CE - 760012333000202300563011SENTENCIA20231218091320
Consejo de Estado
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- CE - 760012333000202300563011SENTENCIA20231218091320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 760012333000202300563-01
Solicitante: Samir Agualimpia Richard
Concejal: Yaneth Alexandra Quintero Herrera
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Samir Agualimpia Richard –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de la Concejal Yaneth Alexandra Quintero Herrera, porque, a su juicio incurrió en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 481 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por
Concejal Yaneth Alexandra Quintero Herrera, porque, a su juicio incurrió en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 481 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos.
1 “[…] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.2
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Pretensión
2. La pretensi ón3 que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente:
“[…] Yaneth Alexandra Quintero Herrera , en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Cartago, ordenó reconocer, pagar, y efectivamente pagó, honorarios por asistencia de los concejales a sesiones especiales en lo que catalogó como periodo ordinario del mes de enero, sin embargo, tal y como lo establece el acto administrativo que ordenó el pago, el municipio de Cartago, para la vigencia 2020, era de cuarta
asistencia de los concejales a sesiones especiales en lo que catalogó como periodo ordinario del mes de enero, sin embargo, tal y como lo establece el acto administrativo que ordenó el pago, el municipio de Cartago, para la vigencia 2020, era de cuarta categoría, por lo que el periodo ordinario corresponde a los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, lo cual significa, H. Magist rado, que el haberse realizado el pago de unas sesiones por fuera de estos periodos y sin haber sido citados a sesiones extraordinarias por parte del señor alcalde […] Entonces, no cabe duda de que la actuación administrativa se realizó sin soporte legal en lo que hace relación al pago de las sesiones ordinarias, contrariando el ordenamiento jurídico pues se destinaron dineros públicos sin respaldo legal alguno que lo ju stificara, lo cual, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada, se configura en causal de indebida destinación de dineros públicos. […]” (Destacado fuera de texto).
Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura
3. El Solicitante indicó , en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para
fundamentar su pretensión:
3.1. Señaló que la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera fue elegid a como Concejal del Municipio de Cartago, Departamento Valle del Cauca, para el período constitucional 2020–2023.
3.2. Indicó que la Concejal se posesionó, el 1.° de enero de 2020, y fue elegid a Presidenta del Concejo Municipal para la vigencia 2020.
constitucional 2020–2023.
3.2. Indicó que la Concejal se posesionó, el 1.° de enero de 2020, y fue elegid a Presidenta del Concejo Municipal para la vigencia 2020.
3.3. Refirió que la Concejal, en su calidad de Presidenta de la Corporación, expidió la Resolución núm. 013 de 22 de enero de 2020 , por medio de la cual dispuso el reconocimiento y pago de unos honorarios por asistencia a sesiones especiales dentro del período de sesiones ordinari as de enero, lo cual no estaba permitido, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 66 de la Ley 136 de 2 de junio de
3 Cfr., ver documento denominado “001 ESCRITO DE DEMANDA” del Índice 2 de SAMAI.3
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19944, teniendo en cuenta que el Municipio de Cartago estaba catalogado como de cuarta categoría en esa vigencia.
3.4. Explicó que, según la categoría del municipio, el período ordinario de sesiones correspondía a febrero, mayo, agosto y noviembre, razón por la cual, pagar sesiones por fuera de estos períodos, sin haber sido citados a sesiones extraordinarias por el alcalde, constituía una indebida destinación de dineros públicos, al no encontrarse estos pagos autorizados por la ley.
3.5. Citó y transcribió la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del
alcalde, constituía una indebida destinación de dineros públicos, al no encontrarse estos pagos autorizados por la ley.
3.5. Citó y transcribió la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.
3.6. Afirmó que se cumpl ieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto : i) la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera ostent ó la condición de Concejal; ii) se está frente a dineros públicos, en la medida que los recursos reconocidos correspondían a gastos de funcionamiento de la entidad territorial; y iii) dichos recursos fueron indebidamente destinados, porque se trat ó de sesiones ordinarias realizadas en enero de 2020, que fueron citadas por la mesa directiva de la corporación y no por el alcalde.
