CE - 760012333000202201032011SENTENCIASENTENCIA20231011180728
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- Título
- CE - 760012333000202201032011SENTENCIASENTENCIA20231011180728
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-01032-01 Demandante JJST1
Demandado JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN Y UNIÓN TEMPORAL DE PROTECCIÓN EXCELLENCE Temas Acción de tutela contra auto que no apertura incidente de desacato. Causales generales y especiales de procedibilidad. Error inducido. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor JJST contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS , el auto del 5 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, dentro del incidente de desacato No. 202 X-000XX-00. En
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS , el auto del 5 de diciembre de 2022, emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Cali, dentro del incidente de desacato No. 202 X-000XX-00. En consecuencia, se ordena al juzgado accionado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, rehaga el trámite incidental e indague ante las autoridades que intervienen en el programa de protección de la UNP, por las razones que impiden al actor postular al escolta Héctor (…) con armamento de dotación, y con fundamento en ello, determine si en efecto la UNP ha cumplido de manera íntegra la sentencia referida. Para lo anterior, además debe tener en cuenta si las med idas de protección adoptadas por la UNP para el accionante, en efecto son acordes con el principio de enfoque diferencial ordenado en la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 y con la obligación que la asiste a la UNP de garantizar su plena seguridad bajo ese principio.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la sentencia.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: EXHORTAR al accionante, para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo e irrespetuoso contra los funcionarios judiciales ante los cuales presenta sus respectivas reclamaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia»2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor JJST interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de
sus respectivas reclamaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia»2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor JJST interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal de Protección Excellence y la Unidad Nacional de Protección por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
1 La Sala reservará la identidad del accionante, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con la petición de medidas de protección a la UNP por las amenazas de las que ha sido objeto en su calidad de líder social. Esta información se reserva al amparo del numeral 13 de l artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.47 de la misma normativa. Adicional a lo anterior, se considera que la información contenida en este proceso constitucional puede afectar el derecho a la intimidad y seguridad personal del accionante. 2 Página 30 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, y UNION TEMPORAL EXCELENCE que haga entrega del ARMAMENTO que hace referencia en el auto del 05 de diciembre al ex policía pensionado
«Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, y UNION TEMPORAL EXCELENCE que haga entrega del ARMAMENTO que hace referencia en el auto del 05 de diciembre al ex policía pensionado HECTOR (…) ya que el mismo se presentó al servicio sin ARMAMENTO colocando en riesgo mi vida sin tener como defenderme Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO que allegue al despacho copia de las actas de implementación del ARMAMENTO del ex policía [Héctor] de acuerdo a lo manifestado en e l auto de referencia Solicito a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a crea una noticia criminal en contra de los accionados por el delito de FRAUDE A RESOLUCION judicial Solicito a usted honorable despacho compulsa de copia a la sala de disciplina del tribunal de Cali para que se adelante una investigación en contra de la señora juez 12 administrativa por las razones expuesta en este escrito de tutela Sírvase usted honora ble magistrado declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha que la señora juez asumió el conocimiento de incidente desacato y no lo envió al juzgado 13 administrativo de Cali Sírvase usted honorable magistrado ordenar el traslado del expedi ente de referencia al juzgado 13 administrativo para que siga conociendo del proceso accidental de referencia» 3.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Cali y, en
2.1. En sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Cali y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor JJST, en el proceso constitucional 76001-33-33-013-202X-000XX-00. Consecuencia de lo anterior, ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo adelantara las gestiones necesarias para que el accionante postule y conforme su esquema de seguridad personal de confia nza. Actuación en la que debería aplicar el principio de enfoque diferencial, dada su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad. 2.2. El 9 de noviembre de 2022, el señor JJST solicitó la a pertura de incidente de desacato frente al incumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2020. Alegó que la UNP negó la entrega de las armas de dotación a sus escoltas de confianza. 2.3. En auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca declaró fundada la causal de impedimento establecida en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004 y apartó del trámite incidental a la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali. Asimismo, remitió el expediente del incidente de desacato al Juzgado Doce Administrativo de Cali para que asumiera su conocimiento. 2.4. En auto del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Cali se
Asimismo, remitió el expediente del incidente de desacato al Juzgado Doce Administrativo de Cali para que asumiera su conocimiento. 2.4. En auto del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Cali se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto, con fundamento en los informes en los que la UNP acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela. Entre otras cuestiones, indicó que el accionante contaba con un esquema de protección conformado por los escoltas por él postulados y uno de ellos contaba con armamento de dotación.
