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CE - 760013331000201100690011SENTENCIA20230606161632

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Título
CE - 760013331000201100690011SENTENCIA20230606161632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: FLORENTINA ANGULO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó que la atención deficiente le restó a la paciente oportunidades de sobrevivir / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 31 de marzo de 2009, la señora Ana Zuldany Durán Angulo ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura, con un diagnóstico de “ anemia de células falciformes”, mareos, cefalea, polipnea, taquicardia y posparto vaginal de 5 días. A

Departamental de Buenaventura, con un diagnóstico de “ anemia de células falciformes”, mareos, cefalea, polipnea, taquicardia y posparto vaginal de 5 días. A pesar de lo anterior, durante su hospitalización, la paciente solo fue valorada en 3 oportunidades por médicos generales, quienes se limitaron a suministrarle un tratamiento ambulatorio; luego, 41 horas después de su ingreso, fue examinada por un especialista cuando presentó un paro cardiorrespiratorio que le causó la muerte.

La parte actora imputa al referido hospital la muerte de la señora Durán Angulo, porque, en su criterio, la misma se produjo por la falta de atención y cuidado de una2

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

enfermedad que era “curable y tratable”, pero que llegó a límites “inmanejables” por causa de la negligencia con la que se actuó.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2011 (f. 18-29 c-1), los señores Florentina Angulo y Jaminton Sinisterrra Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ana Zuldany y Eidy Faisury Sinisterra Durán, por conducto de apoderado judicial (f. 1 -2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la señora

Durán, por conducto de apoderado judicial (f. 1 -2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocurrida el 2 de abril de 2009.

1.2. Como pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura, así como el consecuente pago de los “daños y perjuicios causados a los demandantes, derivado s de la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocasionada por la mala, descoordinada y negligente atención médica recibida por parte de dicha institución”.

Para tal efecto, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “ perjuicio a la vida de relación” se deprecaron los mismos valores y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de los ingresos dejados de percibir por la víctima, según lo probado en el proceso.

1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 31 de marzo de 2009, la señora Ana Zuldany Durán A ngulo ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura, remitida del Hospital Luis Alblanque de la Plata de nivel 1, con un diagnóstico de anemia, mareos, cefalea, polipnea, taquicardia, hemoglobina del 9.5 y posparto vaginal de 5 días.

Según la demanda, un médico general valoró a la señora Durán Angulo por primera

hemoglobina del 9.5 y posparto vaginal de 5 días.

Según la demanda, un médico general valoró a la señora Durán Angulo por primera vez 50 minutos después de su ingreso, quien, pese a los síntomas y los antecedentes, se abstuvo de darle un manejo especial; 16 horas más tarde, fue revisada por otro médico general, que tampoco ordenó un cambio en la atención. Pasadas 3 horas, la referida señora fue examinada por un nuevo médico general, que evidenció que se trataba de una paciente con “ anemia de células falciformes”,3

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

que, por sus antecedentes gineco -obstétricos, debía ser ate ndida en “ sala de medicina interna”. Pese a su traslado a esa unidad, la referida señora continuó con el mismo manejo, dado que nunca la valoró un internista.

Se indicó que, el 2 de abril, a las 10:45 pm, ante el evidente deterioro de su estado de salud , la paciente fue valorada por primera vez por un especialista en ginecología. A las 11:00 pm, esto es, 15 minutos después, la señora Durán Angulo entró en crisis, por lo que el galeno inició labores de reanimación que no resultaron suficientes y falleció a las 11:40 pm.

Según la demanda, la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo le resulta atribuible al Hospital Departamental de Buenaventura, pues “desde su ingreso hasta

suficientes y falleció a las 11:40 pm.

Según la demanda, la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo le resulta atribuible al Hospital Departamental de Buenaventura, pues “desde su ingreso hasta el momento de su muerte, aproximadamente 41 horas, solo fue valorada en 3 ocasiones por médicos generales y una vez por ginecología, pero nunca por medicina interna, lo que impidió un diagnóstico oportuno ”. Agregó que tampoco se consideró que la referida señora “ tenía como enfermedad de base una anemia de células falciformes”, afección que, como en este caso, se agravaba en una paciente posparto.

En ese sentido, se expuso que la muerte de la señora Durán Angulo estuvo determinada por la falta de “ auscultación, inspección y análisis de la paciente, lo cual condujo a que no se le diagnosticara su enfermedad a tiempo y, en consecuencia, que no se le realizara el tratamiento requerido”.

