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CE - 760012333000202300321011AUTOQUERESUEL20230809135145

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Título
CE - 760012333000202300321011AUTOQUERESUEL20230809135145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOSA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR

CONSIDERAR QUE EL ACTO DEMANDADO NO ES ENJUICIABLES ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Auto que resuelve recurso de apelación1

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de l auto de 1º de junio de 20 23, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, el señor Jhon Jair Segura Tolosa , a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP, en la que elevó las siguientes pretensiones:

en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos particulares:

1.1. Acto administrativo del 27 de marzo 2023 expedido por el Dr. EVERALDO ROSERO ANDRADE oficial de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el cual implemento 2 hombres de protección a mi demandante en cumplimiento de la implementación del auto 189 del 23 de febrero de 2023 el cual orden ó implementar un ESQUEMA DE SEGURIDAD tipo 4 a mi demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA como consecuencia de la misma ordenar la implementación de 2 conduct ores y 4 escoltas de acuerdo a lo establecido al artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2023 (sic) el mismo cuenta con unos lineamientos para la implementación de un ESQUEMA DE SEGURIDAD tipo 4

ARMADOS

1 Expediente asignado por reparto el 7 de julio de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Víctor Adolfo Hernández Díaz y Zoranny Castillo Otálora. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI.2

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

1.2. Acto del 27 de marzo 2023 el cual se le imple menta un vehiculó convencional firmado por el doctor EVERALDO ROSERO ANDRADE en

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

1.2. Acto del 27 de marzo 2023 el cual se le imple menta un vehiculó convencional firmado por el doctor EVERALDO ROSERO ANDRADE en cumplimiento del auto No . 189 del 23 de febrero de 2023 en nombre de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el cual se ordenó la implementación de un ESQUEMA DE SEGURIDAD tipo 4 el mismo no guarda relación con el auto N189 de 23 de febrero 2023 expedido por el juzgado 16 laboral de Cali como consecuencia ordenar REVOCAR el acto del 27 de marzo y ordenar la implementación de 1 vehiculó convencional y 1 vehiculó blindado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2015

2. SÍRVASE usted honorable magistrado reconocer el impedimento formulado por mi demandante contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el comité del CERREM para adelantar ESTUDIOS DE RIESGO a favor de mi demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA por la razón expuesta en esta demanda

3. Condenar en constas y agencias en derecho a la entidad demandada […]».

II. La providencia apelada

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto de 1º de junio de 20234 rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente:

«[…] En el caso que nos ocupa, se pide la nulidad de un documento que se titula “acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las

es susceptible de control judicial, argumentando, para el efecto, lo siguiente:

«[…] En el caso que nos ocupa, se pide la nulidad de un documento que se titula “acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección”, y en su contenido se verifica que es un formulario donde se registra la información del beneficiario, los compromisos del protegido, se relacionan las medidas de protección a implementar, el manual de uso y las firmas del servidor público y del beneficiario.

[…]

De lo anterior se colige que el acta no es un acto administrativo, porque no contiene una manifestación expresa y unilateral de la voluntad de la administración que constituya una situación jurídica particular y concreta.

Nótese que en el cuerpo del documento no existe ningún aparte donde la administración fije postura negativa a la implementación del esquema de protección tipo 4, por el contrario, se deja expresa constancia que no se adelantó una actuación administrativa tendiente a definir la situación de riesgo del demandante y se emitió un acto administrativo previa recomendación del CERREM, sino que se procedió en cumplimiento de una orden de tutela.

Finalmente, el acta no fue suscrita por un funcionario público en ejercicio de autoridad, sino por un servidor público “implementador” y el beneficiario; por lo tanto, no cumple los requisitos necesarios para ser considerado un acto administrativo, esto es: forma, sujeto, objeto, motivo, competencia, contenido, notificación […]».

III.- El recurso de apelación

3. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación5, el cual fue sustentado con los siguientes

argumentos:

notificación […]».