3 Página 4 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, mencionó que la decisión de no entregar la dotación al otro escolta no atendió al capricho de la UNP, sino a la falta de acreditación de la experiencia requerida para ello. 2.5. El accionante denunció a la titular del Juzgado Doce Administrativo de Cali por el delito de prevaricato por omisión con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales 76001-33-33-012-202X-00XX-00, pero en el caso se profirió orden de archivo.
3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que al proferir el auto del 5 de diciembre de 2022, que niega la apertura del incidente de desacato, el Juzgado 12 Administrativo de Cali incurrió en
3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que al proferir el auto del 5 de diciembre de 2022, que niega la apertura del incidente de desacato, el Juzgado 12 Administrativo de Cali incurrió en una vía de hecho, porque se fundamentó en información falsa de la UNP, según la cual, los escoltas asignados a su esquema de protección contaban con armamento, lo cual no se compadece con la realidad. Asimismo, calificó como absurda la determinación de no entregar armamento a uno de sus escoltas por no acreditar experiencia en el campo de manejo de armas, cuando se trata de un policía pensionado.
De otro lado, en consideración del actor la negativa de la juez 12 Administrativa del Circuito de Cali de abrir el incidente de desacato, obedece a un problema personal entre ellos por procesos ju diciales previos, lo cual evidencia su intención de perjudicarlo. Manifestó que son enemigos personales, por lo que debió declararse impedida para conocer del proceso. Luego, solicitó que se declare la nulidad del proceso incidental bajo la dirección de la juez 12 Administrativa del Circuito de Cali y se ordene la remisión al siguiente en turno. Al respecto, se relaciona el siguiente aparte del escrito de tutela: «yo presente incidente desacato ante el juzgado 11 administrativo de Cali esta se declara impedida ya que existe problemas penales con esta señora juez siendo esta mi enemiga personal este se va a consulta y el superior reconoce que existe una enemistad entre el accionante y el juez que debe resolver el desacato por ley el proceso pasa al juzgado siguiente esta señora juez 12 administrativo de Cali no se declara impedida se hace la loca guarda
personal este se va a consulta y el superior reconoce que existe una enemistad entre el accionante y el juez que debe resolver el desacato por ley el proceso pasa al juzgado siguiente esta señora juez 12 administrativo de Cali no se declara impedida se hace la loca guarda silencio siendo mi enemiga contra ella yo la denuncie ante la fiscalía por el delito de prevaricato por OMISION esta no se declara impedida pues esta según e lla es la oportunidad que tiene para vengarse de mi yo la dejo quieta para ver que iba hacer esta señora odiosa que hizo esta corrupta se puso de acuerdo con la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION y acomodan el auto del 5 de diciembre el cual se ASTINEN de iniciar tramite de incidente desacato» (sic para toda la cita)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia negó la medida provisional debido a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para su decreto.
Adicional a lo anterior, avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor JJST contr a el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Excellence. 4.2. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, por conducto de la titular del Despacho, informó que asumió el conocimiento del incidente de desacato objeto de estudio, por decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado el impedimento del juez 11 Administrativo del Circuito de Cali.
del Despacho, informó que asumió el conocimiento del incidente de desacato objeto de estudio, por decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado el impedimento del juez 11 Administrativo del Circuito de Cali. Explicó que se abstuvo de abrir el incidente porque encontró que la Unidad Nacional de Protección acató las órdenes emitidas en la sentencia de tutelaRadicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Decisión que no fue recurrida. También informó que conoció el proceso de controversias contractuales en el que era demandante el señor JJST, quien la recusó para apartarla del conocimiento del asunto. Como no aceptó los argumentos de recusación, el trámite pasó al Juzgado Trece Admi nistrativo del Circuito de Cali que declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al despacho para que continuara con el conocimiento del asunto. Aclaró que la denuncia que formuló en su contra el señor JJST fue archivada. Ya, en lo que respec ta a la acción de tutela, no observó la concurrencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que le impida conocer del trámite incidental que promovió el actor para procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020. Así entonces, a su juicio, debe declararse la improcedencia de la
Procedimiento Penal que le impida conocer del trámite incidental que promovió el actor para procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020. Así entonces, a su juicio, debe declararse la improcedencia de la acción porque corresponde al actor discutir las decisiones con las que está en desacuerdo a través de los recursos establecidos en el trámite incidental para tal fin y no por conducto de la acción de tutela. Finalmente, solicitó la adopción de la medida correccional consagrada en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, en atención a las manifestaciones de la acción de tutela contrarias a la solemnidad y decoro que deben caracterizar los actos jurisdiccionales. 4.3. La Unidad Nacional de Protección, UNP, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rechazó la falta de respeto e improperios con los que el actor se refirió a la jueza Doce Administrativo del Circuito de Cali por no dar apertura al incidente de desacato que propuso. Manifestó que el lenguaje irreverente y descortés del accionante ha sido una constante en sus memoriales cuando los jueces no acceden a las pretensiones de sus demandas. Como fundamento de lo anterior, citó varias intervenciones del actor en diferentes procesos judiciales donde aparecen los improperios contra los falladores de cada causa4. Al respecto, destacó que: «el señor [JJST] arremete contra los funcionarios judiciales sin pruebas y con argumentos salidos de su imaginación, no solo faltándoles el respeto, sino demás injuriando y calumniándolos, situación que también se ha presentado contra los funcionarios y directivos de la UNP.» Como complemento de lo anterior, informó que el señor JJST ha interpuesto
