CE - 760012333000202300453011SENTENCIA20230928151810
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 760012333000202300453011SENTENCIA20230928151810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – ineficacia del llamamiento en garantía– confirma amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 11 de ju lio de 2023, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., actuando a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso y de acceso a la administración de justicia».
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías c onstitucionales, con ocasión del auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual el referido juzgado no repuso la decisión del 27 de abril de 2023, que negó la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado contra sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33002-2020-0012700.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas, y como consecuencia pidió:Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
(…) se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del auto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
(…) se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del auto interlocutorio No. 311 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) (…)
TERCERO. Que, como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA (V) REPONER la decisión recurrida; y, en su lugar, proceda a DECLARAR la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por la E.S.E. HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ DE TULUA, a mi representada MAPFRE SEGUROS GENERALES
DE COLOMBIA S.A
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Yeimi Alejandra Vélez Holguín 1, en compañía de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá y la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, bajo el radicado 7611133-33002-2020-0012700.
5. El demandado E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, en la fecha 26 de
33-33002-2020-0012700.
5. El demandado E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá, en la fecha 26 de marzo del 2021 , formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con fundamento en la póliza N° 1503213000334 del 19 de julio de 2017, argumentando que para el momento de la ocurrencia de los hechos dicha póliza se encontraba vigente.
6. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga admitió dicho llamamiento en garantía , el cual fue notificado a la aseguradora el 19 de mayo de 2022.
7. El apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a través de su escrito de contestación de la demanda, solicitó que «que se declare probada la respectiva ineficacia del llamamiento en garantía» que fue realizado por la E.S.E.
Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. Lo anterior, pues a su juicio la providencia que admitió el llamamiento en garantía solo le fue notificada el 19 de mayo de 2022 , «superando ampliamente el término establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso, lo cual conlleva a declarar su ineficacia.»
1 Gilberto Giraldo, en representación de su hija menor Nicole Dayana Giraldo; Patricia Liliana Holguín Ruiz y Cristian Camilo Vélez Holguín.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
8. A través de auto del 27 de abril de 2023 2 el despacho dispuso, entre otras cosas, negar la mentada solicitud. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:
-Que el término de 6 meses consagrado en el artículo 66 del Código General del Proceso, se contaba en días hábiles y no en días calendario. En su tenor literal expresó lo siguiente:
Descendiendo al caso de marras, se constata que el Auto Interlocutorio No. 625 del 14 de octubre de 2021 fue notificado a las partes intervinientes dentro del presente asunto por Estado Electrónico del 072 del 15 de octubre de 2021, providencia la cual quedo debidamente ejecutoriada el 21 de octubre de 2021 a las 05:00 pm , y la sociedad llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue notificada personalmente de manera eficaz a través de correo electrónico el día 19 de mayo de 2022, esto es, habiendo transcurrido tan solo 125 días hábiles, razón por la cual, dicha notificación se realizó dentro del término legal previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, comoquiera que las actuaciones judiciales, diligencias, y en general, el cómputo de términos, se cuentan en días hábiles y no calendario, ni en aquellos señalados para vacancia judicial, salvo en materia penal o por
General del Proceso, comoquiera que las actuaciones judiciales, diligencias, y en general, el cómputo de términos, se cuentan en días hábiles y no calendario, ni en aquellos señalados para vacancia judicial, salvo en materia penal o por disposición expresa de la Ley, tal como bien lo explicó el Consejo de Estado en la transliterada jurisprudencia. (Negritas propias).
-Igualmente, el juzgado accionado citó el auto del 13 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a su juicio, señaló que los 6 meses para notificar personalmente a al llamado en garantía, se contabiliza en días hábiles.
2 PRIMERO. - Negar la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Aplazar la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (V.), hasta el momento de emitirse la sentencia, conforme se analizó en las consideraciones de este proveído. TERCERO. - Aplazar hasta la sentencia la decisión de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta por la sociedad llamada en garantía La Equidad Seguros Generales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial, el día martes 27 de junio de 2023 a las 02:00 de la tarde, la cual se realizará en forma remota.
CUARTO. - Fijar como fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial, el día martes 27 de junio de 2023 a las 02:00 de la tarde, la cual se realizará en forma remota. QUINTO. - Se pone de presente a los apoderados que su asistencia a la audiencia inicial es obligatoria, que la inasistencia de quienes deben concurrir no impedirá la realización de la audiencia, y la inasistencia sin justa causa del apoderado acarreará la imposición de multa de dos (02) SMLMV. SEXTO. - Ordenar el cabal cumplimiento del protocolo explicado en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. - Reconocer personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía La Equidad Seguros Generales, al Abogado Juan David Uribe Restrepo identificado con C.C. No. 1.130.668.110 y T.P. No. 204.176 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos dispuestos en el memorial poder obrante en el expediente electrónico. OCTAVO. - Reconocer personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., al Abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, identificado con C.C. No. 19.395.114 de Bogotá D.C. y portador de la T.P. No. 39.116 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos dispuestos en el memorial poder obrante en el expediente electrónico.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
expediente electrónico.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
9. Contra el numeral primero de la anterior decisión, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el referido juzgado mediante providencia del 25 de mayo de 2023 y dispuso: «No reponer la decisión recurrida, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado analizado en la parte motiva de esta providencia».