III.- El recurso de apelación

3. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación5, el cual fue sustentado con los siguientes

argumentos:

4 Índice 2, expediente digital Sede Electrónica SAMAI 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI.3

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

«[…] Primero los actos demandando del 27 de marzo 2023 el cual le implementan 2 escoltas y 1 vehiculó convencional a mi demandante que deja en firme la implementación de un esquema de seguridad un acta de implementación de la UNIDAD NACIONL DE PROTECCION que tiene como fin expresar su contenido ahora el mismo resuelve una implementación de manera expresa y definitiva por lo tanto sin ninguna dudas tiene el contenido de un acto administrativo ahora se debe entender como un acto ilegal ya que el mismo viola el artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2015

Segundo el auto No 156 del 1 de junio 2023 viola la constitución en su artículo 129 el cual garantiza el derecho la administración de justicia el consejo de estado y el acorte s e ha pronunciado en varias ocasiones al respecto del derecho a la administración de justicia

Tercero las actas de implementación de la UNP se convierten en actos administrativo el mismo pone en firme una implementación de un esquema de seguridad por lo tanto tiene el valor de un acto administrativo y es demandable y sometido al control judicial tenga en cuenta honorable magistrado que la

administrativo el mismo pone en firme una implementación de un esquema de seguridad por lo tanto tiene el valor de un acto administrativo y es demandable y sometido al control judicial tenga en cuenta honorable magistrado que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION estas hacen desmonte de esquemas de seguridad al verse una persona afectado del desmonte de su esquema de seguridad por lógica debe demandar el acta de desmonte esta pone en firme la pérdida de su esquema de seguridad es un acto que se puede demandar

Cuarto por último es importante recordarle a usted honorable magistrada relacionado con implementaciones y desmonte o retiro de esquema de seguridad contienen esta figura de actos administrativos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que tiene como fin dejar en firme un a implementación o el retiro de la misma por lo tanto este tipo de documento si es demandante como cual otra acta que sea generada violando la ley de todos modo el estado debe garantizarle a la ciudadanía el acceso a la administración de justicia y como qu iera que sea las actas demandadas ponen en firme la implementación de un esquema de seguridad tipo 4 cuando no lo es razones que el acto debe ser demandable ya que no ha sido corregido por quien lo genero y el mismo viola el decreto 1066 de 2015 en su artí culo 2.4.1.2.11 mal aria el despacho para negar el acceso al control de este acto que genero una implementación irregular contraria a la ley una acta de implementación de medida de seguridad es un acto administrativo la que retira un esquema de seguridad e s un acto administrativo porque lo resuelve de fondo la implementación o el retiro definitivo. […]». (sic en toda la cita)

medida de seguridad es un acto administrativo la que retira un esquema de seguridad e s un acto administrativo porque lo resuelve de fondo la implementación o el retiro definitivo. […]». (sic en toda la cita)

4. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 13 de junio de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia y oportunidad

5. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA 6 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem 7 , es la

6 «[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 7 «[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]»4

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 1º de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 1º de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó el medio de control de la referencia.

6. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 6 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 7 de junio de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación e se mismo día , este fue radicado oportunamente8.

7. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.2. Caso concreto

8. El señor Jhon Jair Segura Toloza , a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección , con miras a que se declare la nulidad de los actos administrativos sin número de fecha 27 de marzo de 2023, por medio de los cuales se le implementó un esquema de seguridad , en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado 16

Laboral del Circuito de Cali.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1º de junio de 2023 rechazó la demanda, luego de considerar que los actos demandados no son

Laboral del Circuito de Cali.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1º de junio de 2023 rechazó la demanda, luego de considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial , en tanto no cre aron o modific aron la situ ación jurídica del demandante.

10. El mismo apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 1º de junio de 2023, el cual fue concedido por l a magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia a través de auto de 13 de junio de la presente anualidad.

11. Para efectos de resolver, cabe poner de relieve que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA 9 , son actos definitivos y, por ende, susceptibles de control judicial, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” 10, por lo que ún icamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o las actuaciones de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 9 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.

días siguientes a su notificación. 9 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de junio de 2015, Expediente 11001-03-24-000-2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González.5

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

12. En ese orden de ideas, es dable precisar que los erróneamente denominados actos administrativos: preparatorios, de mero trámite o de ejecución -los cuales deben ser correctamente entendidos y catalogados como a ctuaciones preparatorias, de trámite o de ejecuciónno son pasibles de control judicial, en tanto que no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, dado que su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa.

13. Así las cosas, es procedente afirmar que las actuaciones de ejecución, al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional11, salvo que, en dichas actuaciones, se modifique o altere la orden que pretende ejecutarse, constituyendo así una nueva decisión que, a su vez, conduce a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. Así lo señaló esta Sección en providencia de 20 de octubre de 201712, en los siguientes términos:

a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. Así lo señaló esta Sección en providencia de 20 de octubre de 201712, en los siguientes términos:

«[…] Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 200813, sostuvo:

“[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relac ión con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan 14, lo cual no consta que ocurra en este asunto […].

Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 201515, la Sala manifestó:

“[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad16[…]”.

Así también la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse17:

“En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la

aras de revisar su legalidad16[…]”.