demás injuriando y calumniándolos, situación que también se ha presentado contra los funcionarios y directivos de la UNP.» Como complemento de lo anterior, informó que el señor JJST ha interpuesto al menos 217 acciones de tutela contra la UNP por diferentes inconformidades derivadas de la solicitud de protección y seguridad personal radicada en esa entidad. Destacó que estas inconformidades no derivan de una real vulneración de derechos, sino de la persistencia del actor en desconocer los procedimientos del programa de protección. Informó que el señor JJST fue evaluado en seis ocasiones desde el año 2016, en todos los análisis, su nivel de riesgo ha sido ordinario, es decir que no arroja
4 Acción constitucional nro. 76001-22-03-000-2022-00XXX-00, contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, en el escrito de tutela se indicó: «(…) este juez se hizo el loco y salió con unas cosas que no tenía pies ni cabeza (…) juez 16 civil cerro el INCIDENTE DESACATO volviendo a PREVARICAR y así cobrarme venganza de la denuncia hecho en su contra por el hoy accionante … yo también le declaré la guerra y le dije que sea serio y no sea un delincuente este juez me sanciona pues creo que fue lo único que aprendió en la universidad (…)» Acción constitucional 76001-22-03-000-2022-00XXX-00, contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali. En el escrito de tutela, el señor JJST manifestó: «(…) el juez si sigue incurriendo en su prevaricato pues yo no acepto su mala fe…, y por el hecho de yo reclamarle al juez que sea más serio eso no da para que me
el escrito de tutela, el señor JJST manifestó: «(…) el juez si sigue incurriendo en su prevaricato pues yo no acepto su mala fe…, y por el hecho de yo reclamarle al juez que sea más serio eso no da para que me mande a callar con arrestos y multas (…)».Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de medidas de protección. No obstante, en la actualidad el aquí demandante cuenta con un esquema robusto de protección derivado de medida cautelar ordenada por la Sección Prime ra del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-201X00XXX-00. Agregó que, el señor JJST instauró acciones constitucionales por considerar que los hombres de seguridad de su esquema de protección debían se r designados en aplicación del principio de enfoque diferencial étnico; sin embargo, la UNP defiende que tal potestad solo aplica a los dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos, calidad que no acreditó el actor. Sin embargo, informó que, a través de proceso de tutela nro. 2020 -006XX, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali obligó a esa entidad a implementar los hombres de protección que postuló el señor JJST. En todo caso, destacan, esa orden no puede excluir los procedimientos i nternos, medidas y recomendaciones para el funcionamiento de los esquemas. Es decir que, la posibilidad de que el protegido postule los hombres de protección no
caso, destacan, esa orden no puede excluir los procedimientos i nternos, medidas y recomendaciones para el funcionamiento de los esquemas. Es decir que, la posibilidad de que el protegido postule los hombres de protección no excluye el análisis de idoneidad que corresponde a la UNP. En esa línea, explicó la imposibili dad de otorgar armas a los postulados que no acreditan la experiencia para usarlas, pues ello implicaría un riesgo para el protegido y para la comunidad en general. Es por lo anterior que insiste en que, el demandante no puede pretender que se obvien los p rocesos legales para designar los esquemas de protección «para que se implementen los hombres de protección bajo las circunstancias por él exigidas, pues existen una serie de requisitos contractuales que deben ser cumplidos por las partes contrayentes». También aclaró que la Unión Temporal Excellence 2022 indujo en error a la UNP, pues indicó que uno de los hombres de protección asignados al amparo del enfoque diferencial contaba con armamento, pero después en nota aclaratoria informó que no cumplían los re quisitos para ello. Luego, advierte que las razones que tomó en consideración la juez accionada para cerrar el incidente de desacato obedecieron a una imprecisión en los medios de prueba que no es atribuible ni a la juez ni a la UNP. En ese orden, solicitó: «(…) rogamos al Despacho de manera respetuosa que, si ha de compulsar copias por algún tipo de información errada, es a la Unión Temporal EXCELLENCE 2022 quien debe explicar ante el Honorable Despacho y ante esta Entidad la información brindada, aclarando que, la UT tenía conocimiento del uso de dicha información dentro de un trámite judicial (…)»
tipo de información errada, es a la Unión Temporal EXCELLENCE 2022 quien debe explicar ante el Honorable Despacho y ante esta Entidad la información brindada, aclarando que, la UT tenía conocimiento del uso de dicha información dentro de un trámite judicial (…)» 4.4. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la fiscal 89 Seccional de la Unidad de Administración Pública, informó que le fue asignada la denuncia nro. 760016099165202213840 incoada por el señor JJST., la cual se encuentra en etapa de indagación. Dijo que debía negarse la acción de tutela por falta de objeto ya que la denuncia está en curso y se están adelantando las gestiones correspondientes para ubicar e identificar a los autores. 4.5. La Unión Temporal de Protección Excellence no contestó la acción de tutela. 4.6. El 28 de agosto de 20235, el proceso constitucional pasó al despacho ponente para decidir la impugnación.