3.7. Precisó que la ley solo establece “[…] el pago de honorarios por asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias y el período ordinario esta delimitado por la ley sin que se encuentre el mes de enero como período ordinario para un municipio de cuarta categoría como al que le correspondía a Cartago para esa vigencia. […]”.
3.8. Expuso que la Concejal conocía que el referido pago no tenía soporte legal, debido a que era la segunda vez que resultaba elegida como concejal y en el encabezado y en las consideraciones de la Resolución núm. 013 de 22 de enero de 2020 dispuso que las sesiones celebradas correspondían a un período ordinario.
debido a que era la segunda vez que resultaba elegida como concejal y en el encabezado y en las consideraciones de la Resolución núm. 013 de 22 de enero de 2020 dispuso que las sesiones celebradas correspondían a un período ordinario.
3.9. Señaló que “[…] se destinó un recurso a un propósito no autorizado, y con ello se constituyó la indebida destinación de dineros públicos […]”.
4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.4
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Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
4. La Concejal Yaneth Alexandra Quintero Herrera 5, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refiri ó a la solicitud de pérdida de investidura y solicit ó que se negara su pretensi ón, con fundamento en los
siguientes argumentos:
4.1. Indicó que no se configuró la causal invocada porque las actuaciones de la Concejal “[…] no obedecen a malas prácticas ni incurre en indebida destinación de dineros públicos, como quiso hacerlo ver el accionante, por el contrario, corresponden al estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, en especial, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 27 del Acuerdo 010 de 2017. […]”.
4.2. En relación con los hechos, precisó que : i) el 1.° de enero de 2020 inició el
136 de 1994, en concordancia con el artículo 27 del Acuerdo 010 de 2017. […]”.
4.2. En relación con los hechos, precisó que : i) el 1.° de enero de 2020 inició el período constitucional de los concejales elegidos para el período 2020 –2023; ii) el Alcalde Municipal de Cartago, mediante Decreto 187 de 12 de diciembre de 2019, convocó a sesiones extraordinarias para el 1.° de enero de 2020, en la cual se eligió la Mesa Directiva del Concejo Municipal , la cual se integró “[…] por las concejales Yaneth Alexandra Quintero Herrera (Presidenta) -quien actualmente no hace parte de dicha corporación -, Beatriz Elena Giraldo Gómez (1ra Vicepresidenta) y Sandra Viviana Álzate Romero (2da Vicepresidente) […]”; y iii) la Mesa Directiva, mediante Resolución núm. 3 de 2 de enero de 2020, convocó a los concejales a asistir al período especial de sesiones para elegir a los funcionarios de la Corporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 35 de la Ley 136 y el artículo 27 del Acuerdo núm. 010 de 21 de marzo de 20176.
4.3. Explicó que, en el lapso inicial de cada período constitucional, comprendido entre el 1 de enero y el 10 de enero, se realiza la elección de funcionarios que son competencia de los concejos municipales, esto es, personero municipal, secretario general y secretario de actas, que “[…] por mandato legal – Ley 136 de 1994, artículo 35 –, fue denominado período especial por el concejo municipal en ejercicio de su
competencia de los concejos municipales, esto es, personero municipal, secretario general y secretario de actas, que “[…] por mandato legal – Ley 136 de 1994, artículo 35 –, fue denominado período especial por el concejo municipal en ejercicio de su potestad reguladora7, artículo 27 del Acuerdo núm. 010 de 2017, sin que, en ningún
5 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “027 CONTESTACION DEMANDA”. 6 Por medio del cual se reglamenta el funcionamiento del Concejo Municipal. 7 “[…] Artículo 31 de la Ley 136 de 1994. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones […]” (Destacado incluido en el texto).5
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momento se exceda en el pago del número máximo de sesiones establecidas por la ley […]”.
4.4. Señaló que el Departamento Administrativo para la Función Pública, mediante Conceptos núm. 067521 de 20 de febrero de 2020 y 095401 de 9 de marzo de 2020, ha señalado que la elección de funcionarios es una de las funciones asignadas por ley que genera honorarios a favor de los concejales , según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 136.