Así también la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse17:

“En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de

11 Sobre el particular, es importante destacar que de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponent e: María Elizabeth García González, 20 de octubre de 2017, Radicado: 08001-23-33-006-2015-00252-01, Actor: Sociedad Cure Delgado & Cia. S. en C, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 13 Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01. Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 14 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente

num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 15 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116. Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 16Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008 -00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera-CP: GUILLERMO VARGAS AYALAsentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481-00.6

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTEND ENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicamente procede respecto de las dos últimas Resoluciones. Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial.

Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica

administrativo de ejecución de un fallo judicial.

Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control de por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones” 18. Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo”

En atención a lo señalado por la Sala , es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando

acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso […]». (se resalta)

14. Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar un análisis del objeto del litigio y de las órdenes dadas por el juez constitucional dentro de la tutela identificada con el número de radicado 2023-00990-00, para así poder determinar si l as actas sin número, de fecha 27 de marzo de 2023, expedidas por la UNP, resultan ser, o no, meras actuaciones de ejecución de la sentencia proferida en dich a acción de amparo.

15. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1 89 de 23 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la citada tutela y accedió a la medida provisional elevada por el demandante, en los siguientes términos:

«[…] PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose dar trámite preferencial y sumario, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por e l señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL

SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por e l señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela […]».

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sen tencia de mayo 27 de 2010, Rad. No. 25000-23-24-000-2009-00045-01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido análogo, véase de la misma Sala de Decisión, el fallo de 29 de agosto de 2013, Rad. No. 11001032600020050003800. C.P.: María Claudia Rojas Lasso.7

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

16. Y, en fallo de 9 de marzo de 2023, dicha autoridad judicial ordenó, entre otras

decisiones, lo siguiente:

«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida y a la Seguridad Personal del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, mientras se adelanta el procedimiento ordenado en el numeral anterior, mantener la medida provisional decretada en el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, adicionado mediante Numeral Primero del Auto Interlocutorio N° 195 del 28 de febrero del año 2023,

providencias en las cuales se dispuso:

Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, adicionado mediante Numeral Primero del Auto Interlocutorio N° 195 del 28 de febrero del año 2023, providencias en las cuales se dispuso:

“SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA , en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela.”

“PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, en el sentido de que se mantiene la medida provisional decretada en esta providencia, señalándose que, para continuar con la orden que sea escolta armada, se requiere la realización de una evaluació n de riesgo actualizada, de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo 3° del Artículo 2.4.1.3.6., del Decreto 1066 del año 2015 […]».

17. Así las cosas, el juez constitucional , a través de las providencias antes mencionadas, le ordenó al DNP asignarle al señor Jhon Jair Segura Toloza, un esquema de seguridad tipo 4.

18. Cabe poner de relieve que el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 19, establece el procedimiento que se debe seguir para implementar una medida de protección, el cual inicia con la radicación de la solicitud y su análisis por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, que entrega el resultado al Comité

establece el procedimiento que se debe seguir para implementar una medida de protección, el cual inicia con la radicación de la solicitud y su análisis por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, que entrega el resultado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. Este a su vez, de encontra rla procedente, accederá a la medida de protección mediante acto motivado suscrito por el director de la UNP.

19 «[…] Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.

5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.

7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribir á un acta en donde conste su entrega al protegido.

7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribir á un acta en donde conste su entrega al protegido.

9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.

10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico […]». (se resalta)8

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

19. Posteriormente, se diligenciarán las actas que la UNP ha denominado “Acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de la s medidas de protección” y “acta de entrega de vehículo de protección” , actos demandados en este proceso por el señor Segura Toloza y cuyo contenido puede apreciarse en las

siguientes capturas de pantalla20:

20 Cfr. Libelo de demanda obrante en el expediente digital.9

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza10

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza11

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza12

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza12

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00321-01

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza

20. De la revisión de dichas actas, puede observarse : i) que en la casilla correspondiente al número del acto administrativo que otorgó la medida, aparece registrado “Tutela”, lo que significa que las medidas de seguridad que se ad optan en relación con el señor Jhon Jair Se gura Toloza, se ejecutan en cumplimiento del fallo de tutela mencionado en el numeral 16 de esta providencia , y ii) que al demandante le fueron asignados para su seguridad dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo corriente.

21. Cabe recordar que la orden judicial contenida en el citado fallo de tutela de 9 de marzo de 2023, consistió en mantener la medida provisional ordenada en el auto de 23 de febrero de la misma anualidad, asociada a que al demandante se le asignara un «esquema de seguridad tipo 4» , el cual, conforme al artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 20

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