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CE - 760012333000202300520011SENTENCIA20230921152639

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000202300520011SENTENCIA20230921152639
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Demandante: ARNOBIS TIQUE CULMA

Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI Y OTRO

Tema: Tutela contra acto administrativo y presunta mora judicial –Confirma improcedencia y modifica para negar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Arnobis Tique Culma, en nombre propio, radicó acción de tutela el 4 de agosto

subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Arnobis Tique Culma, en nombre propio, radicó acción de tutela el 4 de agosto de 2023, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías las con sideró transgredidas con ocasión de: (i) la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones «declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo» del señor Tique Culma; y (ii) la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en resolver l a primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33002-2020-00001-00, que promovió el actor contra Colpensiones.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

[…] QUE SE REVOQUE TODO EL CONTENIDO, del Acto Administrativo SUB 204710 del 3 de agosto de 2023, EXPEDIDO POR COLPENSIONES, bajo el radicado No.

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

[…] QUE SE REVOQUE TODO EL CONTENIDO, del Acto Administrativo SUB 204710 del 3 de agosto de 2023, EXPEDIDO POR COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2022_18328574. (anexo copia en pdf de la NOTIFICACIÓN VIRTUAL Y COPIA COMPLETA DE ESTA RESOLUCIÒN) Y SOLICITO EL FAVOR SU SEÑORÍA, SE PIDA COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EN FORMA DIGITAL, PARA PROBAR que este acto administrativo VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N.) IGUALDAD (ART. 13 C.N.) DEFENSA (ART . 29 C.N.) CONTRADICCIÒN DE LA PRUEBA (ART. 29 C.N.) CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES (ART. 29 C.N.), Y SE CONCEDA A FAVOR DEL ACCIONANTE SU

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO.

SEGUNDO: QUE SE VINCULE A ESTA TUTELA, AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI - VALLE DEL CAUCA, con radicado No. 760013333002202000000100, donde obra como demandante el (la) señor(a) TIQUE CULMA ARNOBIS, identificado(a) con CC No. 89,005,028 en contra de esta Administradora, en la cual se pretende la reliquidación de la pensión de vejez. YA QUE LA

DEMANDA DE RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ, FUE ADMITIDA EL 27FEBRERO-2020, DENTRO DE ESTE PROCESO JUDICIAL LLEVA MÁS DE TRES (3)

AÑOS Y NO HA EXISTIDO PRONUNCIAMIENTO DE 1RA INSTANCIA.

TERCERO: solicito Reconocer personería Jurídica, para actuar al ACCIONANTE señor ARNOBIS TIQUE CULMA quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.005.028, expedida en Armenia Quindío. Igualmente solicitó a ser notificado por medio electrónico al correo: arnol818@hotmail.com1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

El señor Arnobis Tique Culma expresó que por medio de la resolución número DIR 21184 de 6 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció una «pensión de vejez especial por alto riesgo».

Adujo que, en la mencionada resolución no tuvo en cuenta «todas [sus] semanas de cotización», de manera que, el 13 de diciembre de 2022 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, y el 3 de agosto de 2023, a través de la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023 , dicha entidad «declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo».

1 Transcripción literal por lo que puede contener errores.Demandante: Arnobis Tique Culma

Demandados: Juzgado Segundo Administrativo

para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo».

1 Transcripción literal por lo que puede contener errores.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, con fundamento en que evidenció que actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33002-2020-00001-00, el cual promovió el señor Arnobis Tique Culma contra Colpensiones, en el que, reprocha las resoluciones SUB 295361 de 25 de octubre de 2019 y DPE 14696 de 16 de diciembre de 2019 , por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Adicionalmente, el actor adujo que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió «desde febrero de 2020 », no ha habido pronunciamiento de fondo por parte del juzgado accionado.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Según el tutelante, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, están siendo transgredidos, con fundamento en que:

(i) Colpensiones en la Resolución SUB -20410 de 3 de agosto de 2023, debió haber

acceso a la administración de justicia, están siendo transgredidos, con fundamento en que:

(i) Colpensiones en la Resolución SUB -20410 de 3 de agosto de 2023, debió haber accedido a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta «todas [las] semanas de cotización a Colpensiones conforme el artículo 48 del parágrafo 5 de la Constitución Política, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación número 89010 acta 17 de fecha: 18-mayo-2022. SL2929-2022 para liquidar la pensión, [y] el bono pensional que COLPENSIONES debió pedir a [su] empleador»2.

