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CE - 760012333000202200936011SENTENCIA20221215152538

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Título
CE - 760012333000202200936011SENTENCIA20221215152538
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

Demandante: PHANOR ROJAS LIBREROS

Demandado: JUZGADO PRIMER O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – Inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Phanor Rojas Libreros en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En tal providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad

subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad referenciada en procura de la salvagua rda de su derecho fundamental al debido proceso. En concepto del actor, la transgresión de dicha garantía se materializó con ocasión de los autos proferidos el 29 de agosto de 2018 y el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circui to Judicial de Cali en los que se pronunció acerca de la liquidación de agencias en derecho y la solicitud de reconsideración de dicho monto, respectivamente , en el marco del proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y que se identificó con el radicado N.º 76-001-33-33-001-2013-00125-00/1.

1.2 Pretensiones

2. El actor expresamente solicitó lo siguiente:Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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1. Titular mi derecho y se ordene al juez de primera instancia corregir la liquidación de las agencias de derecho como se lo ordena el Superior. (sic a toda la cita).

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

las agencias de derecho como se lo ordena el Superior. (sic a toda la cita).

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El accionante fungió como apoderado de la parte demand ante en un proceso de reparación directa 1 adelantado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad del señor Orlando Peralta Núñez.

4. El conocimiento del medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Esta autoridad judicial, mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada y la condenó al pago de 520

SMLMV a favor de la parte demandante.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación, mediante fallo del 20 de febrero de 2018. Sin embargo, en esta providencia se modificó el monto de la condena al aumentarla a 600 SMLMV.

A su vez, para efectos de la condena en costas, fijó como agencias en derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y el cero punto cinco por ciento (0.5%) respecto de la segunda.

6. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió los autos 1286, 1287 y 1289. En estos pronunciamientos, fijó y liquidó las agencias en derecho de ambas instancias del proceso contencioso adelantado en un monto de $619.100,oo.

Judicial de Cali profirió los autos 1286, 1287 y 1289. En estos pronunciamientos, fijó y liquidó las agencias en derecho de ambas instancias del proceso contencioso adelantado en un monto de $619.100,oo.

7. El 12 de octubre de 2022, el accionante solicitó ante el referido juzgado la corrección o reconsideración de la liquidación de las agencias en derecho consignada en los autos referenciados. Esta solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 21 de octubre del mismo año. Concretamente, se le manifestó la improcedencia de lo solicitado en atención a que tales decisiones se encontraban debidamente ejecutoriadas sin que se hubiera presentad o oposición y/o inconformidad en su momento.

1.4. Fundamentos de la vulneración

8. El accionante aseguró que al negar la solicitud de reliquidación de las agencias en derecho mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero

1 Proceso identificado con el número de radicado 76001-33-33-001-2013-00125-00.Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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Administrativo del Circuito Judicial de Cali desacató lo ordenado por el Trib unal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que profirió en segunda instancia el 20 de febrero de 2018, en lo referido a la liquidación de las agencias en derecho.

Administrativo del Circuito Judicial de Cali desacató lo ordenado por el Trib unal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que profirió en segunda instancia el 20 de febrero de 2018, en lo referido a la liquidación de las agencias en derecho.

9. Recordó que el tribunal fijó como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda en primera instancia y el 0,5% para la segunda instancia. En consecuencia, indicó que se presentó una incorrecta liquidación sobre el valor reconocido ($468.745.200), que equivaldría a la suma de $9.374.904 2 y a $2.343.7263 para un total de $11.716.630.

10. Así las cosas, el actor señaló que con la negativa a la reliquidación pretendida con fundamento en que no propuso los recursos correspondientes, el juzgado accionado vulneró sus derechos al haber desatendido la orden del superior funcional por no liquidar las agencias en derecho en la forma dispuesta por el mismo.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

11. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali como autoridad accionada, concediéndole el término de un día para rendir informe respecto a los hechos y pretensiones de la tutela.

1.5.2. Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se pronunció en los siguientes términos:

hechos y pretensiones de la tutela.

1.5.2. Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se pronunció en los siguientes términos:

13. Luego de hacer un recuento de las actuaciones más relevantes al interior del proceso en el que profi rió las decisiones censuradas por el actor, indicó que el mecanismo constitucional era notoriamente improcedente en tanto no se acreditaba la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.

14. Como fundamento de su afirmación, indicó que procedió a negar la solicitud de modificar el monto de las costas procesales aprobadas en el año 2018 toda vez que las providencias proferidas en torno a dicho aspecto se encontraban en firme y contra las mismas no fue propuesto recurso alguno por parte del tutelan te en su oportunidad.

2 Por la primera instancia. 3 Respecto de la segunda instancia.Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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1.6. Fallo impugnado

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por considerar que no se encontraban acredit ados los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por considerar que no se encontraban acredit ados los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

16. Para fundamentar lo resuelto, indicó que, aún cuando existía el pronunciamiento del 21 de octubre de 2022 que resolvió la solicitud de modificación propuesta por el actor, lo cierto es que el reproche de la tutela se dirigía contra el auto del 29 de agosto de 2018 que aprobó la liquidación de las agencias en derecho en cuantía de $619.100.00, como circunstancia vulneradora.

17. Al respecto, señaló que transcurrieron más de 4 año s para que el accionante ejerciera el mecanismo constitucional, término que consideró excesivo sin que se avizorara razón alguna que justificara tal inacción.

18. Aunado a lo anterior, puso de presente que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la liquidación y el monto de las agencias en derecho dispuestos en el numeral 5 º del artículo 366 del

CPG.

