CE - 760012333000202300594011AUTOQUEDECLARDESIERTO20231205112557
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 760012333000202300594011AUTOQUEDECLARDESIERTO20231205112557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00594-01
Demandante: VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA
Demandado: YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA
Auto que declara desierto el recurso
El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1. El ciudadano Víctor Alfonso Pineda Amaya , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de la señora Yaneth Alexandra Quintero Herrera , concejal del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el periodo 2020-2023.
2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023 , declaró probada la excepción de cosa juzgada . Como
sustento de la decisión, indicó que:
“[…] En sentencia del 20 de septiembre de 2023 la Sala Plena de este Tribunal dictó sentencia e n el medio de control de pérdida de investidura No. 76001-23-33-0002023-00597-00, interpuesto contra la aquí demandada, con
Tribunal dictó sentencia e n el medio de control de pérdida de investidura No. 76001-23-33-0002023-00597-00, interpuesto contra la aquí demandada, con base en idénticas imputaciones fácticas y jurídicas y las mismas causales de inhabilidad.
[…]
Entonces, la sentencia proferida no es inhibitoria, hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, no fue apelada y quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2023. Lo anterior configura la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 y así se declarará. […]”.
3. Inconforme con l a anterior decisión, el señor Víctor Alfonso Pineda Amaya impetró recurso de apelación, cuyo contenido literal es el siguiente:
“[…]
Magistrada
ZORANY CASTILLO OTALORA (sic)
TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA
Sala Plena2
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00594-01
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya
repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D.
Medio de Control: PERDIDA (sic) DE INVESTIDURA Radicación: 76001233300020230059400
VICTOR (sic) ALFONSO PINEDA AMAYA, por medio del presente escrito me permito acudir ante su despacho para interponer RECURSO DE APELACION (sic), contra la decisión que negó las pretensiones, aduciendo cosa juzgada,
VICTOR (sic) ALFONSO PINEDA AMAYA, por medio del presente escrito me permito acudir ante su despacho para interponer RECURSO DE APELACION (sic), contra la decisión que negó las pretensiones, aduciendo cosa juzgada, pues nótese que en el auto que negó la acumulación de procesos menciono (sic) que ya se habían decretado pruebas, por lo cual debió el d espacho fallar en derecho.
Con el debido respeto […]” (negrilla del texto original).
4. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de providencia de 16 de noviembre de 2023, concedió el recurso de apelación, al hab erse radicado oportunamente y ser procedente en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 20181.
II. Consideraciones del Despacho
5. El numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, normatividad aplicable al presente asunto por remisión del artículo 222 ibidem, dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se conce derá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedi do la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente
repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedi do la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]” (negrilla fuera del texto).
6. Aunado a lo indicado, el artículo 247 del CPACA3, en lo que respecta al trámite del recurso de apelación contra sentencias, establece que el recurso “[…] deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia […]” y, además, que “[…] Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos […]”.
7. En relación con los requisitos del recurso de apelación, el artículo 322 del Código
General del Proceso -en adelante CGP-4, prevé:
“[…] A rtículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
1 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 2 “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 3 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 4 Ibidem.3
de investidura de concejales y diputados. […]”. 3 Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 4 Ibidem.3
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00594-01
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya
Cuando se apele una sentencia, el apelante , al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por f uera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada , en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarar á desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. […]” (negrilla fuera del texto).
8. Frente a la carga del recurrente de sust entar el recurso de apelación, la Corte Constitucional en sentencia C-365 de 1994 5 precisó que “[…] la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír (sic) toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afect ado recurrir sino que,
sustentación no implica negar el recurso o excluír (sic) toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afect ado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obs táculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad […]”6.
9. En esa misma línea argumentativa, el Consejo de Estado7 ha declarado desiertos recursos de apelación cuando los mismos no cumplen con el requisito de sustentación exigido por las normas procesales citadas supra, por las siguientes
razones:
“[…] El Despacho considera que el recurso de apelación formulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 12 de mayo de 2022 carece de sustentación , pues, como se ve, no fueron expuestas razones de inconformidad frente a la decisión de decl arar la caducidad respecto de algunos de los actos demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte actora no aludió a la contabilización del término de caducidad, a la notificación de los actos demandados o a cualquier otra situaci ón que pudiera asociarse con una discusión relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La discusión propuesta en el recurso de apelación estuvo limitada a la prescripción de las sumas
asociarse con una discusión relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La discusión propuesta en el recurso de apelación estuvo limitada a la prescripción de las sumas reclamadas por la UGPP en los actos cuestionados, pero esto nada tiene que ver con la decisión de caducidad.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-365 de 1994 de 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Posición reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -418 de 11 de septiembre de 2019, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 9 de octubre de 2023. Radi cación núm. 85001-23-33-000-2021-00129-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 14 de marzo de 2023. Radicación núm. 25000-23-37-000-2020-00149-01. C.P. Wilson Ramos Girón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de mayo de 2022 . Radicación núm. 25000-23-41-000-2014-01311-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón ; Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Auto de 8 de abril de 2023. Radicación núm. 05001-23-33-0002021-00833-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otros.4
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2023-00594-01
Demandante: Víctor Alfonso Pineda Amaya
Al no estar cumplido el requisito de sustentación del recurso de apelación, el Despacho estima que lo procedente es declararlo desierto , en los términos de los artículo s 322 del CGP y 125 -3 del CPACA 8. […]” (negrilla fuera del texto).
10. En el caso concreto, se advierte que el recurso de apelación impetrado por el señor Víctor Alfonso Pineda Amaya no cumple con el requisito mínimo de sustentación, toda vez que en este no s e exponen cuáles son los reparos concretos respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2023.
11. En efecto, el recurrente no sustentó cuáles eran los errores en que eventualmente incurrió el tribunal a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, ni expresó argumentos tendientes a evidenciar que los razonamientos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión de primera instancia fueron contrarios al ordenamiento jurídico.
12. Por tanto, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 23 de octubre de 202 3, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , carece de sustentación , se declarará desierto.
en contra de la sentencia de 23 de octubre de 202 3, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , carece de sustentación , se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2023 , proferida por la Sala
Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónica mente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 14 de marzo de 2023. Radicación núm. 25000-23-37-000-2020-00149-01. C.P. Wilson Ramos Girón.