4.5. Afirmó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago ordenó
ley que genera honorarios a favor de los concejales , según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 136.
4.5. Afirmó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago ordenó reconocer y pagar 70 sesiones ordinarias , de las cuales 2 eran especiales, y 20 extraordinarias, lo cual correspondía a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 136, en ese sentido, presentó la siguiente tabla:
4.6. Expuso que el numeral 5.° del artículo 48 del Acuerdo núm. 010 de 21 de marzo de 2017 enlistó como un derecho del Concejal “[…] el reconocimiento y pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias de la Corporación, conforme a la reglamentación legal […]”.
4.7. Manifestó que la conducta de la Concejal “[…] se enmarca dentro de los parámetros fijados en la ley, especialmente por el artículo 23, 31 y 35 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal, esto es, el artículo 27 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 2017 […]”.
4.8. Refirió que “[…] en relación al juicio de responsabilidad subjetiva que comporta la acción de pérdida de investidura, cabe señalar que no existió una actuación dolosa o culposa; sino por el contrario un acatamiento estricto de la norma al haberse: i) llevado a cabo la ele cción de los funcionarios competencia del concejo; ii) existir la obligación legal de pagar las sesiones; y iii) cumplirse con el pago límite de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se pueden cancelar […]”.6
llevado a cabo la ele cción de los funcionarios competencia del concejo; ii) existir la obligación legal de pagar las sesiones; y iii) cumplirse con el pago límite de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se pueden cancelar […]”.6
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La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881
5. La audiencia pública8 tuvo lugar el 12 de septiembre de 2023 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; la Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , m ediante sentencia de 19 de septiembre de 20239, en primera instancia, dispuso “[…] NEGAR las pretensiones de pérdida de investidura de la señora YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA, por las razones expuestas en la providencia […]”.
Consideraciones del Tribunal
7. El Tribunal consideró que el asunto a resolver consistía en “[…] establecer si la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera, en calidad de Presidenta y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago, para el año 2020, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 200 0, es decir, la destinación indebida de dineros públicos, por haber
causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 200 0, es decir, la destinación indebida de dineros públicos, por haber ordenado el pago de unos honorarios a los Concejales por la asistencia a sesiones especiales del 6 y el 10 de enero de 2020, en las que se surtió el nombramiento del Personero Municipal y el Secretario General de Cabildo, las que según la demanda, debían convocarse de forma extraordinaria por el Alcalde Municipal […]”.
8. Luego de explicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del medio de control de pérdida de investidura , así como de la causal relativa a la indebida destinación de dineros públicos y el marco normativo de las sesiones de los concejos municipales, consideró que, una vez realizado el análisis y valoración probatoria, no se había configurado la referida causal.
9. Consideró que las sesiones que se efectuaron los diez primeros días del inicio del período constitucional del Concejo Municipal de Cartago se realizaron con el fin de elegir al Personero Municipal y al Secretario General de la Corporación; función que
8 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documentos denominados “051 ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA” y “052 ENLACE AUDIENCIA”. 9 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “056 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.7
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había sido atribuida al Concejo Municipal, “[…] sin que fuera necesari o entonces, la intervención del primer mandatario local, para que realizara alguna convocatoria especial y menos, para que sesionaran de manera extraordinaria en ese período […]”.
10. Explicó que el Concejo Municipal de Cartago realizó las sesiones de 6 y 10 de enero de 2020, según lo previsto en los artículos 35, 37 y 170 de la Ley 136 y en el Acuerdo núm. 010 de 21 de marzo de 2017, habi da consideración que en dicha normativa se reconoce un período de sesiones especiales de 1 a 10 de enero.
11. Consideró que la Concejal “[…] en su calidad de Presidenta y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartago para el año 2020, no incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos como se planteó en la demanda, no solo porque la conducta censurada por el actor, consistente en el pago de los honorarios a los Concejales que asistieron a las mencionadas sesiones especiales, no comprende el elemento objetivo para que se entienda configurada la conducta establecida en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sino además porque, quienes asistieron a tales sesiones, realmente tenían derecho al reconocimiento de tales emolumentos, en los términos del artículo 312 superior y los artículos 35 y 65 de la Ley 136 de 1994, así como el reglamento interno
2000, sino además porque, quienes asistieron a tales sesiones, realmente tenían derecho al reconocimiento de tales emolumentos, en los términos del artículo 312 superior y los artículos 35 y 65 de la Ley 136 de 1994, así como el reglamento interno del Concejo Municipal. […]”.
