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CE - 760012333000202300646011SENTENCIASENTENCIA20230922081012

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Título
CE - 760012333000202300646011SENTENCIASENTENCIA20230922081012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actor: ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y OTROS

Acción: HABEAS CORPUS

Asunto: APELACIÓN DE FALLO

Síntesis del caso: el 24 de febrero de 2023, la señora Rocío Soto de Cárdenas fue capturada y privada de su libertad con el propósito de cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien la declaró autora penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor. La señora Rocío Soto de Cárdenas presenta acción de habeas corpus por estimar que el procedimiento de captura fue ilegal y que tiene derecho al subrogado de prisión domiciliaria. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 decide el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2023 por el Tribunal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 decide el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por la señora Rocío Soto de Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de habeas corpus

A través de escrito radicado el 15 de septiembre de 2023 la señora Rocío Soto de Cárdenas en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que “se tutele mi derecho fundamental a la libertad y se ordene el restablecimiento inmediato de mi derecho fundamental a la libertad, disponiendo mi excarcelación inmediata” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

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2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus

Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. En sentencia no. 103 del 5 de diciembre de 2018 dictada en el expediente no. 76001-60-00-000-2018-01033-00, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora responsable del delito de omisión de agente retenedor, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del

Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) la condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora responsable del delito de omisión de agente retenedor, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 9 de abril de 2019.

  1. Contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2020.
  1. La vigilancia de la sentencia de condena quedó a cargo, en principio, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
  1. El 24 de febrero de 2023 fue capturada por dos personas vestidas de particular que afirmaron ser de la SIJIN, quienes la aprehendieron sin pedir ningún tipo de identificación y tampoco le informaron las razones de su captura, además, no fue trasladada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y “ ningún funcionario de ese despacho me atendió ni me explicó los procedimientos tendientes a la legalización de captura, como tampoco se me notificó de ninguna decisión sobre tal aspecto” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia) , por el contrario, después fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).
  1. Antes de su aprehensión solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, sin embargo, en proveído del 12 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal i la denegó, cuando era un

domiciliaria, sin embargo, en proveído del 12 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cal i la denegó, cuando era un deber concederla de oficio “tal como lo hizo la Corte Suprema en la sentencia del 17 de junio de 2020, radicado 54333 SP 1500 2020” ” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

3 6) El 5 de junio de 2023, a través de apoderado judicial, presentó una nueva petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, empero, el 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el proceso a su homologo Juzgado Noveno, quien en proveído del 14 de agosto de 2023 la negó “sin sustento razonable alguno, solo apelando a conceptos genéricos de la naturaleza y gravedad de la conducta, sin aludir al desempeño personal, familiar, social y profesional como lo indica la norma” (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia).

  1. La actora considera que su privación es ilegal y debe prosperar la acción de habeas corpus pues, en su criterio, i) el procedimiento de captura fue irregular y, ii) no se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria cuando tenía derecho a la misma.

3. La actuación procesal

Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes:

no se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria cuando tenía derecho a la misma.

3. La actuación procesal

Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes:

  1. Surtido el respectivo reparto , correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Ronald Otto Cedeño Blume , la admitió en primera instancia a través de auto de 15 de septiembre de 2023 (índice 5 SAMAI – expediente digital de primera instancia ), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.

En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cali y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC para que a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional.

  1. En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el 15 de septiembre de 2023 el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (índice 8 SAMAI – expediente digital de primera instancia), el EstablecimientoExpediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

4 Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC (índice 9 SAMAI –

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

4 Carcelario y Penitenciario de Jamundí COJAM – INPEC (índice 9 SAMAI – expediente digital de primera instancia) y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (índice 9 SAMAI – expediente digital de primera instancia) allegaron los informes a ellos requeridos. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali guardó silencio.

  1. En proveído de 16 de septiembre de 2023 (índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia ) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción.
  1. La anterior providencia le fue notificada a la actora (índice 15 SAMAI - expediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 20 de septiembre de 2023 (índice 1 9 SAMAI - expediente digital de primera instancia).

4. La providencia impugnada

Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por la actora con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. La señora Rocío Soto de Cárdenas considera que en el momento de su aprehensión no fue puesta a disposición de la autoridad penal competente con el fin de que le fueran informados los motivos de su aprehensión, no obstante, lo cierto es que fue capturada con el propósito de cumplir la sentencia condenatoria dictada

aprehensión no fue puesta a disposición de la autoridad penal competente con el fin de que le fueran informados los motivos de su aprehensión, no obstante, lo cierto es que fue capturada con el propósito de cumplir la sentencia condenatoria dictada en su contra en el expediente no. 76001-60-00-000-2018-01033-00 por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en el trámite del proceso penal.

  1. El 24 de febrero de 2023 se produjo la captura de la señora Rocío Soto de Cárdenas y, desde esa fecha , la aquí accionante se encuentra descontando una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de manera que su detención obedece al cumplimiento de una decisión penal condenatoria.
  1. La señora Rocío Soto de Cárdenas solicitó en dos oportunidades le fuera concedido el subrogado de prisión domiciliaria, sin embargo, ambas peticiones fueron negadas respectivamente por los Juzgados Primero y Noveno de EjecuciónExpediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

5 de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en proveídos del 12 de mayo y 10 de agosto de 2023 y contra los cuales cabía el recurso de apelación.