5 Samai, índices 2 y 3. La Sala observa que el proceso permaneció un lapso considerable en la Secretaría General de esta Corporación debido a un requerimiento que se hizo al Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca para que remitiera el expediente digitalizado de la acción de tutela.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor JJST.
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5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor JJST.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado 12 Administrativo de Cali decidió no abrir incidente de desacato nro. 202 X-000XX-00, y ordenó a esa autoridad judicial rehacer el trámite incidental e indagar, por las razones que impiden al actor postular al escolta Héctor con armamento de dotación, y con fundamento en ello, determine si en efecto la UNP ha cumplido de manera íntegra la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020. En consideración del Tribunal, el auto del 5 de diciembre de 2022 estuvo viciado por error inducido ya que en los documentos aportados por la UNP se informó que uno de los escoltas del señor JJST contaba con armamento para desempeñar su labor de seguridad, pero ello no era cierto pues el actor aseguró que ninguno de sus hombres de seguridad tiene armame nto y estima que esa omisión pone en riesgo su seguridad personal. De otro lado, el a quo declaró improcedentes las demás pretensiones de la demanda, así como la falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. En particular, mencionó que la acción de tutela no era procedente para ordenar a la juez 12 Administrativa del Circuito de Cali que se declarara impedida para tramitar el incidente de desacato nro. 202X-000XX-00. Esto porque, no se acreditó la
juez 12 Administrativa del Circuito de Cali que se declarara impedida para tramitar el incidente de desacato nro. 202X-000XX-00. Esto porque, no se acreditó la configuración de alguna de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y porque la funcionaria indicó que no tiene ninguna animadversión con el actor. Conforme a lo anterior, precisó que si bien el señor JJST radicó denuncia en su contra por el delito de prevaricato con ocasión a otro proceso judicial, cierto es que se emitió orden de archivo de la denuncia por atipicidad objetiva de la conducta. Finalmente, exhortó al señor JJST para que «en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo e irrespetuoso contra los funcionarios judiciales ante los cuales presenta sus respectivas reclamaciones».
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
Insistió en que se aparte a la juez Doce Administrativo del Circuito de Cali del conocimiento del incidente de desacato dentro del proceso constitucional 202 X00XX, porque «esta señora es mi enemiga esta señora es una corrupta y tengo pruebas de que me le archivaron un proceso penal donde yo soy denunciante y (…) solicitaré su desarchivo». Afirmó que la juez está confabulada con la UNP para afectarlo, porque sabe que él la «odia por corrupta». Informó que instauró denuncia el 20 de diciembre de 2022, debido a que conoció que personas vinculadas a la UNP y a la Unión Temporal Excellence querían atentar contra su integridad. Relacionó artículos de un portal periodístico sobre presuntos hechos de corrupción
que personas vinculadas a la UNP y a la Unión Temporal Excellence querían atentar contra su integridad. Relacionó artículos de un portal periodístico sobre presuntos hechos de corrupción que involucran a la UNP.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el hecho de que los hombres de seguridad que le fueron asignados como parte de su esquema de protección no hayan recibido armas de dotación pone en riesgo su seguridad personal. Esquema que, por demás, considera debe ser ampliado para contrarrestar la capacidad del «cartel sicarial de servidores y ex servidores públicos aliados con bandas criminales». Por lo anterior, insiste, no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 y debía iniciar el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en un trámite de similar naturaleza A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de estos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tute la contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obten er la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»7.
que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»7. En la Sentencia SU -034 de 2018 , la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela con tra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato.
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.Radicado: 76001-23-33-000-2022-01032-01
Demandante: JJST
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: JJST
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis
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