10. Al respecto, el juzgado accionado reiteró los mismos argumentos expuestos anteriormente e insistió en que el auto del 13 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, constituía un precedente jurisprudencial que debía ser aplicado a su caso concreto.
11. El despacho judicial concluyó que , si bien en el escrito del recu rso se cit ó una providencia del Consejo de Estado 3 en la cual se hace una interpretación diferente , este no resultaba vinculante ya que «tal providencia fue dictada al interior de una acción de tutela, de tal suerte que este juzgado al interior del actual proceso ordinario se inclina por acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado emitido como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo…»
1.3. Fundamentos de la vulneración
acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado emitido como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo…»
1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 25 de mayo de 2023, ya que incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del articulo 66 , 106 y 118 del CGP , aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del artículo 306 del CPACA.
13. Adujo que, de conformidad con la interpretación integral de dicha normativa el cómputo del término para este caso debe considerarse en meses, que corresponden a días calendario, no días hábiles como erradamente lo consideró el despacho , «por lo que no puede el juez hacer interpretaciones distintas, pues donde el legislador no crea o no da lugar a disertaciones o distinciones, al intérprete de la norma no le es dado tampoco hacerlo.»
14. Insistió que «si el término está dado en meses – como lo es para este caso - es en meses que se debe hacer el computo, salvo que el término expire en día inhábil, en cuyo caso se entiende que la expiración del término ocurre el día hábil inmediatamente siguiente, siendo esta la única excepción».
15. Citó una acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta4 y de la Corte Constitucional 5 que establecieron que: i) el artículo 66 el CGP contempla
siendo esta la única excepción».
15. Citó una acción de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta4 y de la Corte Constitucional 5 que establecieron que: i) el artículo 66 el CGP contempla
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 20001-23-33-000-2021-00392-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 24.02.2022. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 20001-23-33-000-2021-00392-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 24.02.2022.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 la ineficacia del llamamiento en garantía cuando la notificación personal no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de vinculación y ii) el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna, respectivamente.
16. Concluyó que los argumentos expuestos por el despacho tutelado se sustentaron en un auto del 13 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 76001 -23-33-000-2012-00146-01(52007), que en ningún modo constituye precedente jurisprudencial, «como lo pretende hacer ver el despacho, teniendo
Tercera, radicado 76001 -23-33-000-2012-00146-01(52007), que en ningún modo constituye precedente jurisprudencial, «como lo pretende hacer ver el despacho, teniendo en cuenta que la postura tomada en el referido auto no ha sido acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado .». Así mismo, indicó que dicho auto riñe tajantemente con lo dispuesto por la norma en el sentido de contabilizarse el termino en meses; «en consecuencia, los efectos de este auto no se extienden más allá de una relación interpartes, sin que sea procedente aplicarlo con efectos erga omnes.»
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Auto admisorio
17. El magistrado ponente de primera instancia mediante auto del 12 de julio de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. Igualmente, vinculó como tercero con interés a la E.S.E. Hospital Rubén Cruz
Vélez de Tuluá.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes contestaciones:
1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga
18. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, no se observaba cuáles eran los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió al momento de proferir el auto que negó la ineficacia del llamamiento en garantía.
pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, no se observaba cuáles eran los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió al momento de proferir el auto que negó la ineficacia del llamamiento en garantía.
19. Insistió que decisión censurada dio aplicación al precedente del Consejo de Estado que, en un caso idéntico determinó que el término para notificar se contabiliza en días hábiles.
20. Concluyó que simplemente siguió el precedente jurisprudencial que dejó sentando el Consejo de Estado al revisar una actuación precisamente del Tribunal
5 Corte Constitucional, T-309 del 05 de septiembre de 2022.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Administrativo del Valle del Cauca, «de tal suerte pues que por vía de tutela no resulta viable acceder a lo pretendido por el accionante, comoquiera que no se evidencia transgresión alguna al ordenamiento jurídico; y una decisión en contrario sería tanto como afirmar que el Consejo de Estado se equivocó en la transliterada providencia.»