(ii) A la fecha de radicación de esta acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, no ha proferido sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001 -33-33-002-2020-00001-00, que promovió el actor contra Colpensiones , con el fin de que se declararan nulas dos resoluciones y se le reliquide su mesada pensional.

1.5. Trámite de la acción

Por medio de auto de 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, así como al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a Colpensiones, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a Colpensiones, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.

2 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

En su intervención de 10 de agosto de 2023, expresó que «en lo que va corrido de este año, por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, se ha dado impulso con prelación a los procesos de los años 2016 a 2018».

Mencionó que, en efecto, el señor Tique Culma presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de enero de 2020, el cual se admitió el 27 del mismo mes y año por medio de auto interlocutorio número 84, debidamente notificado a las partes.

Precisó que a través de providencia «No. 162 se negó el llamamiento en garantía por el hecho por la parte DEMANDANTE al INSTITITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, auto que fue objeto del recurso de apelación concedido por

Precisó que a través de providencia «No. 162 se negó el llamamiento en garantía por el hecho por la parte DEMANDANTE al INSTITITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, auto que fue objeto del recurso de apelación concedido por medio del auto interlocutorio No. 2193 de diciembre 2021. A su vez con el interlocutorio No. 2194 del 13 de diciembre 2021, se negó el amparo de pobreza solicitado por el demandante. Surtida la apelación en segunda instancia y con auto del 5 de diciembre del 2022, fue revocado el auto que negó el llamamiento en garantía y se dispuso en su lugar resolver sobre su admisión».

Adicionalmente precisó que con auto interlocutorio número 309 de 27 de marzo del 2023 dispuso lo siguiente:

Expuso que, al revisar la demanda y su contestación, «se consideró que se va a proferir Sentencia Anticipada al cumplirse con los parámetros establecidos en el art. 182A, 1. - antes de la audiencia inicial b) Cuando no haya pruebas por practicar, y como obra en laDemandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constancia secretarial actualmente se está corriendo traslado de las excepciones propuestas por la PARTE DEMANDADA».

Finalmente allegó el enlace del expediente digital del proceso ordinario en cuestión.

1.6.2. Colpensiones

5 constancia secretarial actualmente se está corriendo traslado de las excepciones propuestas por la PARTE DEMANDADA».

Finalmente allegó el enlace del expediente digital del proceso ordinario en cuestión.

1.6.2. Colpensiones

A través de contestación de 9 de agosto de 2023, la directora de acciones constitucionales de la entidad intervino en la presente tutela, y solicitó que se declare la improcedencia, puesto que, es evidente que esta acción no es el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones del señor Tique Culma.

Adicionalmente, hizo un recuento de los hechos que suscitaron la presentación de esta acción constitucional, e indicó que su solicitud de reliquidación pensional debe ser ventilada dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Se gundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Precisó que en este caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, y que respecto de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la judicatura enjuiciada, «Colpensiones es ajena a los términos y tiempos de respuesta del juzgado ordinario».

Finalmente dijo que «tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y es tá actuando conforme a derecho».

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela , ello, con fundamento en que la pretensión del señor Arnobis Tique Culma, encaminada a que se le reliquide su pensión

Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela , ello, con fundamento en que la pretensión del señor Arnobis Tique Culma, encaminada a que se le reliquide su pensión de vejez, «es objeto de controversia en el proceso ordinario que se tramita en el juzgado accionado, medio de control idóneo para perseguir la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho pretendido».

