🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 760012333000202200900011SENTENCIA20221209095007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 760012333000202200900011SENTENCIA20221209095007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUSA Y JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

ROLDANILLO

Temas: Tutela contra acto administrativo que accedió a tra slado

horizontal de otro empleado en carrera de la Rama Judicial . Concepto favorable de traslado en la modalidad de servidor de carrera u ordinario. No se cumple con el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consej o de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela por que no se co nfiguró la vulneración de los

presentada por la accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que negaron las pretensiones de la acción de tutela por que no se co nfiguró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, a la familia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y co nfianza legítima , con ocasión de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022 , “por medio de la cual se accede al traslado de un citador al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio del circuito de Roldanillo, Valle del Cauca”, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo, a pesar de existir un concepto favorable de traslado de la señora Teresita Peña Prieto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante indicó que labora en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio , Valle del Cauca, en el cargo de Citador Grado 3 en propiedad desde el 30 de abril de 2018 . Agregó que su domicilio principal se encuentra en el municipio de Roldanillo y que su núcleo familiar está compuesto por su s dos hijas menores de edad.

Afirmó que, en su oportunidad, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca un traslado al Juz gado Municipal de Roldanillo en el cargo de Citador que se encontraba vacante en el Centro de Servicios Judici ales de Control

Valle del Cauca un traslado al Juz gado Municipal de Roldanillo en el cargo de Citador que se encontraba vacante en el Centro de Servicios Judici ales de Control de Garantías de l Circuito de Roldanillo, con fundamento en sus afecciones deRadicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 salud, por lo que se expidió concepto favorable de traslado No. 21 de 6 de abril de 2022.

Resaltó que mediante Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, se aceptó el traslado del señor Samuel Mazuera Campo al Centro de Servicios Judiciales del Control de Garantías del Circuito de Roldanillo, quien ocupaba el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, acto administrativo que, a su juicio, carecía de motivación, pues sin manifestar fundamentos jurídicos se aceptó el traslado del señor Mazuera Campo, desatendiendo la prelación de la accionante al haber solicitado el traslado como consecuen cia de un quebranto de salud diagnosticado desde el 2020 como una esclerosis sacroiliaca bilateral que afecta el nervio ciático que le produce un dolor que irradia hacia las piernas.

Sostuvo que el 24 de septiembre de 2022 , el médico especialista en ortop edia le

prescribió “ RESTRICCIÓN PARA ACTIVIDADES QUE GENEREN IMPACTO:

Sostuvo que el 24 de septiembre de 2022 , el médico especialista en ortop edia le

prescribió “ RESTRICCIÓN PARA ACTIVIDADES QUE GENEREN IMPACTO:

BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, SEDENTACIÓN PROLONGADA DEBE

REALIZAR PAUSAS ACTIVAS INTERMITENTES TRANSPORTE EN MEDIOS QUE OCASIONEN VIBRACIÓ N: BICICLETA, MOTO, SEMOVIENTES ”, empero, en razón a la distancia entre su domicilio y el lugar de trabajo debe desplazarse en su motocicleta diariamente por lapsos de una hora por trayecto, lo que le genera dolor y adormecimiento en las piernas.

Finalmente, la accionante manifestó que sus hij as menores dependen económica y afectivamente de ella, por lo que el tiempo que se encue ntra por fuera del hogar hace que pierda momentos necesarios y trascendentales, dada la etapa de especial atención en la que se encuentran.

2. Fundamentos de la acción

La parte a ctora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, s alud, vida digna, a la familia, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, así como los principios de legal idad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, en virtud de la expedición de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió al traslado de otro empleado de carrera administrativa.

de Roldanillo, en virtud de la expedición de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió al traslado de otro empleado de carrera administrativa.

Afirmó que la Ley 771 de 2002 y el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, expedido por la extinta Sala Administrativa del Conse jo Superior de la Judicatura, regula en el capítulo II el traslado por razones de salud, así como los requisitos y el procedimiento, los cuales, refiere, cumplió cabalmente.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-953 de 2004, señaló que “cuando u n ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listad o de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no sol o los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares”.

