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CE - 760012333000202300738011AUTOQUERESUEL20231027164242

Consejo de Estado

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Título
CE - 760012333000202300738011AUTOQUERESUEL20231027164242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La solicitud de habeas corpus

El señor O rlando Hurtado Giraldo , por medio de agente oficiosa, form uló acción constitucional de Habeas Corpus por vencimiento de términos.

Señaló que, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali y del 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se negó la libertad del señor Hurtado Giraldo por vencimiento de términos.

Adujo que las referidas decisiones habrían incurrido en las tres causales del defecto fáctico: i) se omitió el deber de decretar una pru eba de oficio que era indispensable para resolver la libertad del peticionario; ii) se habría valorado de

defecto fáctico: i) se omitió el deber de decretar una pru eba de oficio que era indispensable para resolver la libertad del peticionario; ii) se habría valorado de manera caprichosa y arbitraria el acta de la audiencia del 20 de abril de 202 3; iii) no se habría valorado en su integridad la prueba, pues el conteni do del acta distaba de ser el mismo que el de la preparatoria.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

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2. El proveído impugnado

Mediante decisión de 23 de octubre de 2023, se declaró improcedente la petición de habeas corpus, por considerar, en síntesis, lo siguiente (transcripción de forma literal):

Para el Despacho, en el presente asunto se presenta una inconformidad con la negativa en la solicitud de libertad del agenciado, sin que se logre acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, y por ende, el ejercicio del presente mecanismo se traduce en un medio para obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En este punto es procedente recordar que a pesar de haberse decidido en una primera oportunidad la solicit ud elevada, en nada obsta que se pueda elevar nuevamente dicha solicitud ante el juez natural, en caso de insistir en la acreditación de los presupuestos para que se otorgue la libertad, pues se advierte que el artículo 318 del CPP no establece un límite e n las oportunidades para presentar la solicitud de libertad.

acreditación de los presupuestos para que se otorgue la libertad, pues se advierte que el artículo 318 del CPP no establece un límite e n las oportunidades para presentar la solicitud de libertad.

Aunado a lo anterior, de conformidad a lo mencionado en el escrito de la demanda, la parte actora expone una supuesta vulneración al debido proceso por la supuesta validación irregular y arbitr aria de las pruebas que respaldan la solicitud de libertad, pero tal asunto no es susceptible de ser decidido ante el juez del habeas corpus, pues para el amparo de los demás derechos fundamentales que puedan verse afectados en el curso de un proceso judicial, la acción de tutela se torna procedente contra providencia judicial.

3. La impugnación

La agente oficiosa del solicitante señaló que la decisión de primera instancia “carece absolutamente de motivación y, además, es una clara denegación de justicia, pues (i) no valoró la prueba practicada y (ii) tampoco resolvió todos los puntos de la controversia”.

En ese sentido, adujo (transcripción de formas literal):

(…) nuestra intención no es utilizar la acción de habeas corpus como una tercera instancia, pu es los reproches efectuados a las decisiones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali no son producto solo una disparidad de criterios, sino de la necesidad de evidenciar las vías de hecho que afectaron e l derecho a la libertad del señor Orlando Hurtado Giraldo.

En la demanda, se explicó que el habeas corpus se invocaba con ocasión de una prolongación arbitraria de la privación de la libertad. Asimismo, se dijo que

Orlando Hurtado Giraldo.

En la demanda, se explicó que el habeas corpus se invocaba con ocasión de una prolongación arbitraria de la privación de la libertad. Asimismo, se dijo que dicha prolongación se derivó de las dec isiones del 28 de septiembre y del 17 de octubre de 2023, dictadas por los despachos antes mencionados, quienes incurrieron en múltiples vías de hecho y, en particular, en un defecto fáctico por omisión de practicar una prueba indispensable (el registro de la audienciaRADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

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preparatoria del 20 de abril de 2023) y por valoración caprichosa (sobre el acta de dicha audiencia preparatoria) (…).

(…)

Las decisiones del 28 de septiembre y del 17 de octubre de 2023, en síntesis, incurrieron en las 3 causales del defec to fáctico: (a) omitieron el deber de decretar una prueba de oficios que era indispensable para resolver la libertad del señor Orlando Hurtado Giraldo, (b) valoraron de manera caprichosa y arbitraria el acta de la audiencia del 20 de abril de 2023 y, ademá s, (c) no valoraron en su integridad la prueba, pues el contenido del acta dista mucho de ser el mismo que el de la preparatoria.