1.5.2. ESE Hospital Rubén Cruz Vélez
21. Pidió declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no atender la autonomía de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la entidad accionante pretendía revivir una instancia procesal
21. Pidió declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y no atender la autonomía de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la entidad accionante pretendía revivir una instancia procesal ya agotada. Indicó que el juez de instancia obró bajo los principios de autonomía y discrecionalidad, no siendo su decisión arbitraria y mucho menos contraria al debido proceso.
1.6. Sentencia de primera instancia6
22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 21 de julio de 20237 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora y como consecuencia, dispuso «ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, dar aplicación al artículo 66 del CGP, disponiendo la ineficacia del llamamiento en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA en el proceso de reparación directa bajo el radicado 76111-33-33-002-2020-0012700.»
23. Explicó que el auto que aceptó el llamamiento en garantía data del 14 de octubre de 2021, no obstante, su notificación personal al correo electrónico de Mapfre Seguros Generales de Colombia se efectuó el 19 de mayo de 2022 . Por lo que , de conformidad con el articulo 66 del CGP el termino de los 6 meses vencía el 18 de abril de 2022, empero, la notificación personal solo se adelantó por parte del operador judicial hasta el 19 de mayo de 2022, es decir, cuando ya había fenecido el término legal dispuesto para tal actuación.
24. Concluyó que, si bien el operador judicial fundó su defensa en que el término de
operador judicial hasta el 19 de mayo de 2022, es decir, cuando ya había fenecido el término legal dispuesto para tal actuación.
24. Concluyó que, si bien el operador judicial fundó su defensa en que el término de los 6 meses debe ser contabilizado en días hábiles, apoyándose en un auto del
6 Notificada el 26 de julio de 2023. 7 1º. AMPARAR el derecho al debido proceso de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, por las razones expuestas en las consideraciones del fallo. 2°. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, dar aplicación al artículo 66 del CGP, disponiendo la ineficacia del llamamiento en garantía de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA en el proceso de reparación directa bajo el radicado 76111-33-33-002-2020-0012700. 3°. EXHORTAR al operador judicial, para que en lo sucesivo no inadvierta los términos procesales para realizar las notificaciones judiciales. 4° De no ser impugnada, REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5°. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Consejo de Estado del año 2016, lo cierto era que, el término se deb ía contar conforme al calendario como lo señala el artículo 62 de la Ley 4º de 1913.
1.7. Impugnación
25. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo , que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.
26. Adujo que dio aplicación al artículo 66 del CGP, comoquiera que en la decisión censurada en ningún momento se negó la ineficacia del llamamiento en garantía porque no aplicara el referido término de los seis meses , contrario a ello, la decisión fue dictada siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, quien ha señalado que esos seis meses para notificar al llamado en garantía deben contabilizarse en días hábiles.
27. De otro lado, estimó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se convirtió en una tercera instancia, pues se inmiscuyó en su autonomía judicial, lo cual desborda las competencias del juez constitucional, «pues como bien lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis
desborda las competencias del juez constitucional, «pues como bien lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la intromisión del Juez de tutela en decisiones judiciales, puede afectar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional, de tal suerte pues que el Juez de tutela debe ceñirse al estudio de las causales de orden general y especial que viabiliza la adopción de una medida de amparo de los derechos constitucionales que hubieran resultado conculcados».
28. Solicitó revocar de la sentencia impugnada, ya que esta no solo afectó la autonomía judicial sino además la seguridad jurídica. Tanto así, que en dicha sentencia ni siquiera se argumentó el por qué no era viable que es e juzgado aplicara el conteo de términos como lo indicó el Consejo de Estado en el auto del 13 de abril de 2016 con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth en el radicado 76001-23-33000-2012-00146-01.
1.8. Auto de mejor proveer
29. El despacho ponente , por medio de auto de l 11 de agosto de 2023 , ordenó la vinculación como tercero con interés de los señores Yeimi Alejandra Vélez Holguín, Gilberto Giraldo, en representación de su hija menor Nicole Dayana Giraldo; Patricia Liliana Holguín Ruiz y Cristian Camilo Vélez Holguín; así como a la Equidad Seguros Generales y a la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tulu á, quienes hicieron parte del proceso ordinario , donde se dictó la providencia cuestionada en sede de tutela.
Generales y a la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tulu á, quienes hicieron parte del proceso ordinario , donde se dictó la providencia cuestionada en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALADemandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
2.1. Competencia
30. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga contra la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» con ocasión del auto del 25 de mayo de 2023, mediante la cual no repuso la decisión del 27 de abril de 2023, que negó la solicitud de declarar ineficaz el llamamiento en garantía efectuado a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.?
33. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad; y de encontrarse superados (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga
Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circutio Judicial de Guadalajara de Buga Radicado: 76001-23-33-000-2023-00453-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 9 y declaró su procedencia.10
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional11
38. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU– 215 de 2022 12, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la
9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.