Resaltó que “la señora TERESITA solicito su traslado por salud en donde se puede demostrar que desde el día 09 de febrero de 2020 fue diagnosticada con SACROLITIS, NO CLASIFICADA, por dolor en región glútea derecha con irradiación tipo ciatalgia. Episodios Súbito (paroxístico) y autolimitado la cual fue tratada con terapia física, sin recuperación total pues continúo presenta ndo dolorRadicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

tratada con terapia física, sin recuperación total pues continúo presenta ndo dolorRadicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 lumbar intermitente el cual era soportable, sin embargo, el 19 de agosto de 2022 mi prohijada asiste a consulta [de] urgencias por haber sufrido trauma en región glútea derecha golpeada por una silla de la oficina donde se encontraba laborando. Por lo que se realizó reporte de accidente laboral y a su vez consulta por dolor en región lu mbar derecho tipo “pringonazo”, se exacerbo con la marcha, calma en reposo, de igual forma se manifestó antecedente de dolor lumbar crónico, persistiendo durante el tiempo el mismo dolor, por lo que el 02 de septiembre de 2022 decide realizarse una electro miografia de manera particular en donde se le diagnostica RADICULO PATIA LUMBAR, en donde se logra determinar una LUMBOCIATALGIA CRONICA BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO DE 2 AÑOS DE EVOLUCION, AL EF SE EVIDENCIA HIPORREFLEXIA AQUILIANA IZQUIERDA E HIPOTROFI A DEL MUSCULO PEDIO BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO y al notar la complejidad de la lesión mi representada decide acudir a consulta en su eps en donde se le

diagnostica R ADIOCULOPATIA Y TRANSTORNO DEL PLEXO LUMBOSACRO,

PEDIO BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO y al notar la complejidad de la lesión mi representada decide acudir a consulta en su eps en donde se le diagnostica R ADIOCULOPATIA Y TRANSTORNO DEL PLEXO LUMBOSACRO, por lo que se le recomienda no hacer uso de motocicleta para trasladarse y por último el día 24 de septiembre de la presente anualidad en control de consulta externa se le restringe todas las actividad es que generen impacto es decir sedentarismo prolongado, transporte en medios que ocasionen vibración: bicicleta, moto, semovientes y No deben realizar actividades deportivas ni caminar hasta que su IMC disminuya por lo menos hasta el 30% y con este diagnó stico y los demás antecedentes es para tener en cuenta que mi prohijada reside en el Municipio de Roldanillo y su traslado a su lugar de trabajo que es el municipio de el Dovio, Valle, lo realiza a diario aproximadamente por 2 horas días en motocicleta, pues no tiene en que más movilizarse y de hacerlo podría causarle una complejidad mucho mayor en su lesión”.

Indicó que la accionante, en su último reporte de calificación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio estableció un puntaje de 98 puntos, además, que es madre soltera de dos niñas que viven en el municipio de Roldanillo.

Por último, en escrito de adición de la tutela, pidió que se realizara un análisis con enfoque diferencial de g énero a partir de lo previsto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”.

3. Pretensiones

enfoque diferencial de g énero a partir de lo previsto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Primero: Solicito señor Juez tutele los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO,

SALUD Y VIDA DIGNA de: TERESITA PEÑA PRIETO.

Segundo: Revocar la decisión contenida en RESOLUCION 0 10 del 22 de agosto de 2022 y en su defecto ORDENAR a la N ación – RAMA JUDICIAL – CSJ SECCIONAL VALLE – JUZGADO 03 PE NAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE ROLDANILLO proferir un acto administrativo motivado a las condiciones de salud de mi prohijada, y en consecuencia se conceda el derecho a ser trasladada en el cargo CITADOR GRADO 03 en propiedad, del CENTRO DE SERV ICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS

PENALES DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA”.

4. Pruebas relevantes

La accionante aportó, junto con el escrito de tutela , l os siguientes documentos relevantes:Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 • Concepto favorable de traslado No. 21 de 6 de abril de 2022 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

www.consejodeestado.gov.co

4 • Concepto favorable de traslado No. 21 de 6 de abril de 2022 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. • Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se aceptó el traslado del señor Samuel Mazuera Campo al Centro de Servicios Judiciales del Control de Garantías del Circuito de Roldanillo.

5. Trámite procesal

Por auto de 4 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Luego, en proveído de 11 de octub re de 2022, este último despacho judicial la envió por competencia al Tribunal Administrativo del Tribunal del Valle del Cauca , que por auto de 13 de octubre de 2022 admitió la solicitud de amparo , razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la s autorida des accionadas. Adicionalmente, vinculó al señor Samuel Mazuera Campo , como tercero con interés en el resultado de la acción constitucional.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

En oficio de 7 de abril de 2 022, el presidente de la Corporación pidió que se desvinculara a la entidad, toda vez que no ostenta la función nominal del cargo al que pretendía la demandante trasladarse.