1.7. Impugnación

19. La parte actora reiteró los reproches consignados en el escrito tutelar y , además, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error por omisión al aprobar la liquidación de las agencias en derecho desconociendo lo dispuesto por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

20. Expuso que en el caso concreto sí se superaba el requisito de la inmediatez, a partir de la interpretación del mecanismo dispuesto en el artículo 286 del CGP para

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

20. Expuso que en el caso concreto sí se superaba el requisito de la inmediatez, a partir de la interpretación del mecanismo dispuesto en el artículo 286 del CGP para solicitar la corrección de errores aritméticos y otros , la cual puede realizarse en cualquier tiempo.

21. Señaló que con ocasión a lo que denominó “error por omisión” no existía ninguna decisión en torno a las agencias en derecho, razón por la cual podía solicitar la liquidación en cualquier momento y que fue en tal sentido en que procedió, reiterándose por parte del juzgado la irregularidad , razón por la cual el ejercicio de la acción no podía considerarse como extemporáneo.

1.8. Actuación procesal en segunda instancia

22. Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instan cia no se dispuso la vinculación de l aDemandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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Fiscalía General de la Nación, autoridad condenada en el proceso ordinario aludido y a la que corresponde el pago de las agencias en derecho fijadas, liquidadas y aprobadas en las providencias proferidas por la autori dad judicial accionada que censura el tutelante.

23. Asimismo, se dispuso la comunicación de este proceso a Orlando Peralta

aprobadas en las providencias proferidas por la autori dad judicial accionada que censura el tutelante.

23. Asimismo, se dispuso la comunicación de este proceso a Orlando Peralta Núñez, Olga de Núñez Peralta, Pedro Nel Peralta, Alex Peralta Núñez, Sandra Peralta Núñez, Priscila Peralta Bermúdez y Patricia Bermúd ez Correa, quienes integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa al que se ha aludido con antelación y respecto de los cuales el actor obró como apoderado judicial en dicho trámite que culminó con la condena en costas.

24. En est e sentido, mediante auto de 25 de noviembre de 2022 se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a las personas mencionadas en el numeral anterior para que en su calidad de terceros con eventual interés en el resultado de la presente acción de t utela, desplegaran las conductas procesales que estimaran pertinentes.

25. Dicha actuación se surtió mediante mensajes enviados por correo electrónico los días 29 y 30 de noviembre4, respectivamente.

26. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación se pronunció en el sentido de manifestar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y no contiene pretensión alguna sobre tal entidad . Adicionalmente, sostuvo que en todo caso no es la competente para satisfacer lo solicitado por el accionante en cuanto a corregir la liquidación de costas. Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

que en todo caso no es la competente para satisfacer lo solicitado por el accionante en cuanto a corregir la liquidación de costas. Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

27. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022 , dictado po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

4 Conforme se evidencia en el índice 8 y 10 del expediente digital.Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

29. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación e n la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial que decidió lo

29. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece de legitimación e n la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial que decidió lo relativo a la liquidación de las costas.

30. La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud, toda vez que dicha entidad no fue vinculada al presente trámite como accionada, sino como tercero interesado en el resultado del proceso por ser la autoridad condenada en el proceso ordinario y a la que corresponde ría el pago de las agencias en derecho cuyo monto

estableció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

2.3. Legitimación en la causa

31. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el accionante es el directamente afectado con la liquidación de las agencias en derecho contenida en las decisiones de la autoridad accionada, en su calidad de apoderado en el proceso de reparación directa.

32. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió las decisiones que se reprocha n mediante esta vía de protección constitucional y respecto de la s cuales la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales.

2.4. Problemas jurídicos

33. De conformidad con los argumentos planteados por la accionante en el escrito

protección constitucional y respecto de la s cuales la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales.

2.4. Problemas jurídicos

33. De conformidad con los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela y reiterados en la impugna ción, así como las pruebas que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

34. Para tal fin, la Sala resolverá los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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¿El Juzgado Primero Administra tivo del Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir los i) autos No. 1286, 1287 y 1289 del 29 de agosto de 2018 en torno a las agencias en derecho y la ii) providencia del 21 de octubre de 2022 mediante la cual negó la solicitud del actor tendiente a reconsiderar o aclarar los montos consignados en los proveídos referidos?

36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes

solicitud del actor tendiente a reconsiderar o aclarar los montos consignados en los proveídos referidos?

36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la proce dencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

37. La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6 . En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

38. A su vez, los requisitos especiales y e xcepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpue sto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que ori ginó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judi cial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cu ando el juez carece del apoyoDemandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal

40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el

  1. cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal

40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser consider ada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.6.1. Tutela contra tutela

42. Para esta Sala resulta claro que no existe reparo alguno frente a este requisito de procedibilidad en la medida en que las decisiones censuradas no fueron dictadas al interior de un proceso de tutela.

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que prese ntan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que prese ntan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su ó rbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

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43. En consecuencia, el presente mecanismo constitucional no se dirige contra decisión alguna de la misma naturaleza , si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de análisis y a las cuales se les adjudica la vulneración de derec hos del accionante fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa al que se ha

decisión alguna de la misma naturaleza , si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de análisis y a las cuales se les adjudica la vulneración de derec hos del accionante fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa al que se ha hecho alusión en líneas anteriores, en el que el actor fungió como apoderado judicial de la parte demandante.

2.6.2. Inmediatez

44. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.

45. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionad aque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

46. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su cons ideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

47. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 201514, cuya tesis es acog ida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida en un extenso espacio

256 de 201514, cuya tesis es acog ida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que:

  1. Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes , por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Se cción Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 2015.Demandante: Phanor Rojas Libreros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Radicado: 76001-23-33-000-2022-00936-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión.
  1. Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
  1. Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15.

48. Ahora bien, al descender al caso concreto, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia que concluyó que no se supera el presente requisito por los motivos

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