Finalmente, se adujo que la muerte de la señora Ana Zuldany Durá n Angulo le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.

2. El trámite en primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 30 de junio de 2011 (f. 32 -33 c -1), decisión que se notificó al Hospital Departamental de Buenaventura y al Ministerio Público.

2.2. El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formu ladas por la

Buenaventura y al Ministerio Público.

2.2. El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formu ladas por la parte actora (f. 51 -57 c -1). En síntesis, manifestó que sus obligaciones son de medio y no de resultado, y que a la señora Durán Angulo se le brindó una atención diligente, oportuna y eficaz, sin que tales esfuerzos hubieran podido evitar su deceso.4

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

Agregó que la muerte de la paciente ocurrió por causa de su enfermedad de base -anemia de células falciformesy no por causa de una omisión o negligencia en el servicio médico, pues “la mortalidad materna en estos casos es del 10 al 38%”.

Propuso como excepciones (i) “la falta de derecho para demandar (…), por cuanto está demostrado que no existe ninguna responsabilidad del hospital ” y (ii) “exageración de las pretensiones ”, por considerar que no se encontraban justificadas.

2.3. Por auto del 30 enero de 2012 (f. 59-61 c-1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 1 de marzo de 20171 (f. 345 c -1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

(f. 345 c -1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Buenaventura por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocurrida el 2 de abril de 2009, para lo cual reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda (f. 346-362 c-1).

El Hospital Departamental de Buenaventura y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de junio de 2018, condenó al departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zuldany Durán Angulo. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 376-391 c-2):

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al departamento del Valle del Cauca, en calidad de subrogatario del Hospital Departamental de Buenaventura, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Ana Zuldany Durán Angulo, fallecida el 2 de abril de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al departamento del Valle del Cauca, en calidad de subrogatario del Hospital Departamental de Buenaventura, a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se mencionan a

continuación:

departamento del Valle del Cauca, en calidad de subrogatario del Hospital Departamental de Buenaventura, a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se mencionan a continuación:

1 El periodo probatorio se prolongó, porque durante ese tiempo se intentó de manera reiterada la práctica de un dictamen pericial que, además, fue objeto de aclaración y complemento. También se retrasó por el recaudo de las historias clínicas de la paciente.5

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

A título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes:

Demandante Parentesco SMLMV Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero Permanente 88 Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija 88 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija 88 Florentina Angulo Madre 88

A título de daño a bienes constitucionalmente protegidos:

Demandante Parentesco SMLMV Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija 88 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija 88

A título de lucro cesante:

Demandant e Parentesco Lucro cesante consolidad o Lucro cesante futuro Total Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero Permanent e

$31’743.477

$39’844040

$71’587.787 Ana Zuldany Sinisterra Durán

Hija

Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero Permanent e

$31’743.477

$39’844040

$71’587.787 Ana Zuldany Sinisterra Durán

Hija $15’867.374 $13’187.11 0 $29’054.484 Eidy Faisury Sinisterra Durán

Hija $15’867.374 $10’909.85 0 $26’777.224 GRAN TOTAL $127’410.49 5

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda

Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con las anotaciones realizadas en la historia clínica y el registro civil de defunción se demostró que la señora Ana Zuldany Durán Angulo falleció el 2 de abril de 2009, en las in stalaciones del Hospital Departamental de Buenaventura.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que el Hospital Departamental de Buenaventura estaba llamado a responder por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Durán Angulo, dado que “ se acreditó que las demoras en la atención por parte del personal médico especializado, que pudo orientar el tratamiento a seguir respecto de la paciente, truncaron las grandes expectativas de vida que la misma tenía”.6

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

Indicó que si el hospital accionado hubiera actuado con la pericia y cuidados exigidos, brindando a la señora Durán Angulo los tratamientos médicos que requería, su responsabilidad no se hubiera visto comprometida, al margen de su fallecimiento; sin embargo, “a pesar de que se demostró que la entidad contaba con personal especializado e idóneo, y conocía el antecedente médico de la paciente, solo puso a su disposición [el personal experto] cuando presentó un paro cardiorrespiratorio, 41 horas después de su ingreso”.