Afirmó que la accionante dentro de las modalidades de trasl ado contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, solicitó el traslado como servidora de carrera

que pretendía la demandante trasladarse.

Afirmó que la accionante dentro de las modalidades de trasl ado contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, solicitó el traslado como servidora de carrera con sustento en la vac ancia definitiva del cargo, el cual se enc uadró en la modalidad de traslado de servidores de carrera, lo que es de competencia de esa Corporación.

Agregó qu e l a petición de traslado de la accionante y el concepto favorable de traslado No. 18 de 6 de abril de 2022, fue resuelta bajo la modalidad de

“TRASLADO DE SERVIDORES DE CARRERA”.

Indicó que el concepto de traslado favorable fue emitido después de constatar que el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Dovio y del Centro de Servicios Judiciales del S istema Penal Acusatorio de Roldanillo , pertenecen a la misma categoría, requieren los mismos requisitos y el cargo hacia el cual solicita ba el traslado se enc ontraba vacante. Adicionalmente, se verificó que el a rtículo 17 del Acuerdo No. PCSJA17 -10754 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a las normas comunes que se aplican a traslados en la Rama Judicial, establece que para poder emitir concepto favorable de traslado, “(…) deberá observarse para la expedición de concept o favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escrib ientes y c itadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones (…)”.

favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escrib ientes y c itadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones (…)”.

Sostuvo que el concepto favorable de traslado No. 18 de 6 de abril de 2 022, se emitió ajustado a la normatividad aplicable , motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Agregó que cuando concurran las listas de elegibles y los conceptos favorables de traslado, el Consejo Seccional de la J udicatura debe remitirlos conjuntamente,Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 como efectivamente se hizo para proveer un cargo de citador en el C entro de Servicios Judiciales de Roldanillo.

Mencionó que, en su momento, remitió al nominador la lista de elegibles contenida en la Resolución No . CSJVAR22 -735 d e 26 de abril del 2022 , junto con los conceptos favorables de traslado No. 21, de la señora Teresita Peña Prieto, No. 25 del señor Omar Arles Reyes Betancourt y No. 33 del señor Samuel Mazuera Campo, los cuales “gozan de presunción de legal idad, hasta tanto no sean retirados de la vida jurídica por la autoridad competente”.

Finalmente, insistió que la ent idad de be ser desvinculada de la solicitud de

Campo, los cuales “gozan de presunción de legal idad, hasta tanto no sean retirados de la vida jurídica por la autoridad competente”.

Finalmente, insistió que la ent idad de be ser desvinculada de la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, pues no es el nominador del cargo que pretende la demandante.

6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Penal Municipal Con Func ión de Control de Garantías

En oficio de 14 de octubre de 2022, el titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque son improcedentes, con sustento en lo siguiente:

Relató que con ocasión de la vacante generada por la renuncia del señor Norberto de Jesús Posada Castro , quien se desempeñó como Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, se realizó el reporte de la vacante defin itiva el 16 de febrero de 2022, por lo que el Consejo Seccional de la Jud icatura del Valle del Cauca envió el Oficio No. CSJVAO22-1503 de 2 de junio de 2022, en el que se adjuntó la Resolución No. CSJVAR22-735 de 26 de abril de 2022 , “Por la cual se formula ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo - Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17 -71 del 06 de octubre de 2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad un (1) cargo de Citador Municipal de Centr os de Serv icios Judiciales,

del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17 -71 del 06 de octubre de 2017, para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad un (1) cargo de Citador Municipal de Centr os de Serv icios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado 3”.

Agregó que junto con la Resolución No. CSJVAR22-735 de 26 de abril de 2022, se recibieron tres conceptos favorables de traslad o para el mismo cargo, ubicado en el Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo, los cuales correspondían a los Nos. 21 de 6 de abril de 2022 de la señora Teresita Peña Prieto, 25 de 6 de abril de 2022, del señor Omar Arles Reyes Betancourt y 33 de 20 de abril de 2022, del señor Samuel Mazuera Campo.

Sostuvo que aplicó la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccio nal de la Judicatura del Valle del Cauca conformada únicamente por la señora Juliana Sánchez Gil.