En ambas instancias se agotaron subterfugios hermenéuticos para tratar de desvelar el verdadero motivo por el cual el Juzgad o Catorce Penal del Circuito de Cali suspendió la audiencia del 20 de abril de 2023, y los resultados fueron

En ambas instancias se agotaron subterfugios hermenéuticos para tratar de desvelar el verdadero motivo por el cual el Juzgad o Catorce Penal del Circuito de Cali suspendió la audiencia del 20 de abril de 2023, y los resultados fueron desprolijos: la primera instancia apuntó claramente a una maniobra dilatoria, pero la segunda instancia la descartó y dijo que se trataba de una ca usa atribuible a la Defensa. Los jueces trataron de fragmentar la información y acomodarla convenientemente según su criterio (…).

(…)

En virtud de lo anterior, honorables Magistrados, podemos concluir que el auto interlocutorio No. 299 del 23 de octubre de 2023, dictado por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adolece de varias irregularidades: (a’) omitió valorar la prueba solicitada y practicada, en concreto, la inspección judicial de la carpeta SPOA No. 76892 -60-00-190-2022-00604; (b’) negó el habeas corpus con base en meras afirmación y no con argumentos fácticos y jurídicos transparentes, lo cual impide conocer las verdades razones de la decisión y atacarlas en segunda instancia; y (c’) tergiversó los argumentos de la demanda para construir una narrativa conforme la cual el asunto debería tramitarse mediante acción de tutela o, en su defecto, a través los jueces ordinarios, desconociendo que se satisfizo el requisito de la subsidiariedad y que los cargos de la acción estab an encaminados a evidenciar la configuración de una modalidad específica del mecanismo constitucional. Igualmente, (d’) se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en

los cargos de la acción estab an encaminados a evidenciar la configuración de una modalidad específica del mecanismo constitucional. Igualmente, (d’) se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial de la sentencia C-187/2006, cuyos efectos le p recisaban a adoptar una postura proactiva, garantista y acorde con el rol de los jueces constitucionales: ir más allá de una posición pasiva y usar las facultades oficiosas para estudiar y resolver la controversia con las pruebas necesarias y con la hermen éutica correcta (principio pro homine) —algo que se mencionó en la providencia, pero que no se aplicó en realidad—.

Señores Magistrados, como se dijo en la demanda, en la decisión del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a való la contabilización de los términos de la Defensa. Por lo tanto, es un hecho probado y no controvertido que entre el 12 de enero (fecha de presentación del escrito de acusación) y el 14 de septiembre de 2023 (fecha de la solicitud de libertad por vencimiento de términos) transcurrieron 245 días. De modo que la controversia gira en torno de los 68 días restados de manera arbitraria y caprichosa por la suspensión de la audiencia del 20 de abril de 2023 que el Juez 14 Penal del Circuito como director del p roceso de manera autónoma y unilateral realizo, sin nada tener que ver la defensa en su decisión y sin tener derecho para oponerse a dicho aplazamiento. Es esta la cuestión que debe estudiarse y resolverse

Circuito como director del p roceso de manera autónoma y unilateral realizo, sin nada tener que ver la defensa en su decisión y sin tener derecho para oponerse a dicho aplazamiento. Es esta la cuestión que debe estudiarse y resolverse para concluir con la configuración de la causal de libertad por vencimientoRADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

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de términos contemplada por el artículo 317.5 de la Ley 906/2004 (se destaca).

4. Mediante auto proferido el 26 de marzo de 202 3, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho ese mismo día.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

La figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

En ese sentido, el habeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo1.

La parte accionante fundamenta su petición de libertad en el segundo supuesto mencionando, pues considera que su privació n de la libertad de ha prolongado de manera arbitraria, ante la inobservancia del término previsto en el artículo 317 -5 del CPP, que prevé:

mencionando, pues considera que su privació n de la libertad de ha prolongado de manera arbitraria, ante la inobservancia del término previsto en el artículo 317 -5 del CPP, que prevé:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vige ncia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procede rá en los siguientes eventos:

(…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación , no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

(…)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, providencias de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219 -01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; de 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp.

2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01; de 30 de abril de 2021, entre muchos otros.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

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PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial , cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

(…) (se destaca).

Según la información que reposa en la actuación, el aquí accionante fue privado de su libertad porque en su contra se adelanta un proceso penal por la comisión del delito de “actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo”2.