  1. Si bien la accionante presentó recurso de apelación en contra del auto del 10 de agosto de 2023 a través de su apoderado desistió del mismo, petición que fue aceptada en providencia del 13 de septiembre de 2023.
  1. De las pruebas allegadas se concluye que la privación de la señora Rocío Soto

agosto de 2023 a través de su apoderado desistió del mismo, petición que fue aceptada en providencia del 13 de septiembre de 2023.

  1. De las pruebas allegadas se concluye que la privación de la señora Rocío Soto de Cárdenas no es injusta y lo que realmente pretende es cuestionar las decisiones que no le otorgaron el subrogado de prisión domiciliaria, pero, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo procedente para cuestionar la labor del juez penal, más aún cuando se desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de agosto de 2023 (índice 11 SAMAI - expediente digital de primera instancia).

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata. La recurrente señaló que en ningún momento censuró las decisiones de sustitución de prisión domiciliaria para obtener la libertad a través de la acción constitucional, sino que, por el contrario, su cuestionamiento se encuentra en que existieron irregularidades en el procedimiento de su captura, de manera que su privación es ilegal, por cuanto i) fue aprehendida sin que se le explicara de manera personal las razones de su detención, ii) no se le presentó ante ningún juez, iii) nunca se le notificó el auto por el cual el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad avocó conocimiento del asunto, iv) tampoco se le notificó el auto que ordenó su captura ni mucho menos el auto que legalizó su aprehensión y, v) no sabe si su proceso penal lo está realmente vigilando un juez de ejecución de penas o si el trámite es

mucho menos el auto que legalizó su aprehensión y, v) no sabe si su proceso penal lo está realmente vigilando un juez de ejecución de penas o si el trámite es “totalmente espurio”, pues, la información consignada en la página web de la rama judicial contiene una serie de omisiones e información desactualizada.

La actora solicita que en segunda instancia se haga una revisión del expediente penal (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia).Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

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II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión.

1. Contenido y regulación del habeas corpus

Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus , es pertinente precisar lo siguiente:

  1. El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

  1. Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.

En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.

  1. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual,Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

7 con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia CActora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

7 con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva lega l y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”.

  1. En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.

2. El caso objeto de decisión

  1. Como asunto previo, se advierte que la señora Rocío Soto de Cárdenas solicita que se revise el expediente penal seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor, petición que será negada toda vez que las pruebas obrantes en el proceso de la referencia son suficientes para decidir en esta instancia la acción constitucional.
  1. Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) la actora se encuentra detenida en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada y, ii) no procede la acción constitucional para

declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) la actora se encuentra detenida en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada y, ii) no procede la acción constitucional para cuestionar las decisiones judiciales que negaron la prisión domiciliaria, máxime cuando desistió del recurso de apelación presentado frente a una de ellas.

La demandante en el recurso de apelación manifiesta que no cuestiona las decisiones judiciales que negaron el subrogado penal de la prisión domiciliaria, sino que, la razón sustancial en la que se apoya la petición de habeas corpus radica en el hecho de que todo lo concerniente a su captura fue ilegal y, por ende, se le debe otorgar su libertad inmediata.Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

8 3) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación esta Sala de Decisión1 confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación:

a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:

“ARTÍCULO 2. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni

definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:

“ARTÍCULO 2. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comuni dad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto).

b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.

1 Toda vez que no se cuestiona lo relacionado a la prisión domiciliaria, el despacho se abstendrá de estudiarlo por no ser materia de apelación.Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

9 De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden d e captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conoci miento que profirió la sentencia ”

no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conoci miento que profirió la sentencia ” (negrillas de la Sala).

c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 9 06 de 20042, de la siguiente forma:

“En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de

2 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes su ministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

10 febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad.

4. Para establecer si a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad al prolongarla ilícita y caprichosamente, la Sala efectuará algunas precisiones:

4.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie podrá ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo que la privación de la libertad obedezca a una captur a en situación de flagrancia (…).

4.2 La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado [del artículo 298 de la Ley 906 de

flagrancia (…).

4.2 La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado [del artículo 298 de la Ley 906 de 2004] en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de l as 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.

Además, concluyo el Alto Tribunal Constitucional que el control judicial que debe realizarse en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.

(…) en los eventos en los que se priva de la libertad a una persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad al acto de aprehensión. Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas

indispensable que se realice un control de legalidad al acto de aprehensión. Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en e l «juez de conocimiento que profirió la sentencia« y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente.

(…).

En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra. Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien (…) efectuó el control de legalidad de la captura.Expediente 76001-23-33-000-2023-00646-01

Actora: Rocío Soto de Cárdenas Acción de habeas corpus - Apelación fallo

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Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal

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Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.

Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condic

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