Resaltó que vencido el término de q ue trata e l artículo 133 de la L ey Estatutaria 270 de 1996, la señora Juliana Sánchez Gil guardó silencio de cara al nombramiento efectuado, el cual venció el 15 de julio de 2022.

Afirmó que se reportó nuevamente como vacante definitiva, el cargo de Citador Grado 3, perteneciente a la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo , ante el Consejo Secci onal de la Judicatura del Valle del Cauca

Grado 3, perteneciente a la planta de personal del Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo , ante el Consejo Secci onal de la Judicatura del Valle del Cauca mediante Resolución No. 009 de 19 de julio de 2022.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Señaló que por medio de la Resolución No . 010 de 19 de ag osto de 2022 se aceptó el traslado solicitado por el señor Samuel Mazuera Campo , quien se desempeñaba en propiedad en el cargo de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, al cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales, car go de c arrera que se encontraba vacante, teniendo en cuenta el lleno de los requisitos legales y el concepto po sitivo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Refirió que el señor Mazuera Campo se había desempeñado en anteri ores oportunidades en el Centro de Servicios Judiciales de esa localid ad, por lo que conoce el manejo de la o ficina, a lo que agregó que por su formación como Ingeniero de Sistemas puede prestar apoyo en los nuevos retos que la virtualidad ha tra ído para l a rama judicial. Agregó que en la Resolución No. 010 del 19 de agosto de 2022, no se hizo ninguna consideración respecto de las razones por las

Ingeniero de Sistemas puede prestar apoyo en los nuevos retos que la virtualidad ha tra ído para l a rama judicial. Agregó que en la Resolución No. 010 del 19 de agosto de 2022, no se hizo ninguna consideración respecto de las razones por las que se acogía el traslado , en tanto, destacó, se recibieron tres conceptos de traslado favorables de manera general, por lo que se trata de una facultad discrecional del nominador.

Por último, manifestó que no tenía conoci miento de alguna situación de salud especial de los aspirantes.

6.3. Respuesta del señor Samuel Mazuera Campo

En escrito de 18 de octubre de 2022, el señor Mazuera Campo pidió que no se accediera a la solicitud de amparo de la demandante, en razón a que el traslado se realizó de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Relató que el 2 de marzo de 2022, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Va lle del Cauca concepto favorable de traslado para servidor de carrera, en atención a que su domicilio princi pal es el municipio de Roldanillo, lugar donde reside con su esposa y su hija menor de edad, qu ienes dependen económicamente de él.

Expresó que medi ante Concepto No. 33 de 20 de abril del 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con sideró la viabilidad de l traslado de servidor de carrera, de conformidad con los requisitos previstos en lo s artículos 12, 13, 17, 1 8 y 19 del Acuerdo No. PCSJA17 -107541 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

12, 13, 17, 1 8 y 19 del Acuerdo No. PCSJA17 -107541 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que mediante Resolución No. 008 de 23 de junio del 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicio s Judiciales de Roldanillo nombró en propiedad a la señora Juliana Sánchez Gil en el cargo de Citador Municipal Grado 3 del Centro de Servicio s Judiciales de Roldanillo, sin embargo, como guardó silencio respecto al nombramiento, por medio de la Resolución No. 010 de 19 de agosto de 2022, aceptó el traslado del señor Mazuera Campo, toda vez que llenó los requisitos legales y el concepto positivo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Afirmó que el 30 de agosto del 2022 acept ó el nombramiento en traslado como citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Roldanillo, dentro del término establecido en el inciso primero del artículo 133 de la Ley Estatutaria 270 del 1996.

Para terminar, sostuvo que el 30 de septiembre de 2022 tomó posesión del cargo de Citador Grado 3 en propiedad con efectos fiscales a partir del 1 de octubre deRadicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 2022, conforme con la Resolución No. 010 de agosto 19 de 2022, e xpedida por la Jueza Coordinadora del Centr o de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Roldanillo.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales alegadas por la demandante.

Afirmó que el Consejo Seccional de la Judic atura del Valle advirtió que la solicitud de la actora se limitó a un traslado ordinario o común como servidora de carrera y ese fue el trámite que, de acuerdo con la ley se le impartió, a lo que agregó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo actuó con estricto apego a la norma vigente aplicable y que no tuvo conocimiento de ninguna situ ación de s alud qu e aquejara a alguno de los solicitantes.