Que para adelantar diligencia de formulación de acusación se fijó el 13 de febrero del 2023; en ella se fijó fecha y hora para la audiencia preparatoria, el 20 de abril siguiente, la que se suspendió para verificar las objeciones de las pruebas de la defensa. Por tal razón, su continuación se programó para el 27 de junio de este año, la cual no se pudo llevar a cabo, por cuanto la audiencia de juicio oral que

siguiente, la que se suspendió para verificar las objeciones de las pruebas de la defensa. Por tal razón, su continuación se programó para el 27 de junio de este año, la cual no se pudo llevar a cabo, por cuanto la audiencia de juicio oral que había antecedido en otro proceso se prolongó más de lo estimado y cuando ya fue posible hacerla, las partes se habían ausentado del lugar.

Por esa razón, se fijó como nueva fecha el próximo 2 de noviembre de 2023 a las 9:30 de la mañana.

De otra parte, se tie ne que la parte aquí peticionaria elevó petición de libertad, la cual dio lugar a la respectiva audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, que se celebró durante el 14 y 28 de septiembre de 2023; en ella se decidió “NO ACCEDER a la solic itud de Libertad por Vencimiento de Términos deprecada en favor del Sr. ORLANDO HURTADO GIRALDO como quiera que, para el particular los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P no se encuentran superados”.

Esa decisión fue recurrida por la defensa en reposición y subsidio apelación.

El juez de conocimiento no se repuso su decisión y concedió la apelación, la cual fue resuelta el pasado 17 de octubre por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, así:

2 Que cursa ante el Juzgado 14 Pe nal del Circuito de Santiago de Cali, exp. 76892600019020220060400.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

0060400.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

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PRIMERO: MODIFICAR el computo de los términos realizados por el Juzgado Segundo (2do) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el sentido de indicar que el procesado no lleva detenido ciento sesenta y cinco (165) días, sino ciento setenta y dos ( 172) días, conforme se explica en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás, la decisión objeto de recurso, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo (2do) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de conformidad con las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Auto.

El despacho confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la parte peticionaria, mediante el ejercicio de la acción de habeas corpus, pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, lo que resulta improcedente.

Así lo ha considerado, frente a casos similares, el despacho3:

En efecto, según la información suministrada por el juez de la causa, el 9 de diciembre de 2020, se resolvió una petición de libertad elevada por el señor Caliz Ceballos, la cual se sustentó, valga señalar, bajo el mismo argumento que se plantea a través de esta actuación, es decir, que se venció el plazo de 240 días que prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para realizar la audiencia de juicio.

se plantea a través de esta actuación, es decir, que se venció el plazo de 240 días que prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para realizar la audiencia de juicio.

La referida petición se negó, porque el defensor del señor Cáliz Ceballos no presentó prueba de que hubiere expirado el referido plazo por causas imputables al juzgado de la causa o de la fiscalía de conocimiento y no por maniobras dilatorias de la defensa, decisión que, aunque fue apelada por la defensa, “fue negada por falto (sic) de sustentación”.

En ese sentido, el despacho encuentra que la solicitud de libertad ya fue resuelta por el juez de conocimiento, tal como correspon día, sin que la petición de habeas corpus pueda ser utilizada como instancia adicional y menos para remediar los desaciertos de las partes en el proceso ordinario.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –y ello ha sido acogido por este despacho –, ha sostenido que la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el inte resado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto4 (se destaca).

3 Providencia de 18 de diciembre de 2020, exp. 410012333000202000847-01, entre muchas otras decisiones. 4 Original de la cita : Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. Au to de noviembre

3 Providencia de 18 de diciembre de 2020, exp. 410012333000202000847-01, entre muchas otras decisiones. 4 Original de la cita : Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. Au to de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503; auto de 1° de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, entre muchas otras providencias proferidas por ese alto tribunal.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00738-01

SOLICITANTE: ORLANDO HURTADO GIRALDO

HABEAS CORPUS RADICACIÓN

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En ese sentido, se comparte la cons ideración del tribunal administrativo a quo, en cuanto es evidente propósito de la parte actora de lograr una instancia adicional del proceso ordinario, al paso que manifiesta su total discrepancia frente a las decisiones que, en ambas instancias, le negar on la petición de libertad sobre la base de una indebida valoración probatoria, para lo cual, naturalmente, no está instituida la acción de habeas corpus.

Finalmente, p ara el despacho no pasa inadvertido que el proceso penal ha sido activo; que la reanudación de la audiencia preparatoria no fue posible porque al momento de celebrarla , las partes ya no estaban presentes y que, incluso, su continuación está programada a tan solo 6 días de la fecha en que se dicta esta decisión, lo que demuestra el dinamismo del proceso penal en contra del aquí peticionario.

En mérito de lo expuesto, el despacho

R E S U E L V E

decisión, lo que demuestra el dinamismo del proceso penal en contra del aquí peticionario.

En mérito de lo expuesto, el despacho

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 23 de octubre de 2023, por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporaci ón, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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