En ese sentido, manifestó que como a la paciente se le negó la posibilidad de recibir un tratamiento acorde a su sintomatología, la entidad accionada estaba llamada a responder por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zu ldany Durán Angulo. Para efectos de la indemnización, explicó, con apoyo en la literatura médica, que las pacientes posparto con antecedentes de anemia de células falciformes tienen una posibilidad de supervivencia del 88%, porcentaje que usó para liquidar las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite.

Finalmente, como en el curso del proceso fue liquidado el Hospital Departamental de Buenaventura, se dispuso que la entidad llamada a asumir el pago de la condena era el departamento d el Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 2 y la Resolución 568 del 28 de junio de

era el departamento d el Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 2 y la Resolución 568 del 28 de junio de 20143, según los cuales: “ la defensa de los intereses de la Empresa Social del Estado (...) estará a cargo del liquidador hasta la finalización del proceso 4, por lo cual los mismos deben ser entregados al cierre de la liquidación a la Gobernación del Valle del Cauca (…)”.

4. El recurso de apelación

4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en lo desfavorable. Solicitó que se condenara al Hospital Departamental de Buenaventura “a título de falla del servicio, reconociendo en favor de los demandantes el 100% de los perj uicios”. De negarse lo anterior, pidió de manera subsidiaria que el pago por la pérdida de oportunidad fuera reconocido en un porcentaje mayor, “te niendo en cuenta las altísimas posibilidades de recuperación que tenía la señora Ana Zuldany Durán Angulo” (f. 392-397 c-2).

2 “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se establece el inventario de procesos de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación”. 4 El trámite finalizó el 4 de noviembre de 2014, con la expedición de la Resolución No. 846, “por medio de la cual se decreta la finalización del proceso liquidatorio de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura”.7

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros

medio de la cual se decreta la finalización del proceso liquidatorio de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura”.7

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

Sobre el particular, manifestó que en este caso no se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que la paciente no se encontraba en una situación de incertidumbre frente al resultado esperado, pues cursaba una enfermeda d de base que era “ tratable y curable”, que llegó a “límites inmanejables” por “las fallas persistentes en la atención médico asistencial (…) que originaron errores en el diagnóstico y el tratamiento”.

Frente a la petición subsidiaria, indicó que de concluirse que la entidad demandada estaba llamada a responder por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Durán Angulo, el porcentaje de la condena debía ser del 98% y no del 88%, pues, en la actualidad, el índice de mortalidad de las pacientes posparto con anemia de células falciformes es del 2%.

Por otra parte, “ en adición a la solicitud de una indemnización plena o a un porcentaje mayo r”, pidió el aumento del lucro cesante, por considerar desproporcionado el descuento del 50% que se hizo en la liquidación por los gastos propios y de subsistencia de la víctima. Igualmente, indicó que lo reconocido por daño a bienes constitucionalmente protegidos debía hacerse extensible a todo el núcleo familiar de la señora Durán Angulo.

5. El trámite de segunda instancia

daño a bienes constitucionalmente protegidos debía hacerse extensible a todo el núcleo familiar de la señora Durán Angulo.

5. El trámite de segunda instancia

5.1. El recurso de apelación fue concedido5 el 20 de diciembre de 2018 (f. 418 c-2) y admitido por esta Corporación el 15 de febrero de 2019 (f. 422 c -2). Posteriormente, por auto del 22 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que r indiera su concepto (f. 424 c-2).

5.2. La parte actora reiteró los cargos planteados en el recurso de apelación, relacionados con el incremento de la condena (f. 427-432 c-1). El departamento del Valle del Cauca -sucesor procesal del Hospital Departamen tal de Buenaventuray el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Previo a conceder el recurso de apelación presentado por la parte actora, el a quo realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida el 20 de noviembre de 2018, ante la falta de ánimo conciliatorio del departamento del Valle del Cauca, sucesor procesal del extinto Hospital Departamental de Buenaventura (f. 417 c -2).8

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de julio d e 2018, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA 6, dado que la suma de las pretensiones 7 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda8.

2. Ejercicio oportuno de la acción

2.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 9, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

2.2. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocurrida el 2 de abril de 2009.

Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 3 de abril de 2011; sin embargo, el 16 de marzo de ese año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali,

2011; sin embargo, el 16 de marzo de ese año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, esto es, cuando faltaban 19 días para que operara la caducidad (f. 17 c-1).