Indicó que de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se e ncuentra que desde el año 2020 la señora Teresita Peña Prieto consultó al médico por un dolor en la región lumbrosacra tipo punzante , que le a fectaba sus actividades diarias y no presentaba mucha mejoría con los analgésicos orales, por lo que le fueron

en la región lumbrosacra tipo punzante , que le a fectaba sus actividades diarias y no presentaba mucha mejoría con los analgésicos orales, por lo que le fueron formulados los medicamentos denominados “DICLOFENACO SÓDICO” y “TRAMADOL CLORHIDRATO” y que, posteriormente, el 23 de febrero de 2022 consultó al Hospital Santa Luc ía ESE de El Dovio donde de terminaron que la

“PACIENTE DE 28 AÑOS CON SACROILEITIS CRONICA DIAG NOSTICADA

POR RESONANCIA MAGNETICA, QUIEN SE HACE MANEJOS CON ANALGESICOS MUY FRECUENTES, PRESENTA UN IMC ELEVADO LO CUAL NO AYUDA C ON SU PATO LOGÍA D EBE BAJAR DE PESO, SE CERTIFICA SOBRE SU PATOLOGÍA Y SE EXPLICA QUE DEBE ESTAR EN SEGUIMIENTO NO SOLO CON A NALGESICOS, DEBE HACER CAMBIOS EN ESTILOS DE

VIDA, DEBE EVITAR ACTIVIDADES DONDE HAGA FUERZAS O POSICIONES

QUE REQUIERAN DE PRECISIÓN A NIVEL DEL AREA AFECTADA”.

Sostuvo que obra en el plenario la solicitud de traslado de la accionante remitida vía correo electrónico al Consejo Seccional de la Judica tura del Valle del Cauca el 2 de marzo de 2022, en cuya parte final mencionó afectación de salud, sin aportar los conceptos médicos de EPS o ARL.

Resaltó que no hay duda respecto de la afectación de salud que padece la accionante, sin embargo, al momento de realizar la solicitud de traslado no acreditó el cumplimiento de los requisitos est ablecidos en el Acuerdo PCSJA17Resaltó que no hay duda respecto de la afectación de salud que padece la accionante, sin embargo, al momento de realizar la solicitud de traslado no acreditó el cumplimiento de los requisitos est ablecidos en el Acuerdo PCSJA1710754 de 18 de septiembre de 2017 , “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, pues no aportó un concepto emitido por el médico de la EPS o ARL en el que se recomendara expresamente su traslado por condiciones de salud, por lo que el Consejo Seccional de la Jud icatura del Valle del Cauca tramitó la solicitud como traslado ordinario de servidor público de carrera y emitió concepto favorable de conformidad, sin exponer en el acto administrativo alguna condición especial que ubicara a la señora Peña Prieto en mejor derecho respecto de los otros solicitantes de traslado.

Mencionó que si la accionante no se encontraba conforme con el trámite que s e le impartió a s u solicitud o con el contenido del acto administrativo que le otorgó concepto favorable de traslado debió presentar los recursos procedentes al momento en que fue notificada de la decisión, pero al guardar silencio manifestóRadicado: 76001-23-33-000-2022-00900-01

Demandante: TERESITA PEÑA PRIETO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 anuencia respe cto de lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

www.consejodeestado.gov.co

8 anuencia respe cto de lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

Por último, manifestó la actuación del Juzgado Te rcero Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantías de Roldanillo se ajustó al ordenamiento jurídico , pues ejerci ó su competenci a como nom inador, resolvió entre tres solicitudes ordinarias de traslado y motivó su elección en el sentido de priorizar al empleado que tenía más conocimientos en sistemas, es decir, por razones de mejoramiento del servicio, lo cual evidencia que la decis ión no fue arbitraria y , por ende , no incurrió en alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, impugnó la sentencia de p rimera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.

Afirmó que en la sentencia impugn ada no es congruente, pues “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de he cho y de d erecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”.

consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”.

Finalmente, señaló que el a quo “no examino mis argumentos acerca de que la solicitud de traslado de servidor judicial fue realizada por tem as de salud, en las que se anexaron los elementos materiales probatorios que demostraban el estado de salud en la que se encontraba mi poderdante y así las cosas el concepto favorable debió ser por razones de salud y no ordinario como lo estipulo y manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerd o 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentenc ia de 25 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acc eder a la protección constitucional solicitada por la parte actora, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

tutela, y si debe acc eder a la protección constitucional solicit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...