Ahora bien, el a quo adujo que, si bien el actor mencionó que su hija menor tiene una patología médica, lo cierto, es que no acreditó la afectación en su mínimo vital, pues, por el contrario, « actualmente goza de una pensión de vejez reconocida en aplicación de régimen especial, tiene 47 años y es abogado titulado».

De modo que, indicó que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela.

Por su parte, y respecto a la tardanza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal dijo que, esta acción no es el medio procedente para lograr elDemandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impulso de los procesos judiciales, toda vez que estos se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.

Finalmente mencionó que , de las pruebas allegadas al proceso constitucional, se

6 impulso de los procesos judiciales, toda vez que estos se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.

Finalmente mencionó que , de las pruebas allegadas al proceso constitucional, se evidenció que, si bien el proceso ordinario se radicó en enero de 2020, lo cierto es que , con ocasión a la suspensión de términos generada por el Covid-19, las implicaciones que tuvo la entrada de la virtualidad a la Rama Judicial, y la apelación que interpuso el actor contra el auto que negó el llamamiento en garantía, «han generado la prolongación de los términos, no obstante, como bien lo afirmó el despacho accionado, el expediente esta ad portas de proferirse el auto que acoge a sentencia anticipada».

1.8. Impugnación

El señor Arnobis Tique Culma solicitó que se revoque la sentencia de 14 de agosto de 20233, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la presente tutela.

En el escrito, el actor relató nuevamente los hechos que originaron tanto la presente tutela como el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2020-00001-00; adicionalmente hizo un resumen de las intervenciones que allegaron tanto Colpensiones como el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Precisó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, y que, si bien gana una mesada pensional que Colpensiones paga cumplidamente, lo cierto, es que el monto quedó liquidado por fuera del ordenamiento legal.

Precisó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, y que, si bien gana una mesada pensional que Colpensiones paga cumplidamente, lo cierto, es que el monto quedó liquidado por fuera del ordenamiento legal.

Adujo que ese dinero «le hace falta para pagar los servicios públicos, los alimentos de la canasta familiar para [su] esposa», quien cuida a su hija menor, la cual padece algunas enfermedades. Asimismo, el tutelante adujo que padece una enfermedad periodontal.

Además, agregó apartes de una sent encia expedida por la Corte Constitucional identificada con el radicado «T-2378662».

Requirió que se le ordene a Colpensiones y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que «no tomen represalias discriminatorias por instaurar e impugnar la tutela de la referencia».

Además, solicitó que se vincule al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), puesto que fue su empleador por más de veinte años, y quien, según el señor Tique Culma, «no pagó ciertos aportes a Colpensiones».

3 La cual se notificó el 15 de agosto de 2023, y la impugnación se radicó el 16 del mismo mes y año.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9. Trámite en segunda instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9. Trámite en segunda instancia

El despacho ponente de esta decisión mediante auto de 7 de septiembre de 2023 , notificado el 7 del mismo mes y año, ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no ob stante, dicha autoridad no intervino en el presente trámite tutelar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Arnobis Tique Culma, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia , proferida el 14 de agosto de 2023 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que declaró la improcedencia del amparo.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el panorama general de la acción de tutela , (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo , (iii) las generalidades de los derechos a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iv) la mora judicial justificada, y (v) el análisis del caso concreto.

administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo , (iii) las generalidades de los derechos a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iv) la mora judicial justificada, y (v) el análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesi ón del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que

frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantiza r que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fi n de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia4.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deb en, en principio, buscan la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

principio, buscan la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restab lecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115.

4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016 -00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo

5 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016 -00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001 -23-33-000-201500440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encon trarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.

Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En es te

desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.

Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En es te evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio; (ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.6

2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el jue z para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.

el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.

6 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro

9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pr etensión de protección de sus derechos y garantías” 12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que

“la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus p

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