6 “Artículo 129. El Consejo de Estado , en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 7 En la demanda la parte actora solicitó por perjuicios inmateriales –moral y “ daño a la vida de relación”- un total de 800 SMMLV y, por lucro cesante, el reconocimiento del rubro que se encontrara probado en el proceso; por tanto, lo pretendido supera lo exigido por la norma para el efecto. 8 La demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 9 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.9

Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.9

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

La constancia de no conciliación se expidió el 3 de mayo de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 23 de mayo siguiente10 y, como la demanda se presentó el 13 de ese mismo mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 29 c-1).

3. Legitimación en la causa

3.1. Los demandantes Florentina Angulo, Ana Zuldany, Eidy Faisury Sinisterra Durán y Jaminton Siniste rrra Angulo están legitimados para actuar como extremo activo dentro del proceso de la referencia, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento (f. 3, 5 y 6 c -1) y la prueba testimonial (f. 110 -114 c -1)11 acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con la señora Carmenza Martínez Ruiz, pues demostraron ser su madre, hijas y compañero permanente.

3.2. Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y

tienen con la señora Carmenza Martínez Ruiz, pues demostraron ser su madre, hijas y compañero permanente.

3.2. Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

Por otra parte, se recuerda que en el trámite de este proceso el Hospital Departamental de Buenaventura fue liqui dado, por lo que la condena que en esta sentencia se disponga 12 deberá ser asumida por su sucesor procesal, esto es, el departamento del Valle del Cauca13.

4. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia

4.1. En la sentencia d e primera instancia, el a quo condenó al departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de

10 Los días 21 y 22 de mayo no fueron hábiles. 11 Testimonios rendidos por las señoras Leda Patricia Viveros Alegría y Flora Yenni Rodallega González. 12 Esto, en atención a que en la sentencia de prim era instancia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación fue presentado únicamente por la parte actora; es decir, la favorecida con la decisión, sin que sea posible desmejorar su situación. 13 A través del Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 se ordenó la supresión y liquidación del

actora; es decir, la favorecida con la decisión, sin que sea posible desmejorar su situación. 13 A través del Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 se ordenó la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura. En el artículo 34 de ese decreto se dispuso que, una vez finalizado el proceso liquidatorio la defensa y obligaciones del hospital deja rían de estar a cargo del agente liquidador y pasarían al departamento del Valle del Cauca (f. 433 -451 c -1). Mediante la Resolución No. 846 del 4 de noviembre de 2014 finalizó el trámite de supresión, y a través de la Resolución 568 del 28 de junio de 2014 se realizó el inventario de los procesos que se le entregaron al ente territorial, dentro de los cuales se encuentra el de la referencia.10

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

Buenaventura, por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zuldany Durán Angulo. Para tal efecto, dispuso que la indemnización se debía reducir en un 12%, comoquiera que las posibilidades de supervivencia de la paciente eran del 88%.

En su impugnación, la parte actora, como apelante única, indicó que en este caso el hospital accionado estaba llamado a responder de manera plena por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo y no por la pérdida de oportunidad; de manera subsidiaria, pidió que, de negarse lo anterior, se aumentara el porcentaje

el hospital accionado estaba llamado a responder de manera plena por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo y no por la pérdida de oportunidad; de manera subsidiaria, pidió que, de negarse lo anterior, se aumentara el porcentaje base de liquidación. En igual sentido, solicitó la reliquidación del lucro cesante y el reconocimiento de los daños a bienes constitucionalmente protegidos para todos los demandantes.

4.2. Lo anterior, obliga a tener presente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala debe abstenerse de modificar la declaratoria de responsabilidad, por carecer de competencia para ello, de conformidad c on lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil14.

En este orden de ideas, resulta claro que, por regla general, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los aspectos no planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior. Lo anterior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

4.3. Otro de los límites a los cuales se encuentra sometida la competenci a del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo de segunda instancia, se relaciona con la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez

garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que, en relación con el litigio

14 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre pun tos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11

Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139)

Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa

correspondiente, le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia15.

4. El problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si, en e l presente asunto, el Hospital Departamental de Buenaventura está llamado a responder por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo o por la pérdida de oportunidad . De concluirse que la entidad accionada le corresponde pagar los daños derivados del segundo daño, se deberá determinar si el porcentaje base de liquidación usado por el a quo fue el correcto.

Superado lo anterior, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y la impugnación presentada por la parte actora, la indemnización de perjuicios.

fue el correcto.

Superado lo anterior, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y la impugnació

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