diligencias a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva n°. 11 de 2007.”

IV. CONSIDERACIONES

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva n°. 11 de 2007.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto por los artículos 141 de la Ley 1952 de 2019 - modificado por el artículo 28 de la Ley 2094 de 2021 - y 142 ibidem, la Procuradora General de la Nación es competente para decidir sobre la revocatoria directa de "(...) los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio (...)", siempre que sea procedente de acuerdo con la Ley. En concordancia con lo anterior, los numerales 22 y 24 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 -modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021prevén que la jefe del Ministerio Público tiene la facultad de revocar los actos en materia disciplinaria expedidos por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, oficinas de control interno disciplinario de las entidades y las personerías municipales y distritales. (…) Así las cosas, en razón a que con el acto administrativo cuestionado en sede de revocatoria direc

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