12. Expuso que, al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por destinación indebida de dineros públicos, no había lugar a realizar el análisis del elemento subjetivo.
El recurso de apelación presentado por el Solicitante
13. La Solicitante presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes términos.
13.1. Indicó que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, debido a que la Concejal ordenó reconocer y pagar las sesiones especiales de 6 y 10 de enero de 2020, sin tener en cuenta que el período ordinario de sesiones correspondía a enero, febrero, mayo, agosto y noviembre y no se había citado a sesiones extraordinarias por parte del Alcalde Municipal, razón por la cual los pagos realizados no estaban autorizados en la ley.8
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13.2. Reiteró que se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto: i) la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera ostentó la
13.2. Reiteró que se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto: i) la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera ostentó la condición de Concejal; ii) se está frente a dineros públicos, en la medida que los recursos reconocidos correspondían a gastos de funcionamiento de la entidad territorial; y iii) dichos recursos fueron indebidamente destinados, porque se trató de sesiones ordinarias realizadas en enero de 2020, que fueron citadas por la mesa directiva de la corporación y no por el alcalde.
13.3. Afirmó que la “ […] única forma de ordenar el pago de los honorarios por la asistencia a las sesiones especiales que la misma presidente citó para el mes de enero, era encausándolas en sesiones ordinarias o extraordinarias y aquella, conociendo y sabiendo que no podía hacerlo, lo que hizo fue transgredir la ley, ya que, mediante acto administrativo, le dio connotación de período ordinario al mes de enero, cuando la norma claramente no lo permite […]”.
Traslado del recurso de apelación
14. Surtido el traslado del recurso de apelación, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el asunto de la referencia10, en el sentido de manifestar que “[…] no le asiste razón al demandante al considerar que la concejala demandada debe perder su investidura al haber ordenado y pagado los honorarios por las sesiones celebradas los días 6 y 10 de enero de 2020, pues estas tuvieron como propósito la elección de funcionarios, a saber: del Secreta rio General y del
demandada debe perder su investidura al haber ordenado y pagado los honorarios por las sesiones celebradas los días 6 y 10 de enero de 2020, pues estas tuvieron como propósito la elección de funcionarios, a saber: del Secreta rio General y del Personero Municipal, en los términos del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y 27 del Acuerdo núm. 010 de 21 de marzo de 2017 […]”.
15. El Solicitante y la Concejal guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial
10 Cfr. Índice 8 de SAMAI.9
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sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.
Competencia de la Sala
- el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.
Competencia de la Sala
17. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15011 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019 13: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
19. Vistos los artículos 328 14 y 320 15 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si la Concejal, en su condición de Presidenta, miembro de Mesa Directiva, y ordenadora del gasto del Concejo Municipal de Cartago incurrió o no en la causal de pérdida de
20. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si la Concejal, en su condición de Presidenta, miembro de Mesa Directiva, y ordenadora del gasto del Concejo Municipal de Cartago incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, al disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de los concejales por la asistencia a las sesiones especiales de 6 y 10 de enero de 2020.
11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 14 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 15 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN . El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]”10
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21. En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 19 de
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21. En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 19 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en primera instancia.
La calificación habilitante
22. Vistos los artículos 5, literal “ b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejal para el periodo 2020 -2023 de la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera, según consta en los documentos aportados como prueba al proceso , en especial, el Formulario E-27 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de l cual se declaró a la candidata como Concejal del Municipio de Cartago, para el período 2020–2023.
23. En este caso, la investidura de la Concejal se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual los hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura
Marco normativo
24. Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14316 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha
136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio 17 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y
16 Ley 1437. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 17 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.11
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la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
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la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
26. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
27. La Sala Plena18 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la comp etencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limi tan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
28. En esa misma orientación, la Corte Cons
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